Sentencia Social Nº 243/2...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 243/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 251/2012 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 243/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100124


Encabezamiento

Procedimiento: Recursos de Suplicación

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICINCO DE JUNIO de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 243/12

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON JUAN CARLOS MURUZABAL PEREZ , en nombre y representación de DON Bernardino , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (A.T.), ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Bernardino , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que como consecuencia de las dolencias que padece se encuentra incapacitado de manera total para la profesión habitual, condenando a los demandados en su respectivo carácter a estar y pasar por esta declaración con derecho a la prestación económica mensual del 55% de 1.959,54€ desde 16 de abril de 2011.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Bernardino frente INSS, TGSS, ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y CONSTRUCCIONES IRISARRI-MUNILLA SL , debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor, Bernardino , nacido el NUM000 de 1963, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y en encuadrado en el Régimen General siendo su profesión la de albañil oficial de 1ª. SEGUNDO.- El actor que prestaba servicios en la empresa Construcciones Irisarri-Munilla, SL sufrió un accidente de trabajo el día 11 de junio de 2009 cuando estaba realizando trabajos de desencofrados en un andamio y se cayó al suelo al resbalarse. TERCERO.- Construcciones Irisarri-Munilla SL tenía concertadas las contingencias profesionales con Mutua Asepeyo. CUARTO.- Debido al accidente de trabajo el actor inicio un proceso de IT con la baja médica de 11 de junio de 2009 incoado expediente de incapacidad permanente por resolución de fecha 19 de agosto de 2011 se le reconoció al actor afecto de lesiones permanente no invalidantes en concreto las recogidas en los epígrafes 90 y 110 del baremo por un importe total de 2.050,00 euros estableciendo la responsabilidad del abono de la misma de ASEPEYO. Ello en base al dictamen propuesta del EVI que recoge el siguiente cuadro clínico residual: 'Fractura desplazada de calcáneo izdo por A.T. el 11-6-09 (caída de 4 metros andamio). Distrofia simpático refleja y retraso de consolidación (ene-10). Artrodesi tobillo (ago-10) subastragalina con 2 tornillos'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Anquilosis de art. subastragalina izda en buena posición. Cicatrices quirúrgicas'. En el epígrafe 90 del baremo se denomina la lesión tarso: anqui. AB subastragalina u otro mediotarsiana en buena posición funcional. En el epígrafe 110 cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores según caso. La fecha del dictamen propuesta del EVI es de 13 de abril de 2011. QUINTO.- Interpuesta reclamación previa frente a esta resolución fue desestimada. SEXTO.- Obra en los autos el informe de valoración médica de fecha 8 de abril de 2011 en el que se recoge como antecedente: 'Concedida DEMORA en eEl servicio de cita previa queda restringido a los contribuyentes con rentas superiores a 65.000 euros. con jc: Fractura desplazada de calcáneo izdo por A.T. el 11-6-09 (caída de 4 m. altura en bipedestación desde andamio). Distrofia simpático refleja y retraso de consolidación (ene-10). Artrodesis de tobillo izdo en ago-10. Y en el apartado APARATO LOCOMOTOR se recoge: 'Expl. Tobillo izdo: cicatriz de 9 cm submaleolo ext.; no edemas; leve deformación; BA: flex plantar 30(40 dch) flex dorsal 15(25 dcho), mínima inversión-eversión. Puede marcha punta-tacón y tándem con claudicación leve en puntillas; puede salto monopodal y cuclillas. SEPTIMO.- La base reguladora anual en caso de estimarse la demanda asciende a 22.581,56 euros (conformidad ) y fecha de efectos 13 de abril de 2011 (dictamen propuesta del EVI). OCTAVO.- Las tareas que se corresponden con la profesión de Oficial de 1ª de albañil son aquéllas correspondientes al operario que ejecuta toda clase de muros, tabiques, forjados, arcos, bóvedas, trabajos similares relacionados con la albañilería, así como también los referentes a cubiertas, embostados, maestrados, colocación de midas, recibos de acero, reparación de solados y revocos, asimismo realizar fábricas de ladrillos a cara vista, hornacinas, corridos, trabajos decorativos de yeso, ladrillo y cemento con terrajas y facultado también para construir andamios sencillos.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, primero y segundo al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el tercero amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte Mutua demandada, no siendo impugnado por los codemandados.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por D. Bernardino sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total.

El actor se alza en Suplicación formulando los dos primeros motivos al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando, de una parte, la revisión del hecho probado octavo al objeto de adicionar al mismo que, además un oficial de 1ª albañil, también está obligado a conocer todos los trabajos de las categorías inferiores y; de otra, la modificación del hecho probado sexto añadiendo al mismo un nuevo párrafo en el que se refleje que también obra en autos un informe de Cirugía y Traumatología del Servicio Navarro de Salud en el que se diagnostica: Fractura del calcáneo, con artrodesis apreciándose desestructuración de la trabeculación ósea del calcáneo, con áreas densas y lagunas óseas. Pequeños cuerpos libres intraarticulares. Se observa un aceptable congruencia de carrillas articulares, con disminución del espació de la articulación subastragalina, con esclerosis subcondral y osteofitos marginales, compatible con signos de artrodesis. Osteofitos en el margen distal del peroné izquierdo, con probable compromiso de espacio para los tendones peroneos.

Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sinorealizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, deben desestimarse las modificaciones interesadas ya que, la atinente al hecho probado octavo no se ampara en ninguna prueba documental o pericial que respalde las conclusiones del recurrente y, la afectante al ordinal sexto porque se ampara en el mismo informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología que ya fue debidamente valorado por la Magistrada de instancia en el tercer fundamento jurídico de la sentencia, aunque estime acreditado únicamente el complejo secular y el menoscabo funcional indicado por el médico evaluador, y porque la prueba que sustenta la revisión en modo alguno evidencia error valorativo alguno.

SEGUNDO.-Como censura jurídica se denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 11 y 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 considerando que no está capacitado para desarrollar su trabajo habitual de oficial de 1ª albañil.

Pues bien, como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

Con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en el recurso, de incapacidad permanente total, que define el artículo 137.4 del la Ley General de la Seguridad Social , conveniente resulta comenzar recordando que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 .

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante padece fractura desplazada de calcáneo izquierdo , distrofia simpático refleja con artrodesis de tobillo izquierdo; ninguna duda cabe que esos déficit anatómicos, en su actual estado, no le impiden continuar realizando las tareas propias de su profesión habitual como oficial de 1ª albañil en cuanto el tobillo presenta buena flexión plantar, teniendo sólo limitaciones para deambular por terrenos irregulares. Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de D. Bernardino , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Navarra en el Procedimiento núm. 904/11, seguido a instancia de dicho recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y la empresa Construcciones Irisarri-Munilla SL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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