Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 243/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1687/2013 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 243/2014
Núm. Cendoj: 28079340032014100117
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.44.4-2011/0046045
Procedimiento Recurso de Suplicación 1687/2013
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Seguridad social 1111/2011
Materia: Accidente laboral: Declaración
Sentencia número: 243/14-FG
Ilmos. Sres.
D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1687/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. LEOPOLDO PARDO SERRANO, en nombre y representación de D./Dña. Evaristo , contra la sentencia de fecha 19/09/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1111/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Evaristo frente a FRATERNIDAD-MUPRESPA Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 275, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, en reclamación por Accidente laboral: Declaración, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante Don Evaristo , nacido el NUM000 de 1946, con D.N.I. NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM002 , ha venido prestando sus servicios como Director de Obras para la empresa AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), quien tiene cubiertas las contingencias profesionales con MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA ( hechos no controvertidos ).
SEGUNDO.- El día 24 de febrero de 2010 y cuando el actor se encontraba prestando sus servicios sufrió un infarto cerebral ( hecho no controvertido), cursando ese mismo día proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de « infarto temporal derecho de etiología cardioembólica », habiendo recibido el alta médica con propuesta de invalidez, previo informe de evaluación de incapacidad emitido por el Médico Inspector en fecha 11 de mayo de 2011, en el que se hace constar como secuelas « un deterioro cognitivo moderado, que afecta preferentemente a la memoria, nivel atencional y fluidez verbal, que le influye directamente en su vida laboral, impidiéndole que la realice con éxito, social y familiar, limitándole de sus actividades básicas de la vida diaria y precisando de una persona siempre a su lado para controlar sus actuaciones ( folios 56 y 61 a 64 )
TERCERO.- Iniciado expediente de invalidez, en fecha 17 de mayo de 2011 el EVI emitió dictamen en el que propuso la calificación del trabajador como afecto de incapacidad permanente absoluta, siendo el cuadro clínico residual: « infarto temporal derecho de etiología cardiocembólica ( febrero 10 ). Deterioro cognitivo vascualr. Infarto lacunar crónico en el tálamo izquierdo con secuela de hemianopsia homónima izquierda ( 2009 ). A paroxística anticoagulada. HTA » y las limitaciones orgánicas y funcionales: « secuelas neurológicas permanentes visuales ( hemianopsia temporal izquierda ) y cognitivas ( desorientación espacial, disminución de fluencia categorial y bilateral, alteraciones leves en recuerdo libre ). Limitación funcional para el desempeño de actividades que conlleven integración de conceptos, abstracción u orientación espacial » ( folio 52 )
CUARTO.- Por Resolución de 6 de junio de 2011 el INSS acordó declarar al actor afecto prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 100% de una base reguladora de 2.558'31 euros, con efectos económicos desde el 17 de mayo de 2011 ( folio 31 )
QUINTO.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa, en orden a que se reconociera el carácter laboral de la contingencia.
La reclamación fue desestimada por resolución de 31 de agosto de 2011 ( folios 70 a 75 )
SEXTO.- En el mes de febrero de 2011 AENA emitió parte de accidente de trabajo con motivo del infarto cerebral sufrido por el actor en febrero de 2010.
La Mutua demandada, sin embargo, rechazó el expediente, al considerar las lesiones como derivadas de enfermedad común ( folios 167 y 178 )
SEPTIMO.- Promovido expediente de determinación de contingencia el INSS en resolución de 2 de junio de 2011 acordó no entrar a conocer sobre el carácter común o profesional de la incapacidad temporal del Sr Evaristo , al estar valorada como enfermedad común en el expediente de incapacidad permanente ( folio 181 )
OCTAVO.- El demandante, Director de Obras de AENA y que tenía más de cien técnicos a su cargo, era en el mes de febrero de 2010 el responsable de las cuatro obras del Plan Málaga, debiendo asistir a las reuniones con las asistencias técnicas de apoyo a la Dirección del Plan Málaga, a las reuniones con las asistencias técnicas de control y vigilancia de la obras, y a las reuniones con los contratista de las obras, con desplazamientos que le obligaban a permanecer en Málaga dos o tres días. Por aquellas fechas estaban próxima la finalización de las obras de ampliación del Aeropuerto de Málaga, previéndose su inauguración en el mes de marzo ( folios 111 y 112 y declaración testifical de Don Ovidio )
NOVENO.- Acciona el demandante en orden a que se dicte sentencia en que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo.
Caso de estimarse la pretensión ejercitada, la prestación sería calculada sobre una base reguladora no discutida de 3.194'70 euros mensuales y efectos económicos desde el 17 de mayo de 2011.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que, desestimando la excepciones de falta de reclamación previa administrativa y falta de legitimación pasiva de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA y con desestimación de la demanda promovida por DON Evaristo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA AT Y EP y empresa AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Evaristo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes FRATERNIDAD-MUPRESPA Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 275 y AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/07/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/03/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia es objeto de un primer motivo de recurso en el que, por el cauce del apartado a) del art. 193 de la LJS, se alega la infracción de lo establecido en los arts. 97.2 de la LJS y 218.2 de la LEC
Conforme alega en el recurso la juez de instancia pese a no reproducir de forma expresa en los hechos probados el contenido del informe pericial presentado por la Mutua demandada sin embargo desarrolla la argumentación de su sentencia sobre la base del referido informe, al que alude en los hechos probados.
El motivo no puede prosperar pues, por un lado, debe recordarse que los hechos que se contienen en los fundamentos de derecho pese a su inadecuada ubicación, no pierden este carácter, siendo obvio que la juez de instancia acepta como cierto en los fundamentos el contenido del informe pericial y que, por lo tanto, pudo la parte haber interesado la revisión por la vía del apartado b) de los extremos recogidos en el fundamento si es que considera que se ha producido algún error en la valoración de la prueba. Por otro lado, no se justifica en qué medida se le causa indefensión pues, como hemos dicho y se desprende de la argumentación del motivo, la parte identifica perfectamente el informe al que la juzgadora se remite. Finalmente, el hecho de que en el informe pericial se aluda a su vez al informe al que también se alude en el hecho quinto de la demanda no justifica que su contenido tenga que ser aceptado por la juzgadora. Ni en el informe pericial ni en la sentencia se niega la existencia de ese informe, lo que no se acepta sencillamente es su contenido por no compartirse el criterio allí establecido: por la perito, por discrepancia conforme expresa en su dictamen, y la juzgadora, porque no lo valora al no haber sido ratificado ante ella en todos sus extremos.
SEGUNDO:En sede jurídica - art. 193.c) LJS- se alega la infracción de lo establecido en el art. 115. 1 º y 3º de la LGSS .
Conforme recuerda la STS de 3 de noviembre de 2003 Constituye doctrina constante de la jurisdicción social --cuyo arranque parte de la vieja sentencia de 17 de junio de 1903 -- la distinción entre accidente de trabajo y enfermedad, y también la comprensión dentro del término lesión, de las enfermedades de súbita aparición o desenlace, de modo que se ha afirmado ( STS 12 de julio de 1999 (LA LEY 11279/1999)) que «la presunción del art. 84.3 LGSS de 1974 --art. 115.3 de la vigente de 1994-- se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y no lenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo». Entre estas enfermedades de súbita aparición o desenlace --a las que se aplica automáticamente la presunción «iuris tantum» del citado art. 115.3 LGSS -- se ha incluido el infarto de miocardio ( SSTS 27 de febrero de 1997 (LA LEY 4191/1997) y 28 de enero de 1998), la angina de pecho ( SSTS 14 de julio de 1997 (LA LEY 8978/1997) y 23 de julio de 1999 (LA LEY 11987/1999)) y el accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha ( STS 4 de mayo de 1998 (LA LEY 5874/1998)).
Esta doctrina ha surgido de las presunciones establecidas por el legislador, y su análisis se ha realizado por la jurisprudencia en las sentencias indicadas. En la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1999, recurso 5194/97 (LA LEY 4557/1999) se dice al respecto que «... el legislador, teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de trabajo, al regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba». En dicha sentencia se destaca esa distinción según se trata del accidente propio o impropio y sus efectos en relación con la práctica de la prueba.
Una vez, por tanto, que el acaecimiento súbito ha ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, como se admite que ocurrió en el caso de autos, la presunción del artículo 115.3 LGSS exige que se destruya tal presunción para que pueda dejar de atribuirse al suceso la condición de accidente de trabajo, de forma que se acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. En nuestra sentencia de 27 de diciembre de 1995 (recurso 1213/95 ) (LA LEY 1990/1996) se dice al respecto que «... para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal».
En el supuesto de autos debemos partir de que la juez de instancia acepta de forma expresa el contenido del informe pericial aportado por la Mutua, el informe del Hospital Ramón y Cajal y el informe de evaluación de la incapacidad temporal, señalando de forma expresa ( y así se contiene en los fundamentos con valor de hecho) que el infarto sufrido por el demandante se califica de etiología cardioembólica, lo que descarta cualquier relación con el estrés laboral que pudiera padecer el trabajador respecto del cual, además, se indica que no consta debidamente probado.
En consecuencia, aceptando la juzgadora los referidos informes médicos que desvinculan el infarto del trabajo y que lo conectan con una dolencia previa padecida por el actor su conclusión debe compartirse debiendo estimarse que el fatal suceso se habría producido en cualquier lugar, con desvinculación por tanto de la actividad laboral.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado contra la sentencia nº 326/12 de fecha 19 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid en autos 1111/11, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.
A los trabajadores, funcionarios, personal estatuario, beneficiarios del régimen público de la seguridad social y sindicatos, cuando actúen en defensa de un interés colectivo de los trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, no les es exigible el abono de la referida tasa.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
