Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 243/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 35/2017 de 20 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 243/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100290
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:585
Núm. Roj: STSJ CLM 585/2018
Resumen:
CESIÓN ILEGAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00243/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2017 0100018
Equipo/usuario: CPA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000035 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000824 /2015
Sobre: CESION ILEGAL
RECURRENTE/S D/ña Benito , Alejandra , Hortensia
ABOGADO/A: RAFAEL DE MANUEL CLEMENTE, RAFAEL DE MANUEL CLEMENTE , RAFAEL DE
MANUEL CLEMENTE
PROCURADOR: MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA, MARIA CONCEPCION PALACIOS
GARCIA , MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: EMPRESA CARBONIFERA DEL SUR, S.A., DOKESIM, SL , ISS SOLUCIONES
DE LIMPIEZA DIRECTA, SA
ABOGADO/A: ALVARO RODRIGUEZ GARCIA, CARLOS DE PABLO BLAYA , ANTONIO ALVAREZ
GONZALEZ
PROCURADOR: ANA ISABEL NARANJO TORRES, ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinte de Febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 243/18
En el Recurso de Suplicación número 35/17, interpuesto por la representación legal de Benito ,
Alejandra y Hortensia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real,
de fecha uno de junio de 2016 , en los autos número 824/15, sobre cesión ilegal, siendo recurrido EMPRESA
CARBONIFERA DEL SUR S.A., DOKESIM S.L. e ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECTA S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Benito , D^ Alejandra Y Da Hortensia , contra EMPRESA CARBONÍFERA DEL SUR, ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECTA y DOKESIM S.L., absuelvo a las empresas citadas de los pedimentos en su contra formulados'.
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO : Los trabajadores demandantes prestan servicios para la empresa demandada DOKESIM S.L, con la categoría y antigüedad que consta en su escrito de demanda, en virtud de subrogación procedentes de las anteriores contratas.
SEGUNDO : Los servicios se vienen prestando en las instalaciones de la empresa ENCASUR SAU, en Puertollano, en ejecución de los contratos de prestación de servicios de limpieza suscritos, en virtud de adjudicación, con DOKESIM S.L., a partir de 1 de agosto de 2015, y con anterioridad con ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECTA S.A..
Contratos de prestación de servicios de limpieza de las dependencias del centro Minero de ENCASUR en Puertollano (Ciudad Real), aportados como doc.nl por ISS FACILITY SERVICES S.A., y como doc. nº por ENCASUR, y nº 55 por DOKESIM S.L., cuyo contenido se da por reproducido al obrar unido a las actuaciones.
TERCERO : A instancia de la parte demandante, se solicitó informe a la Inspección de Trabajo, que se emite con fecha 26-1-16, concluyendo que no se han podido comprobar las irregularidades, se da por reproducido el contenido íntegro del mismo al obrar unido a las actuaciones.
CUARTO : Los trabajadores demandantes, desarrollan en el centro de trabajo de ENCASUR en Puertollano, las tareas de limpieza de las instalaciones que se indican en el contrato de servicios de limpieza suscrito con su empleadora, en la actualidad DOKESIM S.L., disponen de unas dependencias para su uso particular, con vestuario y duchas.
Hasta la anualidad 2014, facilitaban y repartían a los trabajadores de ENCASUR bobinas de papel, que compraba ENCASUR, para la limpieza de la maquinaria que utilizaran, con posterioridad no han vuelto a repartir dichas bobinas, realizándolo los propios trabajadores de ENCASUR.
Los trabajadores de DOKESIM S.L. disponen de uniformes propios, tienen horarios de trabajo distintos a los de los trabajadores de ENCASUR, realizan su trabajo de manera rutinaria, recibiendo instrucciones cuando son precisas de su Jefe de Equipo, que es quien concede permisos, vacaciones, licencias, sustituciones, igualmente utilizan productos, y útiles de limpieza que facilita DOKESIM S.L.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real, de fecha 1-6-2016 , recaída en los autos 824/2015, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Cesión Ilegal interpuesta por parte de D. Benito , Dª Alejandra y Dª Hortensia , contra 'EMPRESA CARBONÍFERA DEL SUR S.A.' (ENCASUR S.A.') y contra 'DOKESIN S.L.' y contra 'ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECTA S.A.', se formaliza el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de los demandantes mediante tres motivos de recurso, los dos primeros, acogidos al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), solicitando la nulidad de la Sentencia por pretendidas infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en vulneración de los artículos 24,1 y 2 de la Constitución , del artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y de los artículos 282 , 283 y 'concordantes' de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y subsidiariamente, un tercer motivo, exclusivamente dedicado a la modificación de los hechos declarados probados. Lo que es impugnado de contrario.
SEGUNDO .- En el primer motivo formulado, acogido al apartado a) del artículo 193 LRJS , que regula la posibilidad de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, lo que se plantea por los recurrentes es lo que denomina una incongruencia omisiva por no haberse citado al Ministerio Fiscal como parte del procedimiento.
Al respecto, cabe señalar que, entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes: 1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o por su propia negligencia, o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.
Pues bien, en lo que hace al presente caso, es de señalar como respuesta al motivo planteado lo siguiente: a) En primer lugar, que ninguno de los preceptos que señala advierte de la obligación de citar al Ministerio Fiscal con carácter general.
b) Que, como se indica en la impugnación del recurso, solamente se establece tal obligación respecto a determinados procedimientos concretos, como son los de impugnación de Convenios Colectivos ( artículos 164,6 y 165,4 LRJS ), los de impugnación de los estatutos de los sindicatos y de las asociaciones empresariales ( artículos 173,3 y 176 LRJS ), o, más en general, en aquellos en que se plantea la tutela de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas ( artículo 177,3 LRJS ), en ninguno de cuyos supuestos se enmarca la reclamación planteada, en que simplemente se ejercita una acción ordinaria, encaminada a que se determine judicialmente la existencia de una pretendida cesión ilegal de trabajadores, de tal manera que no era en absoluto obligada la citación del Ministerio Público. Por lo que mal se puede pretender que ha existido una infracción procesal, respecto de una obligación inexistente.
c) Añadido a lo anterior, no hay constancia de manifestación alguna, ni en relación con la actuación del órgano judicial encaminada a la citación al acto de juicio, donde se omitía tal citación al Ministerio Fiscal, ni en el propio acto de juicio oral, dejando así pasar el momento en que podía haber realizado la misma (aunque fuera ello sin apoyo legal alguno).
d) Por último, tampoco se señala cual pueda ser la indefensión que ello considera que le causa, elemento de índole esencial para la estimación del motivo.
Por todo ello, procede desestimar este primer motivo del recurso, que carece de toda consistencia.
TERCERO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado con el mismo cobijo procesal, se denuncia nuevamente la existencia, en opinión de los recurrentes, de incongruencia omisiva, y de quebrantamiento del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Tal alegación debe de ser desestimada, lo que se adelanta, y ello, en cuanto que en realidad lo que ocurre es que los recurrentes discrepan de la valoración realizada por la juzgadora de instancia de los medios de prueba practicados, con olvido de que el artículo 97,2 LRJS la atribuye, de modo privativo, al órgano judicial primeramente interviniente, pudiendo la parte acudir a otro remedio procesal menos rígido que el de la nulidad de la Sentencia, como es el de intentar, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , y con base en medio probatorio procesalmente adecuado (documental y/o pericial) y suficiente a tal finalidad, modificar el relato judicial, intentando introducir los aspectos de hecho que considere que debían de haberse incluido, por ser relevantes para el litigio, y que han sido omitidos. Sin que la denegación en el acto de juicio de la prueba de reconocimiento judicial solicitada en dicho momento, sobre lo que no existe constancia de protesta, no considerada necesaria por la Magistrada interviniente (extremo sobre el que nada se razona tampoco en el recurso), pueda dar lugar a la solicitud de nulidad de la Sentencia formulada en el motivo, que es la consecuencia adherida al mismo, conforme al artículo 202,1 LRJS .
Procede por lo tanto desestimar también este segundo motivo, lo que permite entrar a dar respuesta al tercero de ellos, formulado de modo subsidiario.
CUARTO .- El tercer motivo está exclusivamente dedicado a intentar la modificación de los hechos declarados probados, en los términos que propone, sin que se haya formulado ningún motivo de recurso que, acogido al apartado c) del artículo 193 LRJS , esté dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del asunto, realizando a esos efectos denuncia alguna de infracción de algún precepto sustantivo.
Solamente se persigue en palabras de la propia parte recurrente, la modificación/rectificación y supresión de los hechos probados segundo y cuarto.
Al respecto, conviene señalar que debe de indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera que se ha infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o bien por inadecuada interpretación del mismo, y razonando adecuadamente sobre tal alegación. Siendo de destacar que, conforme a doctrina jurisprudencial, de la que es ejemplo la STS de 1-10-14 , aplicable tanto a la Casación como a la Suplicación en cuanto que ambos son recursos extraordinarios, salvo que se pretenda únicamente la nulidad de la Sentencia recurrida, debe obligatoriamente formularse un motivo de recurso dedicado al examen del derecho aplicado. No siendo admisible un recuso en el que solamente se pretenda la revisión fáctica, pues sería entonces el órgano judicial que debe resolver el recurso el que tendrían que aplicar la consecuencia jurídica, lo que no es propio de sus funciones, y generaría una evidente indefensión a las demás partes, contraria al artículo 24,1 del texto constitucional.
Al respecto, procede resaltar lo que, con carácter general, se señala entre otras, en la STS 22-4-13 , con doctrina referida al Recurso de Casación, pero que resulta ser también aplicable al Recurso de Suplicación, y asumida por esta Sala en otras diversas resoluciones judiciales, en la que se establece que: ' 1.- Tal como ha declarado con reiteración esta Sala, el recurso de casación «necesariamente tiene que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial (últimas, SSTS 30/06/11 , 13/10/11 y 14/02/12 ), «por lo que ninguna efectividad puede otorgarse a la alegación relativa a las cláusulas» de pactos o acuerdos entre partes» ( SSTS 08/05/06 y 16/06/10 ) o a un Acuerdo Marco ( STS 10/05/04 ); o a un Acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores ( STS 05/04/06 ) ; o un Acuerdo empresa-sindicatos ( STS 10/04/06 ); o un pacto que no tiene naturaleza de convenio colectivo ( STS 19/02/01 ), o las resoluciones, circulares o instrucciones de un organismo público o entidad privada (aparte de otras anteriores, SSTS 13/12/01 ; 11/06/08 y 30/04/12 ); o las normas internas de los Sindicatos ( SSTS -recientes- de 25/06/07 ; 08/02/10 y 16/12/10 ); incluso un convenio colectivo extraestatutario, aunque con la posible salvedad de que hubieran sido publicados en un periódico oficial ( STS 14/01/08 ); o un Pacto de Fusión suscrito durante la agrupación de dos entidades bancarias ( STS 24/05/10 ); o un convenio colectivo declarado nulo por sentencia firme ( STS 18/10/07 9; o la llamada «normativa laboral» de grandes empresas (para la de la Compañía Telefónica, SSTS 07/05/92 ; 24/06/92 y 17/07/93 ). Y para «La Caixa ( SSTS 08/05/06 ; 25/05/10 ; 16/06/10 y 30/09/10 ).
2.- La precedente doctrina ha de ser puesta en relación con la relativa a que el recurso de casación es un recurso extraordinario y como tal la Sala está vinculada por los motivos legales expresados en el mismo y sólo puede conocer de posibles infracciones en la medida en que hayan sido propuestos por la parte recurrente, de forma que -a diferencia de lo que ocurre en la instancia, donde rige el principio «iura novit curia»- no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos, y tales infracciones han de determinarse y fundamentarse en el correspondiente escrito de interposición ( arts. 477 y 481 LEC ), de forma que la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las vulneraciones normativas que expresamente hayan sido denunciadas por la recurrente ( SSTS 29/04/02 ; 25/07/07 y 23/12/08 ).
3.- Significa lo anterior que el recurso ha incurrido en defecto insubsanable de incumplimiento de la obligación que imponen los arts. 224.1.b) LRJS y 481.1 LEC , de citar y fundamentar la infracción legal, lo que constituye causa de inadmisión del mismo, conforme al art. 483.2.2º LEC , o en su caso -tras el señalamiento, votación y fallo- de su desestimación (reproduciendo unánime criterio precedente, SSTS 06/03/12 ; 08/05/12 y 13/12/12 ); porque cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 , 17/12/12 y 17/12/12 )'.
QUINTO .- Pues bien, en el presente caso, se incumplen por la parte recurrente con todas esas exigencias procesales mínimas, toda vez que, en el tercer motivo de recurso formulado, únicamente se pretende, según señala, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de, según cabe entender, determinada pruebas documentales y testificales practicadas, lo que, como se ha señalado, resulta procesalmente insuficiente, en cuanto que la trascendencia jurídica de la consecuencia de dicho motivo, para el eventual supuesto de que se estimara el mismo y se aceptara las revisiones fácticas pretendidas, tendría que incorporarla este Tribunal al recurso, ante la omisión al respecto de la parte recurrente, en ejercicio de una función que no le es propia, y que comportaría una evidente pérdida de su exigible imparcialidad, contraria como se ha señalado al artículo 24,1 de la Constitución . Y que, además, generaría una clara indefensión a las otras partes, al no poder intervenir las mismas impugnando tales consecuencias jurídicas, introducidas por el propio órgano judicial, lo que de nuevo sería evidentemente contrario al artículo 24,1 CE . Todo ello, además, como añadido, sin entrar en el incumplimiento de las propias exigencias procesales que son necesarias para formular un motivo de revisión fáctica. Así, entre otras muchas, lo señala la STS de 1-10-2014 , con doctrina referida al RCUD, pero que es aplicable también al Recurso de Suplicación, dado igualmente su carácter extraordinario.
Por todo ello, procede desestimar sin más, no ya solo el motivo, sino el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que, de conformidad con el artículo 235,1 LRJS , proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Benito , Dª Alejandra y de Dª Hortensia contra la Sentencia de fecha 1-6-2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real , recaída en los autos 824/2015, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Cesión Ilegal interpuesta por los recurrentes contra 'EMPRESA CARBONIFERA DEL SUR S.A.' ('ENCASUR S.A.'), 'DOKESIM S.L.' y contra 'ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECTA S.A.', procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0035 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
