Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00243/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2020 0000170
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000169 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000169 /2020
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Celso
ABOGADO/A:
PROCURADOR:MARIA DE LOS ANGELES PAZ CABALLERO
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:CARPINTERIA RICALMADERA SL, FOGASA
ABOGADO/A:LUIS MIGUEL BASCUÑAN AÑOVER, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En CUENCA, a dos de septiembre de dos mil veinte.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000169 /2020 a instancia de D. Celso, contra CARPINTERIA RICALMADERA SL, FOGASA, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D. Celso presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra CARPINTERIA RICALMADERA SL, FOGASA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Calificación jurídica del despido del actor con posible vulneración de sus derechos fundamentales, y reclamación de cantidad.
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Celso, con N.I.E. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1.998, mantuvo relación laboral con la empresa CARPINTERÍA RICALMADERA, S.L. desde el día 12 de marzo de 2.018 hasta el 14 de diciembre de 2.019, en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de Valera de Abajo (Cuenca), inicialmente mediante un contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, con la categoría profesional de 'Montador Ensamblador', dentro del grupo profesional de 'Peón', desde el 12 de marzo de 2.019, mediante la transformación del anterior en contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, y percibiendo un salario bruto anual de 17.190,54 € conforme establece el convenio para la categoría profesional del actor.
SEGUNDO.-Con fecha 29 de noviembre de 2.019 la empresa le envía al actor un documento con el siguiente contenido literal:
'En Valera de Abajo, a 29 de noviembre de dos mil diecinueve:
La dirección de la empresa se ve en la obligación de tomar la decisión de proceder a su despido por causas objetivas, en base al apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo previsto en el artículo 51.1del Estatuto de los Trabajadores por las siguientes causas:
La constante disminución del volumen de trabajo lo cual ha supuesto una minoración de su facturación siendo durante los 3 últimos trimestres consecutivos el nivel de ingresos inferior al registrado en los mismos trimestres del año anterior, circunstancia que coincide con la prevista en el Estatuto de los Trabajadores (art. 51 ) y se prevé una disminución mayor en el cuarto trimestre, con lo que nos vemos obligados a reducir costes fijos de la empresa, en forma de recorte de plantilla, de manera que evitemos, ante la persistente falta de ingresos, un impago generalizado de nuestras obligaciones, entre ellas, salariales.
Como consecuencia de esta circunstancia, a la empresa no le queda más remedio que amortizar su puesto de trabajo, con la extinción de su contrato por causas objetivas, ya que es la decisión menos perjudicial para la empresa, con la finalidad de luchar en el futuro, para obtener un mínimo de rentabilidad, sin necesidad de realizar mayores recortes de plantilla.
Por lo anterior, su contrato quedará extinguido el próximo día 14 de diciembre de 2.019.
En todo caso, teniendo en cuenta su antigüedad en la empresa y evitando posibles procedimientos judiciales reconocemos la improcedencia del despido y se le ingresa la indemnización máxima legalmente establecida de 33 días de salario por año de servicio, la cual asciende a Dos mil ciento doce euros con treinta y cuatro céntimos de euro (2.112,34 €).
Por lo tanto la empresa pone a su disposición, en esta misma fecha, mediante transferencia bancaria en la cuenta habitual de abono de sus retribuciones salariales, tal indemnización.
Las vacaciones que le quedan por disfrutar son de 11 días, las cuales las va a iniciar el día 02-12-2019 hasta el día 13-12-2019, siendo el día 14 sábado cuando finaliza su contrato.
Rogamos que el día 16 de diciembre de 2.019, pase por nuestro centro de trabajo con el fin de recoger la correspondiente liquidación.
Sin otro particular, y en todo caso, agradeciéndole los servicios prestados, le saluda atentamente.
LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA'.
TERCERO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Madera de la provincia de Cuenca para los años 2.018-2019 (B.O.P. nº 98, de 26 de agosto de 2.019).
CUARTO.-El actor, además de la nulidad del despido, reclama las cantidades y por los conceptos expuestos en el hecho cuarto de su demanda (cuyo concreto desglose se da aquí por reproducido, una vez ha sido modificada en el acto de juicio oral), en concreto:
- 2.766,38 € por diferencias salariales (no 3.725,47 € expuestos en la demanda, que se corrige en la Vista).
- 591,64 € por diferencias en el cálculo de la indemnización por despido improcedente.
- 11.697,84 € por horas extraordinarias.
Total de 15.055,86 €.
QUINTO.-La parte demandada ha reconocido, expresamente, que adeuda al actor la cantidad de 1.761,24 € por diferencias salariales.
SEXTO.-El actor no tiene la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO.-La empresa demandada vio reducidos sus ingresos en los tres primeros meses del ejercicio 2.019 (260.116,39 €) respecto del ejercicio 2.018 (266.621,76 €) en un total de 6.515,37 €, esto es, en - 2,45%.
OCTAVO.-En fecha 12 de diciembre de 2.019 el actor presenta Papeleta de Conciliación ante la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por el motivo de ' Despido improcedente y reclamación de cantidad' contra la mercantil CARPINTERÍA RICALMADERA, S.L., celebrándose el Acto de Conciliación Laboral Extrajudicial en fecha 3 de enero de 2.020, finalizando el mismo con el resultado de 'Sin Avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral. En concreto, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), se han declarado como probados los hechos que anteceden en base a los siguientes medios de prueba:
-El hecho probado primero de los documentos nº 2 y 3 que acompañan a la demanda.
- El hecho probado segundo del documento nº 4 que acompañan a la demanda.
- Los hechos probados tercero y sexto contienen hechos que no han sido controvertidos.
- El hecho probado cuarto de la propia demanda.
- El hecho probado quinto del acto de juicio oral.
- El hecho probado séptimo del documento nº 6 obrante en el ramo de prueba de la parte demandada presentado en el acto de Vista y ratificado por el perito autor del mismo en el acto de Vista.
- Y el hecho probado octavo del documento nº 9 que acompañan a la demanda.
SEGUNDO.-Ambiciona la parte actora, con carácter principal, la declaración de nulidad de su despido -en una redacción absolutamente confusa y plaga de inconcreciones y errores jurídicos- por considerar que se habría vulnerado el derecho a la garantía de indemnidad del actor ( artículo 24 de la C.E.), por cuanto se procedió a su despido como represalia por haber formulado denuncia ante la Inspección de Trabajo y, 'Así mismo también se vulneran los derechos fundamentales, cual es, no respetar los derechos laborales de mi mandante al tener que trabajar 11 o más horas diarias sin el correspondiente descanso' (textual hecho octavo de la demanda).
Sobre ello, con carácter previo, es dable recordar que la institución de la 'inversión de la carga de la prueba' que prevé el artículo 181.2 de la L.R.J.S. determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, como ocurre en el presente caso en el que se alega la existencia de violación de su derecho de indemnidad ( artículo 24.1 de la C.E.), supone que, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se han producido las violaciones de derechos fundamentales, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena (iuris et de iure) de violación, sino que la parte actora precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí puede deducirse la probabilidad de su existencia. Correspondiendo, al fin, al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005, EDJ 2005, 299549), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.Co. 44/1989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991, rec. 4441/91; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el Juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005, EDJ 2005, 322652).
En el supuesto de la presente litis este juzgador considera -en consonancia de criterio de interpretación jurídica con el mantenido por el Ministerio Fiscal-, que en modo alguno concurre indicio lógico alguno de que se hubiera producido una violación del derecho fundamental denunciado de garantía de indemnidad, obteniéndose dicho convencimiento no sólo de la total ausencia de elemento de prueba alguna en las actuaciones de tal suceso o alegación, sino de la inexistencia de la premisa fáctica necesaria para que dicha denuncia jurídica de violación de garantía de indemnidad se hubiera podido producir. Sobre el primer aspecto cabe decir que la parte actora no ha aportado medio de prueba alguno del que se pudiera deducir, directa o indirectamente, la veracidad de que la causa de del despido del actor haya podido venir motivada por una supuesta denuncia por él mismo formulada ante la Inspección de Trabajo, trayendo al acto de Vista en amparo de dicha denuncia una simple fotocopia absolutamente ilegible de una fotografía de un documento del que nada se puede deducir, ni tan siquiera su fecha y veracidad, por tanto, con nulos efectos probatorios, ni tan siquiera indiciarios, sin que conste actividad alguna de la Inspección de Trabajo a resultas de la anunciada denuncia supuestamente formulada, lo que evidencia la absoluta carencia de indicio de mínima entidad del que se pudiera evidenciar la probabilidad de la concurrencia de violación del derecho fundamental denunciado.
Sobre ello, la posterior invocación de declaración de nulidad del despido porque se ' vulneran los derechos fundamentales, cual es, no respetar los derechos laborales de mi mandante al tener que trabajar 11 o más horas diarias sin el correspondiente descanso' (textual hecho octavo de la demanda), carece del más mínimo rigor jurídico, desconociendo ni haciendo cita alguna del derecho/s fundamental/es que consideraría vulnerado, ni cuál sería su razón de ser, o el razonamiento lógico-jurídico que podría conducir a tal conclusión, ni, en última instancia, qué indicio se aportaría de tan importante y capital denuncia jurídica, lo que ha motivado, incluso, la expresa petición de condena al actor al pago de costas procesales, por temeridad manifiesta, reclamada por el Ministerio Fiscal.
Por todo lo anterior, no se atisba y/o acredita la concurrencia de indicio racional de concurrencia de violación de derecho fundamental alguno. Por tanto, al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo; y 190/2001, de 1 de octubre), que en el presente caso no concurre.
CUARTO.-Por lo que respecta a la subsidiaria de las peticiones, es también absolutamente inopinado que en el suplico de la demanda se solicite -de forma un tanto embarullada- la declaración de improcedencia del despido, por cuanto dicha calificación jurídica ya ha sido expresamente así reconocida por la propia empresa en la carta de despido, por tanto, sin valor jurídico añadido alguno.
QUINTO.-Por lo que respecta a las cuantías económicas reclamadas por diferencias retributivas, por el plus de toxicidad y por horas extraordinarias prestadas, es dable recordar que mediante la prueba presentada las partes intentan acreditar los hechos en los que se fundamentan sus respectivas alegaciones, practicándose las mismas a su instancia. En el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C.), lo que traducido al ámbito laboral significa que el trabajador -como demandante- debe acreditar la existencia del vínculo contractual laboral y la de las obligaciones que del mismo reclama su cumplimiento, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión (así, en el presente caso, que se habrían generado las cantidades y por los conceptos salariales reclamados), y el empresario -como demandado- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (esto es, en este pleito, que se habrían satisfechos las cuantías reclamadas).
En el presente caso, al margen del expreso allanamiento parcial de la parte demandada a la cuantía de 1.761,24 € por diferencias salariales, la parte actora no ha aportado prueba de naturaleza alguna (documental, testifical o pericial) de la que se pudiera deducir el efectivo devengo de ninguna de la cantidades económicas solicitadas, pues, respecto del plus de peligrosidad o toxicidad, no se ha acreditado que el actor manejara o fuera habitual en su medio o modo de trabajo la manipulación o estar en contacto con algún elemento o compuesto mínimamente tóxico, o prestara servicios en lugar o circunstancia especialmente peligrosa; y por lo que respecta a las abultada cuantía reclamada por el concepto de horas extraordinarias (artículo 35 del E.T.), las mismas se fundamentan en la idea de que, dado que la jornada laboral ordinaria que existía en la empresa y que también el trabajador venía realizando era de lunes a viernes de 07:00 a 15:00 horas por las mañanas (con media hora para el almuerzo) y de 16:00 a 19:00 horas por las tardes, se producía con habitualidad un exceso de 2,5 horas de trabajo diario sobre el ordinario de 8 horas/día, y, por tanto, cuando la jornada es uniforme y excede de la ordinaria cabe presumir que el exceso responde a trabajo en horas extras. Sin embargo, abundando el reseñado criterio normativo de la distribución rituaria de la carga de la prueba y conforme a los propios principios constitucionales en materia probatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994, de 17 de enero), es doctrina jurisprudencial asentada la que expone que en el concreto tema de la prueba de las horas extraordinarias corresponde al trabajador su acreditación ( S.T.S. de 23 de junio de 1.988 [Ar. 5464]), y la reclamación debe ser concretada en la demanda, por días y por horas (S.J.S. nº 31 de Madrid, de 7 de julio de 2.005, DSI/48/05). Si bien, la exigencia jurisprudencial de una prueba rigurosa y circunstanciada de las horas extras, cede ante el desarrollo habitual de una jornada uniforme, en cuyo caso, basta con acreditar tal hecho para colegir también la 'habitualidad' de la jornada extraordinaria ( S.T.S. de 22 de diciembre de 1.992 [EDJ 1992, 12733]; S.T.S.J. de Cataluña de 2 de junio de 1.995 y S.T.S.J. de Navarra de 27 de marzo de 1.998 [rec. sup. nº 81/1998]), lo que limitaría dicha carga probatoria a un ámbito específico, en estos últimos caso, de 'horas extras ocasionales' ( S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 13 de septiembre de 2.001 [EDJ 2001, 70054]), en el presente caso ni tan siquiera se ha acreditado que el horario de trabajo a realizar diariamente por el actor fuera el expuesto en la demanda de 10,5 horas/día, ni que el mismo era el habitual, ni qué concretos días se realizó, en un comportamiento procesal absolutamente desidioso, sin preocuparse ni tan siquiera de identificar qué días fueron los laborables, sin confeccionar un cuadro con días y horas de prestación de servicios, sin traer ni un sólo testigo (directo, indirecto o circunstancial) que, al menos, acreditara dicha circunstancia uno sólo de los días de prestación de servicios, limitándose a formular la denuncia de manera genérica sin preocuparse de ahormar mínimamente dicha denuncia, lo que obliga a su desestimación.
Por todo lo anterior procede la íntegra desestimación de la demanda presentada, al margen de la cantidad económica reconocida como pendiente de pago por la empresa, lo que también impide la imposición de costas por temeridad solicitadas y sobradamente justificadas a salvo de lo anterior.
QUINTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, en base a lo establecido en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S..
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo, en parte,la demanda planteada por D. Celso contra la empresa CARPINTERÍA RICALMADERA, S.L., en demanda sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debiéndose entender como improcedente el despido del actor, tal y como ha sido expresamente reconocido por la empresa, desestimando la petición de nulidad por violación de derechos fundamentales, y condenandoa la empresa demandada al abono al actor de la cantidad de 1.761,24 €por diferencias salariales pendientes de pago, la cual ha de ser incrementada en 176,12 €por intereses moratorios (art. 29.3 E.T.).
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0169-20, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.