Sentencia SOCIAL Nº 243/2...to de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 243/2020, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 504/2019 de 03 de Agosto de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Agosto de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA SOL ALONSO-BUENAPOSADA ASPIUNZA

Nº de sentencia: 243/2020

Núm. Cendoj: 33044440052020100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3162

Núm. Roj: SJSO 3162:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00243/2020

Nº AUTOS: DEMANDA 504/2019

SENTENCIA

En Oviedo, a tres de agosto de dos mil veinte

Doña Mª Sol Alonso-Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, por sustitución, tras haber visto los presentes autos nº 504/2019 sobre deSPIDO, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante, Don Gabriel, que comparece representado por el GS Don Hipolito, y de otra, como demandada, la empresa DEUTSCHE WINDTECHNIK S.L.U.que comparece representada por la Letrada María Pilar Trasmonte Tormes, la empresa GLOBAL ENERGY SERVICE SIEMSA S.Aque comparece representada por la Letrada Doña Ana López Menéndez, la empresa ASISTENCIA TOTAL EN MANTENIMIENTO ESPAÑA S.L.U. (ATM ESPAÑA S.L.U.)(anteriormente denominada EFATEC SISTEMAS ESPAÑA S.L.) que comparece representada por el Letrado Don José Luis Martínez Costales y la empresa SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY S.A.que no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de julio de 2019 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia contra las empresas HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO SA (actual EDP ESPAÑA), SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY S.A, ATM ESPAÑA S.L.U. , EFACTEC SISTEMAS ESPAÑA S.L. y GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A., en la que tras alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó sentencia por la que se declarare la existencia de una sucesión de empresas con fecha de efectos 1/6/2019 entre la empresa saliente ATM ESPAÑA SL.U. y la empresa entrante GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A. respecto del actor, debiendo reconocerse en consecuencia el derecho del mismo a formar parte de la plantilla de la empresa entrante GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A. , debiendo proporcionarle trabajo a partir del 1/6/2019, respetándole todas las condiciones que ostentaba a fecha de la sucesión empresarial, es decir, categoría de Oficial de segunda-Técnico de mantenimiento, condición de trabajador indefinido, antigüedad de 28/8/2014, salario de69,64euros diarios brutos (incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias) y centro de trabajo situado en el Parque Eólico de Carondio, en Pola de Allande, condenando a las demandadas y a quien de ello resultare responsable a estar y pasar por esta resolución.

SEGUNDO.-Por Decreto de 17 de julio de 2019 se admitió la demanda, señalándose el 10 de febrero de 2020 para el acto de la conciliación, y en su caso, juicio. Se requirió a EDP ESPAÑA S.A. (anteriormente denominada Hidroeléctrica del Cantábrico S.A.) para que indicare qué empresa dentro de su grupo empresarial estaba gestionando la explotación del Parque Eólico de Carondio. El 30 de julio de 2019 la referida entidad presentó escrito señalando que la empresa titular del Parque Eólico Carondio era EDP RENOVABLES ESPAÑA S.L.U., del que se dio traslado a la parte actora.

TERCERO.-Por Auto de 2 de octubre de 2019 se acordó dar trámite a la presente demanda con arreglo a la modalidad de despido. El 4 de octubre de 2019 la parte actora presentó escrito desistiendo de la acción ejercitada frente a EDP ESPAÑA S.A., manteniendo la acción contra el resto de demandadas.

CUARTO.-Por Diligencia de Ordenación de 15 de octubre de 2019 se requirió a la parte actora para que ampliare la demanda frente a la empresa EDP RENOVABLES ESPAÑA S.L.U.. Presentó escrito considerando que no procedía la ampliación por falta de legitimación pasiva.

QUINTO.-Por escrito de fecha 21 de octubre de 2019 la empresa EDP ESPAÑA SA manifestó conformidad con el desistimiento presentado por la parte demandante.

SEXTO.-Por Decreto de 28 de octubre de 2019 se acordó admitir a trámite la demanda quedando los autos pendientes de señalamiento en tanto se resolviese el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de los autos de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo 466/2019 de este mismo Juzgado, al entenderse que concurría Litispendencia, y recayese sentencia firme en aquel procedimiento.

SÉPTIMO.-Por escrito presentado el 13 de mayo de 2020 la parte actora presentó escrito solicitando el alzamiento de la suspensión y el señalamiento para la celebración de la vista oral , al haber recaído sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 28 de enero de 2020. Por escrito presentado el mismo 13 de mayo de 2020 la actora amplió la demanda frente a la empresa DEUTSCHE WINDTECHNIK S.L.U.. Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de junio de 2020 se tuvo por ampliada la demanda y se efectuó nuevo señalamiento.

OCTAVO.-Intentada la conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia, concluyó sin avenencia, manifestando la parte actora con carácter previo que se insistía en el desistimiento contra HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO (EDP ESPAÑA S.A). Abierto el acto del juicio, celebrado el 29 de julio de 2020, la parte actora se ratificó en su demanda, fijando el salario regulador a efectos indemnizatorios en 77,51euros, y no el que figuraba en el hecho primero de la demanda, según resultaba de las nóminas correspondientes a los meses octubre 2019 a junio 2020.

Por la empresa demandada DEUTSCHE WINDTECHNIK S.L. se opuso a la demanda, alegando con carácter previo la excepción de carencia sobrevenida del objeto del presente proceso. Subsidiariamente alegó la excepción de falta de legitimación pasiva.

Por la empresa demandada GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A. (anteriormente denominada EFATEC SISTEMAS ESPAÑA S.L.) (en adelante GES ) se opuso igualmente a la demanda, alegando con carácter previo la excepción de cosa juzgada .

Por la empresa ASISTENCIA TOTAL EN MANTENIMIENTO ESPAÑA S.L.U. (ATM ESPAÑA S.L.U.) (anteriormente denominada EFATEC SISTEMAS ESPAÑA S.L.) (en adelante ATM), se asumieron las alegaciones expuestas por las codemandadas, negándose la existencia de despido y de sucesión de empresa, y alegando con carácter previo la excepción de carencia sobrevenida de objeto del presente procedimiento.

Recibido el juicio a prueba, se practicó la propuesta y admitida, documental que figura en las actuaciones, y testifical de Don Narciso a instancia del actor. Insistieron las partes en sus pretensiones en conclusiones por su orden, y quedaron los autos vistos para sentencia.

NOVENO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

Hechos

PRIMERO.-La instalación del parque eólico Sierra de Carondio y Muriellos es de titularidad de EDP RENOVABLES ESPAÑA SLU, que tiene por objeto la organización y explotación de negocios relacionados con la investigación y análisis de recursos eólicos, comercio, diseño, construcción de plantas de energía eólica. El 3 de enero de 2008EDP RENOVABLES SLU suscribió contrato de servicios de operación y mantenimiento de parques eólicos con GAMESA EÓLICA SL relativo al P.E. Carondio, con fecha de vencimiento de 26 de junio de 2016. El 30 de junio de 2016 las referidas empresa suscribieron nuevo contrato con vigencia hasta el 31 de marzo de 2020.

SEGUNDO.-La empresa EFACEC SISTEMAS ESPAÑA S.A. (actual ATM ESPAÑA S.L.U.) suscribió contrato de mantenimiento del Parque Eólico de Carondio con GAMESA EÓLICA S.L. (dedicada a la fabricación, suministro, montaje, puesta en marcha y mantenimiento de aerogeneradores) el 11 de junio de 2011. En el citado contrato se indicaba que el proveedor debería aportar todos los medios materiales y humanos necesarios para la realización del mantenimiento con la cuantificación y requisitos que se establecía. .Se incluían dentro de los medios materiales los equipos de protección individual, vehículos, material de seguridad, fungibles y todas las herramientas y útiles para la realización del alcance del contrato (excepto las herramientas útiles para la realización de operaciones de gran correctivo).

La empresa EFACEC SISTEMAS ESPAÑA S.A. (actual ATM España S.L.U.) suscribió contrato de mantenimiento preventivo de aerogeneradores del Parque Eólico de Carondio con GAMESA EÓLICA S.L. el 14 de julio de 2014. En el citado contrato se indicaba que el proveedor debería aportar todos los medios materiales y humanos necesarios para la realización del mantenimiento con la cuantificación y requisitos que se establecía. Se incluían dentro de los medios materiales los equipos de protección individual, vehículos, material de seguridad, fungibles y todas las herramientas y útiles para la realización del alcance del contrato (excepto las herramientas útiles para la realización de operaciones de gran correctivo).

TERCERO.-El trabajador Don Gabriel, con DNI NUM000, comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa EFACTEC SISTEMAS ESPAÑA (en la actualidad ATM ESPAÑA S.L.U., (con NIF B84530930), en virtud de contrato de trabajo INDEFINIDO desde el28 de agosto de 2014, con la categoría profesional de oficial de segunda, a jornada completa. En la Cláusula Adicional del contrato se indica que el contrato se celebra para la realización de tareas propias de su puesto de trabajo en la obra del parque eólico de Carondio. El centro de trabajo estaba situado el la calle Manuel Meana Canal 9 de Gijón, si bien se pactó que el trabajador tendría movilidad para prestar servicios en otros centros de trabajo de la empresa. En la Cláusula Adicional del contrato se indica que el contrato se celebra para la realización de tareas propias de su puesto de trabajo en la obra del parque eólico de Carondio. Percibía un salario de 71,13euros día con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. Era de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo para la Industria del Metal de Asturias (BOPA 3/1/2019), que obra en autos.

CUARTO.-El servicio de apoyo al mantenimiento de Aerogeneradores Gamesa en zona Asturias , concretamente en el parque eólico Carondio fue adjudicado a MANVIA ESPAÑA con efectos al día 1 de octubre de 2016.

En escrito fechado el 16 de septiembre de 2016, EFACEC comunicó a los Técnicos de los parques eólicos de Asturias (Grallas, Carondio y Abara) que se había producido el fin de la adjudicación del servicio de mantenimiento de aerogeneradores Gamesa citados que venía realizando desde el 1/9/2014, que pasaría a la nueva adjudicataria MANVIA ESPAÑA S.A. desde el 1/10/2016. Se hacía constar que se produciría una subrogación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. El 13 de septiembre anterior había remitido carta al Director de RRHH de MANVIA en términos idénticos.

QUINTO.-El 28 de septiembre de 2016Don Gabriel suscribió contrato de trabajo indefinido (CT 100) con MANVIA ESPAÑA- Manutençao e Exploraçao de Instalaçoes e Construçao S.A. Sucursal en España, para prestar servicios como oficial de 2ª en el parque eólico de Carondio u otro que las partes pudieran pactar, a tiempo completo, con una antigüedad reconocida de 28/8/2014, desde el 7/10/2016. En fecha indeterminada MANVIA remitió correo electrónico a los trabajadores comunicando la finalización del proyecto adjudicado con fecha 31 de diciembre de 2016, siendo nuevamente la adjudicataria EFACEC SISTEMAS ESPAÑA S.A.

SEXTO.-La empresa EFACEC SISTEMAS ESPAÑA S.A. (actual ATM ESPAÑA S.L.U.) suscribió contrato de mantenimiento preventivo de aerogeneradores del Parque Eólico de Carondio y Curiscao (Asturias) con GAMESA EÓLICA S.L. el 13 de diciembre de 2016por el periodo 1/1/2017 a 31/12/2018, destinándose los recursos para el parque eólico de Carondio 2 parejas durante 11 meses, y Curiscao 3 parejas durante 12 meses. El contrato indicaba en la cláusula 5.1 que el proveedor se comprometía a mantener en todo momento en obra a su personal, en cuantía ofertada, debidamente capacitado, así como el utillaje y maquinaria y medios materiales necesarios para la realización de los servicios contratados dentro de los plazos previstos por GAMESA.

SÉPTIMO.-El 19 de enero de 2017Don Gabriel suscribió contrato de trabajo indefinido con EFACEC SISTEMAS ESPAÑA S.L. para prestar servicios como oficial de 2ª en el parque eólico de Carondio, a tiempo completo, con antigüedad reconocida de 28/8/2014, en las mismas condiciones que en el contrato con MANVIA. Era de aplicación el Convenio de la industria del Metal del Principado de Asturias

OCTAVO.-El 19 de diciembre de 2018se suscribió Addendum para apoyo al mantenimiento de autogeneradores de los parques eólicos de Carondo y Curiscao (Asturias ) entre SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EÓLICA S.A. (anteriormente Gamesa Eólica S.L.) (dedicada a la fabricación, suministro, montaje , puesta en marcha y mantenimiento de aerogeneradores) y EFACEC SISTEMAS ESPAÑA S.L. , prorrogando el contrato para cada uno de los parques por el periodo 1/1/2019 a 31/3/2019.

NOVENO.-El 18 de marzo de 2019se suscribió Addendum para apoyo al mantenimiento de autogeneradores de los parques eólicos de Carondio y Curiscao (Asturias ) entre SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EÓLICA S.A. (anteriormente Gamesa Eólica S.L.) (dedicada a la fabricación, suministro, montaje , puesta en marcha y mantenimiento de aerogeneradores) y ATM ESPAÑA S.L.U. (anteriormente EFACEC SISTEMAS ESPAÑA S.L.), prorrogando el contrato para cada uno de los parques: por el periodo 1/4/2019 a 31/5/2019 para el P.E Carondio y por el periodo 1/4/2019 al 30/9/2019 para el P.E. Curiscao.

DÉCIMO.-La empresa GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A. suscribió contrato de apoyo al mantenimiento de aerogeneradores en parques eólicos de Iberia, entre otros del Parque Eólico de Carondio (Asturias) con SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EÓLICA S.A. (anteriormente Gamesa Eólica S.L.) el 29 de abril de 2019por el periodo 1/6/2019 a 31/8/2019. (doc. 4 GES) .-El 31 de marzo de 2020se suscribió Addendum al contrato para apoyo al mantenimiento de autogeneradores de los parques eólicos de Levante, Norte (y Galicia& Asturias entre SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EÓLICA S.A. (anteriormente Gamesa Eólica S.L.) (dedicada a la fabricación, suministro, montaje , puesta en marcha y mantenimiento de aerogeneradores) y GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A. por el cual el parque eólico de Carondio quedaba excluido del contrato desde el 31 de marzo de 2020. (doc. 6 GES).

UNDÉCIMO.-Como consecuencia de la nueva adjudicación del contrato, el responsable del departamento de Renovables de GES mantuvo conversaciones con el actor ofreciéndole formar parte de la empresa. Mediante escrito fechado el4 de junio de 2019la empresa GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A. comunicó las condiciones que de ser aceptadas por el actor regirían la relación laboral con GES. No incluían el reconocimiento de la antigüedad con la anterior empresa ni tampoco el mantenimiento del centro de trabajo.

DUODÉCIMO.-Conociendo la nueva adjudicación del contrato a GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A., el 24 de mayo de 2019 el actor y sus compañeros Juan Carlos. y Juan Miguel., formularon denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra ATM ESPAÑA S.L.U. El 18 de julio de 2019 el Inspector de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en el sentido de que, habiendo tenido conocimiento de la presentación de una reclamación judicial relacionada con la subrogación, no procedía entrar a conocer del asunto al tratarse de un pronunciamiento judicial que podía condicionar el resultado de la actuación inspectora (ex art 20.5 Ley 23/2015 de 21 de julio).

DÉCIMO TERCERO.-La empresa ATM ESPAÑA S.L.U. comunicó al actor, y a sus compañeros D. Juan Miguel. y Don Juan Carlos. , el cambio de centro de trabajo mediante carta fechada el 30 de mayo de 2019 del siguiente tenor literal:

Estimado Sr Gabriel:

Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que con fecha de 31 de mayo de 2019 se extingue el contrato que nuestra empresa tenía en labores de mantenimiento en el Parque Eólico de Carondio, lugar en el que usted ha estado prestando servicios laborales últimamente por motivos de producción y organización de la empresa.

En razón a ello, ATM ESPAÑA S.LU. (antes EFACTEC SISTEMAS ESPAÑA SL.L) con fecha 31 de mayo de 2019 dejará de prestar el servicio (por finalización de contrato) que hasta dicha fecha mantenía en las instalaciones antes referidas. Como consecuencia de lo anterior, nos vemos en la necesidad de destinarle para el desarrollo de su trabajo al Parque Eólico CURISCAO PUMAR, donde la empresa aún mantiene contrato de mantenimiento del mismo. Lo anterior con efectos de 1 de junio de 2019 (éste incluido), fecha a partir de la cual deberá presentarse Ud. para continuar, como hasta ahora, prestando los servicios propios y categoría profesional sin que sufra variación alguna. El presente cambio no implica modificación alguna de sus condiciones de trabajo, horarios, turnos, etc., más allá de los habituales en función de la tipología del trabajo desarrollado y de las necesidades de producción y organizativas habituales en la relación de las funciones de mantenimiento de parques eólicos que la empresa viene desarrollando y de las especiales características de nuestra empresa con diferentes destinos de centros de trabajo, móviles, en razón de los diferentes contratos de mantenimiento que se van gestionando por ATM España. Le reiteramos que esta decisión es consecuencia , como bien sabe, de la finalización del contrato que ATM tenía en el parque eólico de Carondio , el cual espira en fecha 31 de mayo de 2019, por lo que por motivos de producción u organización de la empresa y a fin de mantener su puesto de trabajo, nos resulta necesario que continúe con sus labores en el centro de trabajo de CURISCAO PUMAR. En la espera de que entienda los motivos advertidos y atienda la presente advertencia le ruego acuse recibo de este escrito.

DÉCIMO CUARTO.-Tras el traslado de centro de trabajo, al actor se le mantuvieron las mismas condiciones laborales, percibiendo su salario conforme un salario base, incentivos, dietas cotizables, retén (guardias), con las peculiaridades organizativas y de puesto de trabajo del nuevo centro P.E. Curiscao Pumar.

DÉCIMO QUINTO.-Disconforme el trabajador, formuló demanda ante los Juzgados de lo Social el 26 de junio de 2019 en materia de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, solicitando sentencia en la que, previa declaración y reconocimiento de la existencia de una sucesión de empresas entre ATM ESPAÑA S.L.U. y GES, se declarare nula o subsidiariamente injustificada la del cambio de centro de trabajo con las consecuencias procedentes. Tuvo entrada en este Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo dando lugar a la tramitación de los autos 466/2019, que concluyeron con sentencia nº 421/2019 desestimatoria de fecha 11 de septiembre de 2019, -que obra en autos y se tiene por íntegramente reproducida-. (doc. 1 GES, doc. 6 Deutsche)

DÉCIMO SEXTO.-Formulado recurso de suplicacion por el actor, la referida sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 28 de enero de 2020 (rec supl 2767/2019), -que obra en autos y se tiene por íntegramente reproducida-. (doc. 2 GES, doc. 7 Deutsche)

DÉCIMO SÉPTIMO.-En el parque eólico de Carondio prestaban servicios los trabajadores Don Gabriel, Don Juan Carlos., Don Juan Miguel. y Don Blas.

DÉCIMO OCTAVO.-Don Blas. suscribió contrato de trabajo indefinido con GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA SA para prestar servicios como oficial 2ª electricista el 2/7/2019 en el centro de trabajo sito en Gijón sin perjuicio del derecho de la empresa a cambiar el centro de trabajo.(doc. 4 GES)

DÉCIMO NOVENO.-El 12 de julio de 2019 el trabajador formuló demanda de despido cuyo conocimiento correspondió este Juzgado y aquí se resuelve.

VIGÉSIMO.-El 12 y el 16 de julio de 2019 tuvieron asimismo entrada en este Juzgado demandas formuladas por Don Juan Carlos. y Don Juan Miguel. contra HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO (EDP ESPAÑA S.A.), SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY S.A., ATM ESPAÑA S.L.U., EFACTEC SISTEMAS ESPAÑA S.L., GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A. en materia de despido que dio lugar a la tramitación de los autos 503 y 505/2019, respectivamente.

Mediante escrito fechado el 13 de mayo de 2020 Don Juan Miguel. desistió de la acción ejercitada toda vez que había 'sido subrogado por la actual empresa adjudicataria del servicio de mantenimiento , en su puesto de trabajo y en su centro de trabajo originario sito en Carondio (Pola de Allande) con fecha 1/4/2020, vaciando de contenido la demanda origen de los presentes autos'. Por Decreto nº 74/2020 de 1 de junio de 2020 se le tuvo por desistido.

VIGÉSIMO PRIMERO.-El 12 de febrero de 2019 EDP RENOVABLES SLU suscribió contrato de servicios de operación y mantenimiento de parques eólicos con DEUTSCHE WINDTECHNIK SL relativo al P.E. Carondio, PE Curiscao y PE Pumar, con fecha de vencimiento de 30 de septiembre de 2023. El acuerdo entraría en vigor el 1 de octubre de 2019 para Curiscao y Pumar y el 1 de abril de 2020 para Carondio.

VIGÉSIMO SEGUNDO.-ATM ESPAÑA SLU comunicó con fecha 11 de septiembre de 2019 a Deutsche Windtechnik S.L.. que con fecha 6 de septiembre de 2019 se le había notificado que con fecha 30 de septiembre de 2019 se produciría el fin de la adjudicación del Mantenimiento de Aerogeneradores Gamesa en el Parque Eólico de Curiscao-Pumar, siendo Deutsche Windtechnik S.L.. la nueva adjudicataria. Y señalaba que se cumplían los requisitos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores para que operare la subrogación del personal adscrito al servicio de mantenimiento que hasta la fecha venía realizando ATM España. Se adjuntaba relación de 8 trabajadores, con sus condiciones laborales, entre los que estaba el actor (indefinido, oficial 3ª 13/3/2017, 19.666 euros). (doc. 1 y 2 Deutsche)

VIGÉSIMO TERCERO.-Mediante escrito fechado el 12 de septiembre de 2019la empresa ATM ESPAÑA SLU (anteriormente denominada EFACEC SISTEMAS ESPAÑA S.A.) notificó al actor y a su compañeros Gabriel y Juan Miguel que, con fecha 30 de septiembre de 2019 , se producirá el fin del contrato por adjudicación del mantenimiento de aerogeneradores en el parque eólico Curiscao Pomar que hasta esa fecha desarrollaba ATM España S.L.U. por contrato con GAMESA. Siendo que a partir de dicha fecha la nueva adjudicataria del desarrollo de dicho parque eólico será Deutsche Windtechnik S.L. Y que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 44 del ET , el Convenio Colectivo del Metal de Asturias, pasarían a formar parte como trabajadores de la nueva adjudicataria con el mismo carácter condiciones y situación que ha tenido en la empresa ATM SLU y con efectos del 01 de octubre de 2019.

VIGÉSIMO CUARTO.-Por Deutsche Windtechnik S.L. se ha procedido a la subrogación de los ochos trabajadores que prestaban servicios en el parque eólico Curiscao-Pumar, reconociéndoles antigüedad , salario y resto de condiciones laborales que tenían con ATM España SLU.

VIGÉSIMO QUINTO.-El 1 de octubre de 2019Don Gabriel suscribió contrato de trabajo indefinido con DEUTSCHE WINDTECHNIK S.L.U. para prestar servicios como técnico de mantenimiento incluido en el grupo profesional Técnico de 1ª nivel 5, a tiempo completo. Se pactó una retribución total de 21.165 euros brutos anuales en 12 pagas, incluidas pagas extras. Es de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos según la cláusula 7ª del contrato y 1ª del Anexo. El trabajador queda adscrito a los servicios de mantenimiento de los parques eólicos de la zona de Asturias propiedad del grupo EDP: en concreto P.E. Curiscao y P.E. Pumar, quedando por tanto expresamente vinculado el contrato de trabajo a la duración de los contratos de mantenimiento suscritos entre la empresa y propiedad de los parques, contratos de duración desde el 1/10/2019 al 30/9/2023.

VIGÉSIMO SEXTO.-El personal de ATM ESPAÑA SL. en el P.E Carondio entre el 1/1/2019 y el 31/5/2019 era el siguiente (prueba anticipada):

Antigüedad reconocida Alta Baja

Blas Oficial 2ª 10/7/2011 19/1/2017 31/5/2019

Juan Miguel Jefe de equipo 11/7/2011 19/1/2017 31/5/2019

Juan Carlos Oficial 3ª 13/3/2017 13/3/2017 31/5/2019

Gabriel Oficial 2ª 28/8/2014 19/1/2017 31/5/2019

Los trabajadores adscritos al el P.E Curiscao entre el 1/1/2019 y el 31/5/2019 eran los siguientes:

Antigüedad reconocida Alta Baja

Jacobo Oficial 3ª 27/8/2018 27/8/2018 31/5/2019

José Oficial 2ª 8/9/2003 25/1/2017 31/5/2019

Landelino Oficial 2ª 28/10/2002 25/1/2017 31/5/2019

Marcial Oficial 3ª 25/2/2008 25/1/2017 31/5/2019

Matías Jefe de equipo 8/9/2003 27/8/2018 31/5/2019

Julio Oficial 2ª 12/3/2007 25/1/2017 31/5/2019

Obdulio Oficial 3ª 12/6/2017 12/6/2017 31/5/2019

Pascual Oficial 2ª 18/7/2005 25/1/2017 31/5/2019

Julio Oficial 3ª 7/10/2018 7/10/2018 31/5/2019

Los trabajadores adscritos al el P.E Curiscao entre el 1/6/2019 y el 30/9/2019 eran los siguientes:

Antigüedad reconocida Alta Baja

Jacobo Oficial 3ª 27/8/2018 1/6/2019 26/6/2019

Landelino Oficial 2ª 28/10/2002 1/6/2019 24/9/2019

Marcial Oficial 3ª 25/2/2008 1/6/2019 30/9/2019

Matías Jefe de equipo 8/9/2003 1/6/2019 23/9/2019

Julio Oficial 2ª 12/3/2007 1/6/2019 23/9/2019

Obdulio Oficial 3ª 12/6/2017 1/6/2019 4/6/2019

Pascual Oficial 2ª 18/7/2005 1/6/2019 24/9/2019

Julio Oficial 3ª 7/10/2018 1/6/2019 2/9/2019

Blas Oficial 2ª 10/7/2011 1/6/2019 1/7/2019

Juan Miguel Jefe de Equipo 11/7/2011 1/6/2019 30/9/2019

Juan Carlos Oficial 3ª 13/3/2017 1/6/2019 30/9/2019

Gabriel Oficial 2ª 28/8/2014 1/6/2019 30/9/2019

VIGÉGIMO SÉPTIMO.-El personal de DEUTSCHE WINDTECHNIK SL. en el P.E Curiscao Pumar entre el 1/10/2019 y el 30/3/2020 era el siguiente (doc. 9 Deutsche):

Antigüedad reconocida Alta Baja

Jesús Carlos Supervisor zona norte 7/8/2017 7/8/2017

Matías Jefe de 1ª nivel 3 8/9/2003 24/9/2019

Landelino Técnico de 1ª nivel 5 28/10/2002 25/9/2019

Pascual Técnico de 1ª nivel 5 18/7/2005 25/9/2019

Marcial Técnico de 1ª nivel 5 25/2/2008 1/10/2019 2/10/2019

Julio Técnico de 1ª nivel 5 12/3/2007 24/9/2019

Juan Miguel Jefe de 1ª nivel 3 11/7/2011 1/10/2019

Juan Carlos Técnico de 1ª nivel 5 13/3/2017 1/10/2019

Gabriel Técnico de 1ª nivel 5 28/8/2014 1/10/2019

Aureliano Técnico de 1ª nivel 5 7/1/2020 7/1/2020

El personal de Curiscao Pumar entre el 1/4/2020 y la actualidad es el siguiente:

Antigüedad reconocida Alta

Jesús Carlos Supervisor zona norte 7/8/2017 7/8/2017

Matías Jefe de 1ª nivel 3 8/9/2003 24/9/2019

Landelino Técnico de 1ª nivel 5 28/10/2002 25/9/2019

Pascual Técnico de 1ª nivel 5 18/7/2005 25/9/2019

Julio Técnico de 1ª nivel 5 12/3/2007 24/9/2019

Juan Carlos Técnico de 1ª nivel 5 13/3/2017 1/10/2019

Gabriel Técnico de 1ª nivel 5 28/8/2014 1/10/2019

Aureliano Técnico de 1ª nivel 5 7/1/2020 7/1/2020

Conrado Técnico de 1ª nivel 5 1/4/2020 1/4/2020

El personal de Carondio desde el 1/4/2020 y la actualidad es el siguiente:

Antigüedad reconocida Alta

Juan Miguel Jefe de 1ª nivel 3 11/7/2011 1/10/2019

Eloy Técnico de 1ª nivel 5 30/3/2020 30/3/2020

Blas Técnico de 1ª nivel 5 1/4/2020 1/4/2020

Feliciano Técnico de 1ª nivel 5 1/4/2020 1/4/2020

VIGÉSIMO OCTAVO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado representación laboral ni sindical en el año anterior al despido.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados en el anterior relato fáctico han quedado acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada a propuesta de las partes, especialmente la documental que se indica, así como los hechos probados de la sentencia dictada por este Juzgado en el procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo a que se hace referencia y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, conforme a las reglas de la sana crítica, a los que deben unirse los extremos concretos precisos para resolver la controversia que se consideran fijados porque las partes no los discuten.

SEGUNDO.-La parte actora solicita en su demanda que se dicte sentencia por la que se declare la existencia de una sucesión de empresas con fecha de efectos 1/6/2019 entre la empresa saliente ATM ESPAÑA S.L.U. y la empresa entrante GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A., y en consecuencia su derecho a formar parte de la plantilla de la empresa entrante , quien debe proporcionarle trabajo desde el 1/6/2019 respetándole todas las condiciones que ostentaba a fecha de la sucesión empresarial : categoría de Oficial de segunda-técnico de mantenimiento , condición de trabajador indefinido, antigüedad de 28/8/2014, salario de 69,64 euros diarios brutos (incluida PP extras) y centro de trabajo en el Parque Eólico de Carondio en Pola de Allande. Invoca el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores así como la Disposición Transitoria Segunda del Convenio Colectivo de la Industria del Metal del Principado de Asturias. Se amplió la demanda frente a la nueva adjudicataria DEUTSCHE WINDTECHNIK S.L. y se desistió de la acción ejercitada frente a EDP ESPAÑA S.A. En el acto del juicio se fijó el salario regulador a efectos indemnizatorios en 77,51 euros brutos.

Por la empresa demandada DEUTSCHE WINDTECHNIK S.L. se opuso a la demanda, negando la sucesión de empresas, alegando con carácter previo la excepción de carencia sobrevenida del objeto del presente proceso. Subsidiariamente alegó la excepción de falta de legitimación pasiva.

Por la empresa demandada GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A. (anteriormente denominada EFATEC SISTEMAS ESPAÑA S.L.) (en adelante GES ) se opuso igualmente a la demanda, alegando con carácter previo la excepción de cosa juzgada .

Por la empresa ASISTENCIA TOTAL EN MANTENIMIENTO ESPAÑA S.L.U. (ATM ESPAÑA S.L.U.) (anteriormente denominada EFATEC SISTEMAS ESPAÑA S.L.) (en adelante ATM), se asumieron las alegaciones expuestas por las codemandadas, negándose la existencia de despido y de sucesión de empresa.

TERCERO.-En el acto del juicio por la parte actora se ha fijado el salario diario en 77,51 euros brutos, en vez de los 69,64 euros/día que se fijó en la demanda, a lo que se opusieron las demandadas. Por Auto de 26 de septiembre de 2019 se acordó dar trámite a la presente demanda con arreglo a la modalidad de despido, por tanto, al ser discutido el salario regulador a efectos indemnizatorios, debe con carácter previo fijarse pues es dato necesario para fijar las consecuencias económicas en el supuesto de una eventual estimación de la demanda. La parte actora afirma ahora un salario diario de 77,51 euros, que justifica con las nóminas correspondientes a octubre 2019 a junio de 2020.

Pues bien, en cuanto al salario a efectos del procedimiento de despido y atendiendo a los hechos relatados en la demanda, ha de estarse al que venía percibiendo el actor con anterioridad al 1/6/2019 en que, según sostiene, se extinguía su relación con ATM ESPAÑA S.L.U. y debió ser subrogado por GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A., salario que ya fue fijado en sentencia firme dictada por este mismo Juzgado en procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, y a éste habrá de estarse:71,13 euros brutos diarios.

CUARTO.-Planteado el debate en los términos expresados, la cuestión litigiosa se centra en averiguar si existe o no sucesión de empresas para determinar la existencia de la obligación de subrogación. Más antes ha de resolverse sobre las excepciones alegadas por las empresas demandadas y, comenzando por la excepción procesal de 'carencia sobrevenida de objeto del juicio' suscitada al amparo de lo establecido en el artículo 85.2 de la LRJS, debe tenerse en cuenta que el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al orden social, establece que ' cuando , por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas'; si bien 'si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.(...)'.

En relación con esta excepción, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 31 de octubre de 2012 recordaba, con cita de la del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2006 , que ' no pueden plantearse al juez cuestiones futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de la parte demandante, ni cabe solicitarle una mera opinión o consejo que sólo allá donde exista un derecho o interés legítimo digno de tutela, existirá un correlativo derecho a obtenerla de los jueces o tribunales' ; de donde se deriva, concluye la sentencia citada, 'el necesario acogimiento de la desaparición del objeto del recurso que ha venido siendo considerada por el Tribunal Supremo como uno de los modos de terminación del proceso'.

Aplicada la doctrina anterior al supuesto enjuiciado no ha de apreciarse la carencia de objeto sobrevenida, pues si bien se acredita que el actor ha sido contratado por la nueva empresa adjudicataria DEUTSCHE WINDTECHNIK S.L. el 1 de octubre de 2019 en las anteriores condiciones de trabajo que tenía en la relación con ATM ESPAÑA S.L.U., (contrato indefinido, antigüedad, salario, y funciones) (reconocido en el acto del juicio), como se ha dicho por la parte actora, y según el propio escrito de demanda, la pretensión en la litis se contrae a la subrogación que debió asumir la codemandada GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.L., y el reconocimiento de que el centro de trabajo donde preste sus servicios el actor para la nueva adjudicataria DEUTSCHE WINDTECHNIK SL ha de ser el parque eólico de Carondio y no el de Curiscao-Pumar al que ha sido asignado. A estas cuestiones ha de referirse la presente resolución.

QUINTO.-En segundo lugar, ha de resolverse sobre la excepción de cosa juzgada alegada por la empresa GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.L. que sostiene que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 28 de enero de 2020, por la que se ratificó la dictada por este Juzgado el 11 de septiembre de 2019 en el procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, que devino firme al no ser recurrida, declaró que no existe obligación de subrogación de trabajador por parte de GES, ni por vía legal, ya que no opera la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, ni convencional, ya que el Convenio Colectivo del Metal sólo obliga en el supuesto de contrataciones públicas sacadas a concurso.

Pues bien, La Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece en la Disposición final cuarta que en todo lo no previsto rige como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello hay acudir al art. 222 de ésta que menciona: ' 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo...4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.Por su parte, la excepción de cosa juzgada tiene por finalidad impedir que sobre una misma pretensión se produzcan Sentencias contradictorias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1999 , 17 de septiembre de 2002 , 9 de octubre de 2003 , 6 de julio de 2.004 y 6 de junio de 2006 ). La excepción de cosa juzgada material tiene lugar cuando el caso planteado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado en otro anterior, mediante sentencia firme. Este principio, tributario del de seguridad jurídica, evita que la discusión jurídica se alargue indefinidamente mediante la interposición de sucesivos recursos sobre cuestiones que ya han sido resueltas, o que, al socaire del nuevo recurso, puedan pretenderse interpretaciones ajenas a lo que constituye su sentido y significado.

Tradicionalmente , se viene exigiendo para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Existe la cosa juzgada cuando concurre en dos juicios la triple exigencia legal, si bien la coincidencia del elemento subjetivo ha sido minimizada por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para el Tribunal Constitucional, el fundamento de la institución se encuentra en los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica ( Sentencia del Tribunal Constitucional 161/1989, de 16 de octubre y 200/2003, de 10 de noviembre ), lo que lleva a la jurisprudencia ordinaria a mantener una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2006 ). Esta excepción produce un doble efecto, tanto negativo como positivo. El efecto negativo , que excluye el segundo proceso y exige que entre el proceso anterior y el posterior exista una plena identidad de partes, objeto, ya sea actual o virtual, y de causa de pedir, y el efecto positivo , que crea una vinculación a lo proclamado en el proceso anterior y no exige esa identidad objetiva, dado que para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial , de forma que la primera Sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, aunque lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado o que aparezca en el segundo como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 ).

En relación a la cosa juzgada material en su vertiente positiva, el art. 222.4 LEC establece que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Para que opere el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, lo cual, dicho en términos del número 4 del art. 222 LEC significa que el primer pleito debe aparecer 'como antecedente lógico' de lo que sea objeto del segundo. Más en concreto, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad entre pleitos, exigiéndose desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 30 de julio de 1996) que para establecer su ' concurrencia ... ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo' (por todas, STS 20 de diciembre de 2006). En cambio, el efecto positivo de la cosa juzgada no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos y cada uno de los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, es decir, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a cómo ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente. Esto no significa que lo resuelto en un pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esa alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada (por todas, STS 20 de enero de 2010 (RJ 2010, 3108); también STS 13 junio 2006 (RJ 2006, 8441)). la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007 señaló que, ' así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso'. Por el efecto de la intangibilidad de las sentencias firmes, no cabe sino admitir la influencia de lo resuelto en la anterior sentencia, pues tal y como establece el Tribunal Constitucional (sentencia de 34/2003 de 25 de febrero), la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica que, como exigencia objetiva del Ordenamiento se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE, en cuanto que dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia. en reciente sentencia de 1 del 04 de abril de 2017, considera que, en aplicación de la autoridad de cosa juzgad a formal, no es admisible que la misma Sala de suplicación desconozca un pronunciamiento de sentencia anterior, estableciendo que ' ante tal realidad, una rígida interpretación del concepto de cuestión nueva conduciría...al mantenimiento de dos resoluciones judiciales contrapuestas, que resultarían incomprensibles para los destinatarios de la Justicia e incompatibles con los más elementales principios de la lógica, con claro quebranto de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 de la Constitución Legislación citada que se aplica Constitución Española. art. 9 (29/12/1978). Además, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 17-11-97 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 17/11/1997 (rec. 4536/1996), ' dada la finalidad del proceso, que tiende a conseguir la seguridad jurídica, resulta claro que cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre si, puede acudirse al principio general de derecho non bis in idem, pues para que surta efecto jurídico lo juzgado en demandas que lo presupongan, no tiene que ser articulada la específica y formal excepción, ya que las decisiones de los tribunales sientan una presunción de verdad que vincula al juzgador, aunque no concurran las condiciones de la exceptio rei iudicata... En definitiva, en aplicación de la autoridad de cosa juzgada formal previsto de manera expresa en el art. 207 y el efecto negativo o excluyente previsto en el 222.1 LEC Legislación citada que se aplica Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 207 (08/01/2001) , como declaró la precitada sentencia de esta Sala de 27-1-1998 ( R. 1956/97 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 27/01/1998 (rec. 1956/1997 )Cantidad. Cosa juzgada. ) y las que en ella se citan, en supuestos análogos de contradicción entre sentencias dictadas por la misma Sala de suplicación, 'no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier manera el bien reconocido en la sentencia anterior y...concurre la cosa juzgad a si resulta una contradicción manifiesta entre lo que resolvió y lo que de nuevo se pretende si se accede a conocer de nuevo'...

Se trata pues, en definitiva, de respetar en los procesos ulteriores lo ya resuelto por sentencias firmes, de manera que los jueces no pueden desconocer los pronunciamientos judiciales previos para separarse de los mismos y, partiendo también de la consideración que hace el Tribunal Constitucional del conjunto del sistema judicial y de sus resoluciones desde el punto de vista del principio de seguridad jurídica y de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, se ha de hacer una interpretación amplia de la cosa juzgada, reduciendo al mínimo las fricciones entre las resoluciones judiciales dictadas y las sentencias firmes anteriores.

En el presente caso la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias el 28 de enero de 2020, que devino firme, señalaba:

'En el supuesto debatido resultan relevantes para la resolución del litigio los siguientes datos:

a) El actor suscribió un contrato de trabajo de carácter temporal con la demanda ATM (antes EFACTEC SISTEMAS ESPAÑA SL) el día 19 de enero de 2017 en el que se fijaba como centro de trabajo el parque eólico de Carondio.

b) La empleadora tenía suscrito un contrato de mantenimiento del citado parque eólico desde el 1 de enero de 2017, habiéndose prorrogado el mismo hasta el 31 de mayo de 2019.

c) Con efectos desde el 1 de junio de 2019 la referida contrata le fue adjudicada a la mercantil CES.

d) El día 30 de mayo de 2019 ATM comunicó al actor que con efectos del día 1 de junio pasaría a prestar servicios en el centro de trabajo parque eólico de Curiscao, en las mismas condiciones de trabajo que ya tenía reconocidas.

e)El cambio de centro de trabajo no comportó el cambio de residencia del actor.

Es cierto que en el supuesto analizado se ha producido una sucesión de contratas de mantenimiento en el parque eólico de Carondio, pero no es menos cierto que a la posible subrogación empresarial por esta causa se refiere la Disposición transitoria segunda del Convenio Colectivo del Sector para la Industria del Metal del Principado de Asturias (BOPA 3/1/2019) precisando que: 'solamente para labores de mantenimiento de instalaciones, y en administraciones y empresas públicas que saquen a concurso público las aludidas labores, la empresa entrante se subrogará en el contrato de trabajo de los trabajadores de la empresa saliente vinculados a las aludidas labores de mantenimiento. La empresa saliente notificará, a la entrante, por telegrama, o cualquier otro medio fehaciente de comunicación la situación de la plantilla, número de trabajadores, clase de contratos, y antigüedad, salarios y categoría de los trabajadores afectados', pero este no es el supuesto, pues la empresa principal GAMESA no pertenece al sector público.

En cualquier caso, para que la novación subjetiva, con la consiguiente subrogación empresarial, tenga lugar es preciso que previamente se haya extinguido la relación laboral que ligaba al trabajador con el antiguo empresario, en razón precisamente de la transmisión de la industria, lo que al presente no aconteció y así lo advierte la juzgadora de instancia. En el supuesto examinado, tal como se desprende del relato histórico, el trabajador, con carácter previo a la extinción de la contrata recibió una comunicación de su empresario, para que se incorporase al centro de trabajo que la empleadora poseía en Curiscao Pumar el día 1 de junio, con idénticas condiciones de trabajo, en razón precisamente de que también se trataba de un parque eólico cuyo mantenimiento tenía asignado la demandada.

En nuestro sistema de relaciones laborales, el poder de dirección de la empresa viene atribuido al empresario, hasta el punto de que uno de los deberes laborales que se impone en el Art. 5 del ET al trabajador es el de 'cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas', esto es, el contenido de la prestación de trabajo, pactada en el momento de concertar el contrato, requiere ir adaptándose a las exigencias técnico-organizativas de la empresa, que no permanecen inalteradas en el tiempo; pues bien con vistas a lograr tal dinamismo el legislador reconoce al empresario una serie de facultades unilaterales para incidir en el objeto de la prestación laboral, ya lo sea especificando su contenido de la misma dentro de los limites pactados, ya lo sea variándolo más allá de esos límites mediante el ejercicio del llamado ius variandi empresarial e incluso procediendo a modificar aspecto sustanciales de la prestación en los términos previstos por los Arts. 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores .

En el supuesto considerado nos encontramos ante una decisión empresarial legítima que se incardina en el ejercicio de la facultad de dirección o 'ius variandi debil' ( Arts. 5 c ) y 20 del ET ), que habilita al empresario a realizar aquellos cambios de centro de trabajo que no conlleven la necesidad de residir fuera del domicilio habitual o que, aún exigiendo pernoctar fuera de su domicilio, dada su escasa duración temporal, no le exigen un cambio de residencia estable en otra localidad, de modo que quedan excluidos del ámbito aplicativo del Art. 40 del ET .

Así lo advierte la STS de 26 de abril de 2006 , cuando señala que la movilidad geográfica que disciplina el Art. 40 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, 'exige cambio de residencia ( Sentencias de 14/10/04 -RCUD 2464/03 -; 27/12/99 -RCUD 2059/99 -; 18/09/90 -rec. 134/90 -; 05/06/90 recurso por infracción de ley; 16/03/89 - recurso por infracción de ley-), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de 'elemento característico del supuesto de hecho del art. 40.1 ET ' ( Sentencia de 12/02/1990 -recurso por infracción de ley-) y de que la movilidad geográfica haya de considerarse 'débil o no sustancial' cuando no exige 'el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el artículo 40 ET ' ( Sentencias de 18/03/2003- RCUD 1708/2002-; 16/04/03 -RCUD 2257/02 -; 27/12/99 -RCUD 2059/99 -)'.

De acuerdo con lo anterior, nunca llegó a producirse una sucesión de empresas en la relación laboral que ligaba al actor con la empresa 'ATM', pues esta, al tiempo que anunció por carta la extinción de la contrata de mantenimiento del parque de Carondio, le indicó al trabajador cual sería a partir de entonces su nuevo puesto de trabajo en la empresa, sin que la relación laboral entre el actor y su empresa llegara a extinguirse o suspenderse en ningún momento.

En definitiva, al quedar configurado el Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , como un precepto que establece una garantía frente a la pérdida del empleo que devendría si los contratos se mantuviesen con un empresario que ha perdido su establecimiento productivo, parece lógico que no entre en juego tal precepto cuando tal presupuesto de hecho no acontece al contar el empleador con otro centro de trabajo para el que precisa los servicios del trabajador cuando, además, no se percibe en el comportamiento empresarial una actitud contraria a la buena fe ni menos aún cabe apreciar en la conducta por él seguida el fraude que el trabajador denuncia pero no prueba, como sería su obligación ya que aquel no se presume, y, desde luego, lo que tampoco ha existido es aquella voluntad unilateral dirigida a la extinción del vínculo con el trabajador, sino que fue el trabajador quien manifestó su intención o deseo de que la nueva contrata se subrogara en el contrato, algo que resulta totalmente ajeno a la demandada ya que no se hallaba en su manos imponer la mentada novación subjetiva del contrato'.

Así pues, debe estimarse la concurrencia de cosa juzgada la cuestión de la subrogación de GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A. ha quedado resuelta por la referida sentencia, y de no considerarlo así y, si se entrase a conocer de nuevo, nos podríamos encontrar con dos pronunciamientos contradictorios y antagónicos sobre los mismos extremos, incompatible con el principio de seguridad jurídica. La excepción de cosa juzgada debe ser estimada.

SEXTO.-Finalmente, y en cuanto a la nueva adjudicataria frente a la que se ha ampliado la demanda, DEUTSCHE WINDTECHNIK SL, tampoco puede ser estimada la pretensión actora y ello porque, según ha quedado acreditado, el día 30 de mayo de 2019 ATM ESPAÑA SLU comunicó al actor que con efectos del día 1 de junio pasaría a prestar servicios en el centro de trabajo parque eólico de Curiscao, en las mismas condiciones de trabajo que ya tenía reconocidas. Dicha decisión empresarial fue motivada por las causas productivas y organizativas derivadas de la pérdida de la contrata, y considerada ajustada a derecho por sentencia judicial firme. Tras la reubicación del actor en el Parque eólico de Curiscao- Pumar, el actor siguió trabajando para ATM ESPAÑA S.L. sin que se produjese la extinción de la relación laboral, manteniéndose el resto de las condiciones de trabajo de las que venía disfrutando el actor. El 12 de febrero de 2019 EDP RENOVABLES SLU suscribió contrato de servicios de operación y mantenimiento de parques eólicos con DEUTSCHE WINDTECHNIK SL relativo al P.E. Carondio, PE Curiscao y PE Pumar, con fecha de vencimiento de 30 de septiembre de 2023. El acuerdo entraría en vigor el 1 de octubre de 2019 para Curiscao y Pumar y el 1 de abril de 2020 para Carondio. ATM ESPAÑA SLU comunicó con fecha 11 de septiembre de 2019 a DEUTSCHE WINDTECHNIK S.L.. que con fecha 6 de septiembre de 2019 se le había notificado que con fecha 30 de septiembre de 2019 se produciría el fin de la adjudicación del Mantenimiento de Aerogeneradores Gamesa en el Parque Eólico de Curiscao-Pumar, siendo DEUTSCHE WINDTECHNIK S.L.. la nueva adjudicataria. Y señalaba que se cumplían los requisitos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores para que operare la subrogación del personal adscrito al servicio de mantenimiento que hasta la fecha venía realizando ATM ESPAÑA S.L.U. Se adjuntaba relación de 8 trabajadores, con sus condiciones laborales, entre los que estaba el actor (indefinido, oficial 3ª 13/3/2017, 19.666 euros). (doc 1 y 2 Deutsche) Mediante escrito fechado el 12 de septiembre de 2019 la empresa ATM ESPAÑA SLU notificó al actor y a su compañeros Gabriel y Juan Miguel que, con fecha 30 de septiembre de 2019 , se produciría el fin del contrato por adjudicación del mantenimiento de aerogeneradores en el parque eólico Curiscao Pomar que hasta esa fecha desarrollaba ATM España S.L.U. por contrato con GAMESA. Siendo que a partir de dicha fecha la nueva adjudicataria del desarrollo de dicho parque eólico será Deutsche Windtechnik S.L. Y que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 44 del ET, el Convenio Colectivo del Metal de Asturias, pasarían a formar parte como trabajadores de la nueva adjudicataria con el mismo carácter condiciones y situación que ha tenido en la empresa ATM SLU y con efectos del 01 de octubre de 2019. Por Deutsche Windtechnik S.L. se procedió a la subrogación de los ocho trabajadores que prestaban servicios en el parque eólico Curiscao-Pumar, reconociéndoles antigüedad , salario y resto de condiciones laborales que tenían con ATM España SLU. Finalmente, el 1 de octubre de 2019 Don Gabriel suscribió contrato de trabajo indefinido con DEUTSCHE WINDTECHNIK S.L. para prestar servicios como técnico de mantenimiento incluido en el grupo profesional Técnico de 1ª nivel 5, a tiempo completo. Se pactó una retribución total de 21.165 euros brutos anuales en 12 pagas, incluidas pagas extras. El trabajador seguía adscrito a los servicios de mantenimiento de los parques eólicos de la zona de Asturias propiedad del grupo EDP: en concreto P.E. Curiscao -Pumar.

Por último, cabe concluir que procede igualmente la desestimación de la demanda pues no se ha acreditado el despido que ha dado lugar a la tramitación del presente procedimiento por falta de subrogación de GLOBAL ENERGY SERVICE SIEMSA S.A con efectos de 1/6/2019, -a la que no estaba obligada tal y como se ha expuesto-, desde el momento en que el actor siguió prestando servicios para ATM ESPAÑA S.L.U. sin solución de continuidad hasta el 30/9/2019, pasando a prestar servicios para DEUTSCHE WINDTECHNIK S.L. el 1/10/2019 hasta la actualidad.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación

Fallo

Estimando la excepción de cosa juzgada alegada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Gabriel, contra la empresa DEUTSCHE WINDTECHNIK S.L., la empresa GLOBAL ENERGY SERVICE SIEMSA S.A,la empresa ASISTENCIA TOTAL EN MANTENIMIENTO ESPAÑA S.L.U. (ATM ESPAÑA S.L.U.)(anteriormente denominada EFATEC SISTEMAS ESPAÑA S.L.) y la empresa SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY S.A.absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Se tiene por formulado desistimiento frente a la empresa ADP ESPAÑA S.A.(anteriormente denominada HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO S.A.)

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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