Sentencia SOCIAL Nº 243/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 243/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5253/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 243/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100120

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:134

Núm. Roj: STSJ CAT 134/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004269
mmm
Recurso de Suplicación: 5253/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 16 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 243/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a
la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 26/6/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº
185/2019 y siendo recurrido/a Carlos Manuel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26/6/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMANDO íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, instada por D. Carlos Manuel contra el INSS, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al INSS a aceptar esta declaración y a que abone a la actora la prestación correspondiente al 100% de la base reguladora de 777,32 euros y con fecha de efectos económicos en el momento del cese de la actividad sin perjuicio de las compensaciones que se deban efectuar, y más los incrementos y revalorizaciones que corresponda.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Carlos Manuel nacido en fecha NUM000 .1987, con DNI nº NUM001 , de profesión habitual 'peón manufacturas' por Resolución del INSS de fecha 23.03.2010 se le declaro en situación de IPA derivado de enfermedad común, siendo las lesiones que dieron lugar a dicha declaración las siguientes: 'trastorno de personalidad no especificado. Trastorno por abuso de sustancias. Psicotizacion toxica secundaria con limitación psicofuncional'.



SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 30.09.2018 se resolvió no declarar al Sr. Carlos Manuel en ningún grado de incapacidad permanente dejando de percibir la prestación que venía percibiendo.

Resolución que se dictó en base al dictamen médico de la SGAM de fecha 17.09.2018 según el cual el cuadro clínico que presenta el actor es: ' dependencia cannabis, cocaína y enol, remisión, psicosis toxica remisión, rasgos carateriales desapdaptativos de clúster B sin clínica impeditiva'.



TERCERO.- No conforme con la anterior resolución la parte actora interpuso la correspondiente reclamación administrativa previa siendo desestimada por Resolución del INSS de fecha 19.02.2019.



CUARTO.- El actor estuvo en situación de alta laboral en fecha 11.07.2018 para la empresa Damar Servicios integrales 2015 SLU, grupo de cotización 05.



QUINTO.- Consta informe médico del INSS de fecha 03.09.2018 de psiquiatría en el que sin perjuicio de da íntegramente por reproducido su contenido en el se concluye que: ' orientación diagnostica: dependencia cannabis, cocaína y enol, remisión, psicosi toxica remisión, datos caracteriales desadaptativos de cluster B, pacinete con anteceentens de consumo de toxicos, y psicosis toxica secundaria. Actualmente en remisión tanto del consumo de sustancias como la clínica psicótica, datos caracteriales de desapdaptativos de cluster B, no hace control al CASD des de hace mas de un año, desde el punto de vista psiquiátrico no hay clínica impeditiva para su actividad de grado. Mejora de grado' SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación es de 777, 32 euros y la fecha de efectos económicos es en el momento en que cese de la actividad, sin perjuicio de las compensaciones que se deban efectuar .

OCTAVO.- Consta informe del servicio de Psiquiatria de Hospital de Mataro, elaborado por el Dr. Damaso , de fecha 7.06.2019, documento nº1 aportado por la actora, en el que sin perjuicio de dar íntegramente por reproducido su contenido en él se indica que: ' diagnostico: esquizofrenia paranoide crónica con síntomas interepisodicos, trastorno por uso de alcohol moderado, trastorno por uso de cocaína leve, trastorno de personalidad cluster A y B. el paciente en la actualidad presenta criterios clínicos de esquizofrenia paranoide crónica con síntomas interespisodicos que se acentúan con consumo de toxicos, familia se encuentra desbordada dada la nula conciencia del trastorno mental por parte del paciente y su escasa adherencia a los servicios de salud mental y al tratamiento pautado. En la actualidad no se encuentra estable a niel psicopatológico, la enfermedad se objetiva como crónica y con tendencia al empeoramiento. El paciente no es apto a nivel laboral, en condiciones de eficacia, rendimiento y seguridad.' NOVENO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: ' esquizofrenia paranoide crónica con síntomas interepisodicos, trastorno por uso de alcohol moderado, trastorno por uso de cocaína leve, trastorno de personalidad cluster A y B'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Estimada por la sentencia del Juzgado Social núm. 1 de Mataró dictada en fecha 26 de junio de 2019 en procedimiento número 185/2019 la demanda en la que D. Carlos Manuel solicitaba ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) se interpone recurso de suplicación frente a la misma dirigido exclusivamente al examen del derecho aplicado pretendiendo la revocación de la sentencia dictada y la absolución del INSS de lo pedido en demanda.

Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de D. Carlos Manuel que mantiene que no puede prosperar el recurso por la vía de la infracción del derecho que se insta y solicita la desestimación del mismo.

Motivo unico del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

Segundo.- En cuanto al único motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se interpone por la entidad gestora recurrente a través de la vía del artículo 193 de la LRJS apartado c) que señala que es su objeto 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.

En correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en la redacción que le da Disposición transitoria vigésima sexta del mismo texto, con la rúbrica 'Calificación de la incapacidad permanente', en su punto Uno, que establece en su apartado 5 ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Y tras ello el argumento que expresa en relación a la pertinencia y fundamentación del recurso lo refiere a la existencia en autos a folio 100 y 100 reverso del documento del servicio de psiquiatría del hospital de Mataró que señala revela la escasa adherencia del actor a los servicios de salud mental y tratamiento pautado para negar que la situación del actor pueda calificarse de incapacidad permanente y además en el grado declarado.

Tercero.- Inalterado el relato de hechos probados, debe la Sala partir, en la valoración jurídica que ha de realizar en relación a las limitaciones funcionales de la parte actora, de la relación fáctica contenida en la sentencia, sin más añadidos, que es la que delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- y se constituye en presupuesto factico vinculante para realizar la misma.

La sentencia recurrida estima la demanda de la parte actora impugnado la resolución del INSS de fecha 30/09/2018 que resolvió no declarar en grado alguno de incapacidad al actor, tras tramitarse un expediente de revisión por mejoría, y por ello dejar de percibir la prestación de Incapacidad Absoluta que venía percibiendo, y asume que la situación del actor no ha mejorado en el sentido indicado en la resolución administrativa, sino que persiste sin mejoría que suponga una recuperación de sus facultades generales y la posibilidad de realizar actividades laborales rentables.

La situación de incapacidad permanente absoluta reconocida al actor por resolución administrativa de 23-03-2010 lo fue en base a las siguientes lesiones: 'trastorno de personalidad no especificado. Trastorno por abuso de sustancias. Piscotización tóxica secundaria con limitación psicofuncional (hecho probado 1º).

Conforme consta en la sentencia, y así se declara probado en la misma expresamente en el hecho probado 9º, el actor presenta el siguiente cuadro clínico 'esquizofrenia paranoide crónica con síntomas interepisodicos, trastorno por uso de alcohol moderado, trastorno por uso de cocaína leve, trastorno de personalidad clúster A y B' Sigue por tanto existiendo una patología psiquiátrica importante antes etiquetada como Piscotización tóxica secundaria con limitación psicofuncional, y ahora definitivamente diagnosticada como esquizofrenia paranoide crónica con síntomas interepisodicos. En los fundamentos de derecho la sentencia de instancia precisamente, con apoyo en el informe de Hospital Público de Mataró señalando la Juzgadora que le otorga mayor convicción en su valoración - lo identifica como documento 1 aportado por la actora que es el mismo que señalaba el INSS en su recurso que se trascribe completo-, registra en relación a tal patología que '...los síntomas interepisodicos que se acentúan con consumo de tóxicos, la familia se encuentra desbordada dada la nula conciencia del trastorno mental por parte del paciente y su escasa adherencia a los servicios de salud mental y tratamiento pautado...'(y que) '...no se encuentra estable a nivel psicopatológico, la enfermedad se objetiva como crónica y con tendencia al empeoramiento...' . Y sigue describiendo la juzgadora la clínica de tal enfermedad, la esquizofrenia, econ valor de hecho probado como '...mantiene clínica psicotica de rango delirante y sensación de vigilancia de forma continuada, presentando heteroagresividad fisica y verbal contra personas de su mismo entorno en contexto de clínica paranoide...' (del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia). También persiste el trastorno de personalidad ahora ya sí especificado como trastorno de personalidad clúster A y B. Se constata así por la Magistrada de Instancia la persistencia de las lesiones y de la clínica de las mismas que en su momento supuso la declaración de incapacidad permanente absoluta sin atisbo de mejoría alguna.

Conforme a lo expresado no podemos sino concluir, coincidiendo con el criterio de la magistrada a quo, que partiendo siempre de la base de aquella previa situación de que dio lugar a la declaración del grado de absoluta de incapacidad permanente y de la relación fáctica de la sentencia de instancia en cuanto a la situación acreditada en la actualidad de la parte actora, que no consta mejoría alguna. La situación en que se encuentra la parte actora supone en la misma una situación limitante, como ya se reconoció en su momento, para afrontar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, eficacia y rendimiento en relación precisamente a la persistencia del cuadro secuelas. Procede así la desestimación del recurso del INSS. Y añadimos que no es posible pretender, como lo hace la entidad gestora recurrente, a partir de datos ajenos al relato judicial de hechos y en base a informes médicos obrantes en autos, que además ya han sido valorados por la Juzgadora, una distinta valoración jurídica de las lesiones y secuelas establecidas en la sentencia recurrida cuando ha renunciado a la impugnación del relato judicial de hechos para incorporar, basados en el error judicial, precisamente aquellos sobre los que, al margen de tal vía revisoría, ahora pretende el fundamento de su recurso, de forma inapropiada, por la vía de la censura jurídica.

Cuarto.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a la sentencia del Juzgado Social núm. 1 de Mataró dictada en fecha 26 de junio de 2019 en procedimiento 185/2019 en materia de seguridad social prestaciones, CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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