Sentencia SOCIAL Nº 243/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 243/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 864/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB

Nº de sentencia: 243/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100238

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3587

Núm. Roj: STSJ M 3587/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG: 28.079.00.4-2019/0004822
ROLLO Nº: RSU 864/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 128/19
RECURRENTE:D. Gabriel
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a doce de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por
los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA Y D. JACOB
JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 243
En el recurso de suplicación nº 864/2019 interpuesto por la Letrada Dª. Mª. OLGA RÍO MORENO en nombre y
representación de D. Gabriel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID,
de fecha DOCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 128/19 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Gabriel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo de DESESTIMAR Y DESESTIMO la pretensión de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta formulada por la demanda formulada por D. Gabriel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ESTIMAR el reconocimiento de incapacidad permanente total para su profesión de veterinario, con derecho a percibir una prestación mensual del 55% de la base reguladora de 2.077,09 euros con fecha de efectos el 20.09.18, REVOCANDO las resoluciones impugnadas'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Gabriel , nacido el NUM000 .62, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 , ha venido trabajando como veterinario.



SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 24.09.18 se denegó a D. Gabriel , la incapacidad permanente, por no presentar sus lesiones, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. (Folio 17).

Dictada en base al Dictamen Propuesta de fecha 21.09.18, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido obrante a Folio 17 reverso, que recoge como cuadro clínico residual del actor: Fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, gastritis erosiva, colon irritable, hipercolesterolemia, DMNID, HALLUS VALGUS rígido pie izq.

Cervicoartrosis C5-C6-C7, protusión C5-C6.



TERCERO.- D. Gabriel en la actualidad tiene reconocido un grado de minusvalía del 56%, con baremo de movilidad negativo, por resolución de fecha 26.01.18. (Folio 143 reverso)

CUARTO.- Según el informe del Hospital el Escorial de fecha 13.03.18 el actor presenta nula respuesta a los tratamientos analgésicos para fibromialgia reumaticacon sd hipersensibilidad a todo, dolores, olores, ruidos con ansiedad y tic-temblores en aumento con síntomas encefálicos progresivos (torpeza mental progresiva, con estudio poscológico en clínica activa, que objetiva déficit de memoria, atención sostenida y dividida, flexibilidad cognitiva y velocidad de procesamiento).



QUINTO.- La base reguladora de la actora es de 2.077,09 euros, fecha de efectos el 20.09.18. (Hecho son controvertidos).



SEXTO.- Consta reclamación previa desestimada por el INSS, que abre la vía jurisdiccional ejercitada por la demanda origen de autos'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 11 de marzo de 2.020.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2019 que desestimó la pretensión de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta formulada por D. Gabriel y estimó el reconocimiento de incapacidad permanente total para su profesión de veterinario, con derecho a percibir una prestación mensual del 55% de la base reguladora de 2.077,09 euros, con fecha de efectos el 20.09.18, revocando las resoluciones impugnadas.

Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante articulándolo en cuatro motivos, referidos los dos primeros a la revisión fáctica y ello, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, y los dos siguientes a la censura jurídica, que se formulan al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS.

El recurso no ha sido impugnado por las Entidades Gestoras codemandadas.



SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) de art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se propone, por la parte recurrente, con apoyo en cada uno de los documentos auténticos que menciona una adición al Hecho Probado Cuarto con siguiente tenor literal: '...Respecto de las patologías reconocidas por el EVI y reflejadas literalmente en el Hecho Probado Segundo: La Fibromialgia es GRAVE (folios 149 y 220 de los autos) TP 18/18 (folios 74 y reverso folio 141 de los autos) y no responde a tratamiento (folio 156).

La Fatiga crónica es SEVERA III/IV (folios 149, 151, 152 153 a reverso folio 155, folio 221, 225 y 226) cilcoergómetro VO2: 20 ml/kg/min se las ha repetido con resultados similares CF III) Síncopes vasovagales ortostatismo (folio 222) muy sintomática y refractaria a ttos basado en evidencia científica (folio 146) En el resultado alcanza 20.8 ml/min/kg en la prueba maximal, justo en el límite, lo que indica fatiga extrema. Valoración EM/SFC con relación a la valoración funcional de grado III SFC sobre IV. (Folio 157). Genotipos que confirman falta de capacidad de respuesta al dolor, alteración metabolismo serotonina, genes propios FMR (folio 153).

Además hay: Tilt test: Síncope neuromediado con respuesta vasodepresora. Diagnóstico: Síncopes vasovagales y ortostatismo (folios 222, 145, 123 a 124, 133, reverso folio 141, 145, 147, 226) Ventriculomegalia (folios 126, 54, 60)' Se justifica que la trascendencia de las adiciones transcritas resulta de que en la Sentencia solo se considera que las limitaciones del actor se circunscriben a tareas de esfuerzo físico o psicológico, o de alto requerimiento intelectual mientras que, de los documentos médicos invocados en la redacción alternativa propuesta al Hecho Probado Cuarto, resulta que, como consecuencia del Síndrome de Fatiga Crónica severa y la Fibromialgia grave, las limitaciones del actor se extienden incluso a las tareas más livianas.

Como la redacción alternativa, -propiamente añadida-, al Hecho Probado Cuarto resulta, con claridad y literalidad, de los documentos invocados y su transcendencia para alterar el sentido del fallo es indudable, el motivo debe prosperar, adicionando al texto de dicho Hecho Probado la redacción propuesta.



TERCERO.- En el motivo segundo, por el cauce procesal de la letra b) del artículo 193 LRJS, se solicita una anexión al Hecho Probado Séptimo, con el siguientes tenor literal: 'Consta en folio 228 de los autos demanda de empleo que acredita fecha de inscripción 2706/2018 y a la fecha del acto de juicio revisiones a fecha 27/06/2018 y 26/09/2018.' La trascendencia de la adición pretendida se explica, razonablemente, en que la siendo la petición subsidiaria planteada en la demanda la del reconocimiento de la IPT y habiendo nacido el actor el 14/6/1962, ya en la fecha de efectos de la incapacidad permanente reconocida, el actor que no compatibiliza ninguna profesión u oficio, es merecedor del incremento del porcentaje sobre la base reguladora de la incapacidad permanente total, hasta el 75%, en lugar del 55% reconocido en la Sentencia.

Por ello, la adición propuesta debe tener favorable acogida, para el caso de estimación de la petición subsidiariamente planteada en la demanda, de reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión de veterinario.



CUARTO.- Una vez que se ha acordado añadir al relato fáctico de la sentencia del Juzgado las adiciones propuesta a los Hechos Probados Cuarto y Séptimo, es a éstos supuestos de hecho relevantes a los que debemos acudir para la aplicación de las normas legales sustantivas y de la doctrina jurisprudencial acordes a los mismos, especialmente, al añadido admitido al Hecho Probado Cuarto, por la transcendencia mencionada, en lo que atañe a la pretensión principal de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta del actor para toda profesión u oficio.

Es en este contexto en el que se formula, por el cauce procesal del artículo 193.c) LRJS, el motivo tercero del recurso, denunciando la vulneración de los artículos 135 y 136, en relación con el artículo 137. 4 y 5 de la LGSS, aprobada por RDL 1/1994 -siguiendo así con lo argumentado en la sentencia-, siendo referida hoy la vulneración al artículo 194 de la LGSS, aprobada por RDL 8/2015.

Así, al haberse declarado probado que las patologías permanentes del demandante y, especialmente, la severidad del Síndrome de Fatiga Crónica o la gravedad de la Fibromialgia, con 18 de 18 Tender Points (puntos de gatillo), le causan limitaciones funcionales incluso para el más mínimo esfuerzo o tareas livianas solo puede considerarse que su estado de salud es incompatible con la realización de cualquier trabajo.

Estas limitaciones físicas y psíquicas, por su gravedad e interferencia en cualquier actividad del demandante, deben ser consideradas como inhabilitantes para todo tipo de trabajo, profesión u oficio, que es la situación contemplada en el art. 194.1.c) de la LGSS, en la redacción vigente contenida en la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, hasta que se produzca el desarrollo reglamentario al que se refiere. La incapacidad permanente absoluta se define en aquel artículo 194.5 como aquella '...que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' y es evidente que, con el cuadro clínico del actor acreditado en la sentencia, que permanece inalterado y fue fijado sin notable controversia, e incluso con las propias limitaciones que resultaban ya de la originaria redacción del Hecho Probado Cuarto, con más claridad aun tras el éxito de la adición propuesta, lo que debe reconocerse al actor es la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, pues no es posible imaginar que pueda llevar a cabo ningún trabajo retribuido con la continuidad y eficacia normalmente requeridas por el mercado de trabajo.

Lo anterior es causa de estimación del tercer motivo del recurso, debiéndose declarar a D. Gabriel en esa situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir la prestación económica equivalente al 100 % de la base reguladora fijada en el Hecho Probado Quinto, que asciende a 2.077,09 euros, con efectos económicos desde el día 20 de septiembre de 2018, con los descuentos por incompatibilidad de prestaciones a que haya lugar.

La estimación del tercer motivo del recurso, hace innecesario el examen del motivo cuarto, formulado solo subsidiariamente para el caso de desestimación del anterior.



QUINTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.



SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.

Gabriel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en sus autos 128/19, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS, dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, ESTIMANDO la pretensión principal de la demanda formulada por D. Gabriel contra el INSS y la TGSS, debemos declarar y declaramos que el actor se halla en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la prestación económica equivalente al 100 % de una base reguladora de 2.077,09 euros, con efectos económicos desde el día 20 de septiembre de 2018, con los descuentos por incompatibilidad de prestaciones a que haya lugar, condenando a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social codemandadas a abonarle la referida prestación con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 864/2019 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 864/2019), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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