Sentencia SOCIAL Nº 243/2...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 243/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 37/2021 de 12 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 243/2021

Núm. Cendoj: 28079340062021100273

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:4385

Núm. Roj: STSJ M 4385:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG: 28.079.00.4-2019/0056854

ROLLO Nº : RSU 37/2021

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DESEMPLEO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1203/19

RECURRENTE:D. Norberto

RECURRIDO: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a doce de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES Y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 243

En el recurso de suplicación nº 37/2021interpuesto por el Letrado D. CARLOS E. SEVILLA ALONSO en nombre y representación de D. Norbertocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE , ha sido Ponente el Ilmo. D. MANUEL RUIZ PONTONES.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1203/19 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Norberto contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATALen reclamación de DESEMPLEO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Desestimando la demanda de D. Norberto y confirmando la resolución recurrida, absuelvo al Servicio Público de Estatal de cuantas peticiones se deducían en su contra'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

' PRIMERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del SEPE, de 9 de octubre de 2019 se reconoció al actor una prestación de desempleo de 720 días de derecho, calculado sobre una base reguladora diaria de 10'49 €.

SEGUNDO.- Disconforme con dicha resolución, el actor formuló reclamación previa, que fue desestimada con el razonamiento de que: la Empresa DIRECCION000 no recoge en su certificado la circunstancia de la reducción de jornada por cuidado de hijos alegada, sino simplemente el hecho de ser contratos a tiempo parcial.

TERCERO.- El actor, mientras prestaba servicios por cuenta de DIRECCION001, disfrutada de reducción de jornada por cuidado de hijos desde el 13 de marzo de 2017.

Desde el 18 de septiembre de 2017 hasta el 16 de septiembre de 2019 estuvo en situación de excedencia por cuidado de hijos.

El mismo día de la reincorporación, 17 de septiembre de 2019, fue despedido, mediante comunicación basada en causas objetivas.

CUARTO.- La empresa DIRECCION000 certifica que el actor en los meses anteriores a la situación legal de desempleo acredita unas bases de cotización de 339'00 € en enero de 2019, 353'00 € en febrero de 2019, 324'00 € en marzo de 2019, 268'00 € en abril de 2019, 256'00 € en mayo de 2019, 212'14 € en junio de 2019 y 135'67 € en septiembre de 2019 y todos los días cotizados'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 7 de abril de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se revoque la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 9/10/2019 y tras los trámites legales pertinentes dicte resolución por la que revocando la resolución dicte otra que declare que la base reguladora diaria de la prestación es 107,20 euros, a todos los efectos, la representación letrada del demandante interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

SEGUNDO.-En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa:

1.-La revisión del hecho probado tercero proponiendo el siguiente contenido:

'El actor mientras prestaba sus servicios por cuenta de DIRECCION001, disfrutaba de reducción de jornada por cuidado de hijos desde el 13 de marzo de 2017.

Desde el 18 de septiembre de 2017 hasta el 16 de septiembre de 2019 estuvo en situación de excedencia por cuidado de hijos.

El mismo día de la reincorporación, 17 de septiembre de 2019, fue despedido mediante comunicación basada en casusas objetivas.

Las bases de cotización del actor durante el año 2017 en la empresa DIRECCION001 son: enero 3153,75 euros; febrero 3216,19 euros, marzo 1871,30 euros, abril 1325,23 euros, mayo 1325,23 euros, junio 1325,23 euros, julio 1325,23 euros, agosto 1436,93 euros, septiembre 150,30 euros'.

La revisión debe prosperar al desprenderse del documento obrante al folio nº 38 con la precisión que la base cotización por 17 días de septiembre fue de 450,30 euros.

2.-La revisión del hecho probado cuarto proponiendo la siguiente redacción:

'La empresa DIRECCION000 certifica que el actor acredita una base de cotización de 339,00 euros en enero de 2019, 353,00 euros en febrero de 2019, 324,00 euros en marzo de 2019, 268,00 euros en abril de 2019, 256,00 euros en mayo de 2019, 212,14 euros en junio de 2019 y 135,67 euros en septiembre de 2019 y todos los días cotizados.

El actor se hallaba vinculado a dicha mercantil mediante contratos por obra y servicio a tiempo parcial suscritos entre el 19 de diciembre de 2017 y el 28 de junio de 2019 de la siguiente duración y con los siguientes porcentajes sobre la jornada habitual de la empresa (CTP):

- Contrato por obra/servicio a tiempo parcial entre el 19/12/2017 y el 20/12/2017, CTP 15%

- Contrato por obra/servicio a tiempo parcial entre el 7/02/2018 y el 12/02/2018, CTP 18,2%

- Contrato por obra/servicio a tiempo parcial entre el 26/03/2018 y el 28/03/2018, CTP 06,5%

- Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial con alta y baja el 30/04/2018, CTP 03,1%

- Contrato por obra/servicio a tiempo parcial entre el 18 y el 29/06/2018, CTP 15,6%

- Contrato por obra/servicio a tiempo parcial entre el 1/10/2018 y el 28/06/2019, CTP 18,1%'.

La revisión debe prosperar con la precisión que del documento no se desprende directamente que se estuviese ante un contrato por obra o servicio determinado.

TERCERO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el segundo motivo alega infracción del artículo 4 de la ley 4/1995 de 23 de marzo en relación con los artículos 270.6 de la LGSS y 14 de la CE.

En el tercer motivo alega infracción de los artículos 6 y 7 del Real Decreto1335/2005, de 11 de noviembre, en relación con el artículo 4.1 del Código Civil.

En el cuarto motivo alega infracción de la jurisprudencia que cita.

En síntesis expone que accede al desempleo una vez finalizada la excedencia por cuidado de hijos al extinguirse el contrato por causas objetivas y que las bases de cotización a tener en cuenta deben ser las de los seis meses anteriores al inicio de la excedencia y no las bases de cotización por el trabajo a tiempo parcial que desempeñó durante el período de excedencia mencionado.

CUARTO.-La jurisprudencia unificadora ha dicho en STS de 4/11/2004, recurso nº 3198/2003:

'Entrando a examinar la infracción de legalidad ordinaria, significada en el artículo 211-4º de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 37-5º del Estatuto de los Trabajadores , una interpretación literal del primero de los preceptos citados impone que la prestación por desempleo parcial se determine, en proporción a la reducción de la jornada de trabajo, y en cuanto al artículo 37.5º del Estatuto de los Trabajadores , la norma se limita a reconocer el derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Ninguna de las dos normas, abona, en principio la tesis de la recurrente de convertir una jornada, con aprovechamiento y salario parcial, así como la cotización, en una jornada a tiempo completo, de manera ficticia a fin de que la prestación por desempleo se calcule como correspondería a una jornada a tiempo completo.

No desconoce la Sala que nuestra sentencia de 6 de abril de 2004 ha acogido una solución a la cuestión planteada que se ajusta a la tesis del recurso. En efecto, esta sentencia considera que el resultado a que se llega con la aplicación del artículo 211 de la Ley General de la Seguridad Social no resulta compatible con los principios de nuestro ordenamiento, que siguiendo las directrices del Derecho Social Comunitario (DirectivaCE 96/34, en especial artículo 2.6 ) y de la OIT (Convenio 156), se orienta claramente al establecimiento de una protección efectiva para promover la conciliación entre la vida familiar y el trabajo, protección que se ha reforzado a partir de la Ley 39/1999 . Dentro de estas medidas de promoción tienen un especial relieve la excedencia para el cuidado de hijos del artículo 46.3 del Estatuto de los trabajadores y la reducción de jornada por guarda legal del artículo 37.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores . Pero para que estas medidas logren plena efectividad entiende la sentencia citada que es importante que de ellas no se deriven efectos negativos sobre los derechos en curso de adquisición de los trabajadores y en este sentido se orientan, por una parte, el artículo 180 de la Ley General de la Seguridad Social , que otorga la consideración del período de cotización efectiva al primer año de excedencia por cuidado de hijo, y el artículo 4 de la Ley 4/1995 , que contiene la regulación ya mencionada, de la que puede deducirse una regla conforme a la cual el cálculo de la base reguladora de la prestación de desempleo se podrá retrotraer descontando el tiempo en que el trabajador hubiera permanecido en excedencia. Con ello, si bien la base reguladora no podría integrarse con los valores a tiempo completo de la base de cotización en el momento de producirse la situación protegida, sí podría calcularse con los valores de esa base en el periodo de cómputo anterior a la iniciación de la reducción y en este caso de la excedencia que la precedió.

Pero la Sala considera que el criterio de esa sentencia no se ajusta a la legalidad vigente y debe ser rectificado. Es cierto que el artículo 4 de la Ley 4/1995 prevé que en los supuestos de excedencia por cuidado de hijos el periodo de cómputo podrá retrotraerse por el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en situación de excedencia. Pero la aplicación de este precepto por vía analógica a la reducción de jornada no es posible, porque, según el artículo 4.1 del Código Civil , para que proceda esta aplicación es necesario que las normas no contemplen el supuesto específico debatido, pero regulen otro semejante con el que se aprecie identidad de razón, y ninguna de esas exigencias se dan entre la excedencia por cuidado de hijos del artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores y la reducción de jornada por guarda legal del artículo 37.5 del mismo texto legal . En primer lugar, no se cumple la exigencia de que exista una laguna, porque el supuesto de la reducción de jornada está regulado en el artículo 211 de la Ley General de la Seguridad Social que establece el principio general de proporcionalidad entre la renta sustituida (el salario perdido como consecuencia del desempleo) y la renta de sustitución (la prestación de desempleo); regla que se aplica a todos los supuestos de pérdida de la renta de activo, sea esta pérdida referida a un empleo a tiempo completo o a jornada reducida. En segundo lugar, no hay semejanza entre los supuestos que se comparan, pues mientras que en el caso de la excedencia por cuidado de hijos la entrada en la situación de desempleo se produce desde una situación de no actividad en la que no hay percepción de una renta en el periodo de cómputo de la base reguladora, en la reducción de jornada por guarda legal hay una situación previa de empleo retribuido en ese periodo. Por último, no hay identidad de razón entre los supuestos, pues mientras que en la excedencia el empleo retribuido que se pierde -que puede ser a tiempo completo o a tiempo parcial- no tiene un término de referencia real en el periodo de cómputo, en la reducción de jornada esa referencia real sí existe -el empleo efectivo con reducción de jornada-, aunque la aplicación de esa referencia se considere inconveniente. Como consecuencia de esta falta de semejanza relevante de los supuestos comparados, la aplicación de la regla del artículo 4 de la Ley 4/1995 produce un resultado contrario a la lógica esencial de la protección social, que evidencia claramente la ausencia de identidad de razón, pues en la reducción de jornada la prestación otorgada -calculada a tiempo completo- será normalmente superior a la renta sustituida a tiempo parcial, fomentando así la opción por el paso a la situación de desempleo, pues el interesado ganará más con una prestación de desempleo a tiempo completo, que trabajando con reducción de jornada, lo que, unido a la presión de la atención familiar, fomentará la salida del mercado de trabajo de los afectados. Por otra parte, las diferencias de configuración entre las dos situaciones son también notables: la excedencia tiene una duración no superior a tres años, mientras que el límite máximo de la reducción de jornada no está definida, puede llegar hasta los seis años en el caso de guarda de menores o más si se trata del cuidado de un minusválido. Ello, unido a que el margen de reducción se mueve entre un tercio y la mitad de la jornada, podría llevar en determinados supuestos a resultados paradójicos si se aplicara la regla del paréntesis, pues la prestación calculada conforme al periodo anterior a la reducción podría ser inferior a la procedente conforme a la regla general, si el periodo de retroacción es muy amplio y la reducción de jornada, mínima.

(...).- Existe un importante acerbo normativo en orden a la conciliación de la vida laboral y familiar que opera descargando a la empresa del pago de los costes sociales y en caso supliéndolos. Como ejemplos concretos de su cabe citar: 'El artículo 4 de la Ley 4/1995, de 23 de marzo , 'La situación de excedencia por periodo no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo tendrá la consideración de situación asimilada al alta para obtener las prestaciones por desempleo. Dicho periodo no podrá computarse como de ocupación cotizada para obtener las prestaciones de desempleo, pero a efectos de este cómputo se podrá retrotraer el periodo de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la obligación de cotizar, establecido en los artículos 207 y 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en la situación de excedencia forzosa', precepto que se mantiene en la Disposición Adicional 3ª ordinal 2, del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre . La Ley 12/2001, de 9 de julio , incorpora como medida tendente a fomentar el empleo de la madre que haya tenido un hijo, una bonificación del 100 por 100 de la cuota empresarial por contingencias comunes durante los 12 meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato, cuando se contrata mujeres desempleadas, inscritas durante un periodo de 12 o mas meses en la oficina de empleo, que sean contratadas a los 24 meses a la fecha del parto. En esta misma línea, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, establece en su artículo 44, ordinal 1 apartado 4 y ordinal 3 apartado 9 , la bonificación de la cuota empresarial por contingencias comunes del 100 por 100 durante los 12 meses siguientes a la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo tras el periodo de suspensión del contrato por maternidad y por excedencia del cuidado del hijo, siempre que la reincorporación se produzca durante los dos años siguientes a la fecha del parto. El Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre , que regula las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo, dictado en virtud de la autorización concedida por la Ley 39/1999, de 5 de diciembre, en el artículo 9.3, dispone en sus apartados 2 º y 3º que 'Cuando durante la percepción de un subsidio por maternidad en régimen de jornada a tiempo parcial, se inicie un proceso de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia, podrá percibirse también simultáneamente el subsidio correspondiente a esta situación, de acuerdo con el régimen jurídico que le sea de aplicación. En tal caso, la base reguladora se calculará sobre la base de cotización de la jornada a tiempo parcial que se viniere compatibilizando con el subsidio por maternidad.- En el supuesto previsto en el párrafo anterior, si, agotado el subsidio por maternidad, la madre o el padre continúan en situación de incapacidad temporal, se mantendrá la percepción del subsidio por esta contingencia en la cuantía que correspondiera al régimen de jornada completa, si bien a efectos de su duración y porcentaje se tomará como referencia la fecha de la baja médica en el trabajo en régimen de jornada a tiempo parcial'.

Como ejemplo de beneficio expreso en favor de la empresa, el artículo 1 del Real Decreto Ley 11/1998 de 4 de septiembre , al establecer una bonificación del cien por cien de las cuotas empresariales de la seguridad social, incluidas las de los accidentes de trabajo, y de recaudación conjunta, de los contratados como interinos, para sustituir a los trabajadores que disfrutan del permiso de maternidad con independencia de quien de los cónyuges ejerciera el derecho. A la fórmula de desplazamiento de cargas se adscribe el artículo 180-b) de la Ley General de la Seguridad Social que otorga el carácter de cotización efectiva al año de duración de excedencia forzosa para el cuidado de un hijo.

La evidente voluntad de protección de las consecuencias de la maternidad que habitualmente se traducen en una mayor necesidad de tiempo disponible para el cuidado del menor y la recuperación física de la madre se manifiesta en la concesión de períodos de descanso, de excedencia y de reducción de jornada, posibilidad extensible al padre cuando el objetivo es el cuidado del menor.

Pero en todo caso, las medidas excepcionales de protección desplazan una carga social del empresario a las Instituciones públicas, tanto en el caso de la bonificación de cotizaciones como en el de reputar 'efectivas' las que no se han producido. El propósito es que la cobertura dada a descansos y excedencias no incremente los costes de la empresa ejerciendo una presión disuasoria en la contratación femenina. Sin embargo, la excepcionalidad que ello supone, requiere que toda carga adicional recaída sobre fondos públicos en virtud de una política específica, deba estar expresamente contemplada pues en definitiva, lo que se pretende por la recurrente es que se presuma etapa de cotización efectiva al cien por cien la que únicamente lo fue al cincuenta por ciento. Porcentaje de cotización, correspondiente al tiempo de jornada a tiempo parcial, ya que no existe la previsión de que la empresa asuma la totalidad del coste de la cotización ni se cuenta con mención alguna de su bonificación. Lo excepcional de dicho desplazamiento y la ausencia de norma que incremente, bajo esa orientación, el conjunto de iniciativas estatales protectoras de la conciliación de vida familiar y laboral, impide que por vía interpretativa se introduzca un nuevo mandato, que debería resolver, creándolo, el vehículo compensatorio del cincuenta por ciento de las cotizaciones que no se han satisfecho por no corresponder a la jornada efectivamente realizada.

Dado el carácter contributivo de la prestación, su base reguladora deberá calcularse sobre las bases de cotización que corresponden al trabajo efectivamente realizado, como así resulta del artículo 222.1º de la Ley General de la Seguridad Social , en relación a la cuantía de la prestación de desempleo establece que: 'La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior', y, se ha de concluir que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida pues si bien es cierto que la Ley 39/1999, de 5 de diciembre , tiene como finalidad promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras al establecer la aplicación de la reducción de la jornada o excedencia para atender el cuidado de familiares que por razón de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, lo hace con la reducción proporcional del salario y no modifica lo establecido en el artículo 209-1º de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto establece que 'la base de cotización para todas los contingencias y situaciones comparadas por la acción protectora del Régimen General, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado.'.

QUINTO.-A efectos de resolver el recurso debemos tener en cuenta que el artículo 269.1 de la LGSS dispone:

'La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala: (...)'.

El artículo 270.1 de la LGSS señala que:

'La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos ciento ochenta días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.'.

El artículo 4 de la ley 4/1995, de 23 de marzo, de regulación del permiso parental y por maternidad, dispone que:

'La situación de excedencia por período no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo tendrá la consideración de situación asimilada al alta para obtener las prestaciones por desempleo. Dicho período no podrá computarse como de ocupación cotizada para obtener las prestaciones por desempleo, pero a efectos de este cómputo se podrá retrotraer el período de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la obligación de cotizar, establecido en los artículos 207 y 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en la situación de excedencia forzosa.'.

De los hechos probados se desprende que:

1.-El demandante, que prestaba servicios para la empresa DIRECCION001, disfrutó de reducción de jornada por cuidado de hijo desde el 13/03/2017.

Desde el 18/09/2017 hasta el 16/09/2019 estuvo en situación de excedencia por cuidado de hijos (dos primeros párrafos del hecho probado tercero).

2.-Durante la excedencia por cuidado de hijos prestó servicios a tiempo parcial, durante distintos periodos, para la empresa DIRECCION000, cesando en la misma el 28/06/2019 (folio nº 237).

3.-El 17/09/2019 se reincorpora a la empresa DIRECCION001 y ese día fue despedido por causas objetivas (último párrafo del hecho probado tercero)

Solicita prestación por desempleo que le es reconocida con una duración de 720 días y base reguladora diaria de 10,49 € al computarse las bases de cotización en la empresa DIRECCION000 (folio nº 16).

La situación legal de desempleo no deriva de la extinción del contrato de trabajo en DIRECCION000 sino de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas en DIRECCION001 que el mismo día de su reincorporación, tras la excedencia por cuidado de hijos, decide extinguir el contrato. Esta relación es la que debemos tener en cuenta para determinar el periodo cotizado a efectos de desempleo y al estar en excedencia por cuidado de hijo que debe considerarse como un paréntesis en la vida laboral y teniendo en cuenta que la prestación laboral durante la misma en otra empresa fue con una parcialidad que en ningún caso llegó al 20 % de la jornada ordinaria, el período cotizado a tener en cuenta es el de los seis años anteriores a iniciarse la situación de excedencia en que cesó la obligación de cotizar en virtud de la relación existente entre las partes y la base reguladora de la prestación se determinará computando el promedio de las bases de cotización durante los últimos ciento ochenta días anteriores al cese de la obligación de cotizar en la empresa en la que estuvo en situación de excedencia por cuidado de hijo.

El artículo 4 de la Ley 4/1995 trata de neutralizar el efecto negativo que tendría el disfrute del periodo de excedencia por cuidado de hijos, sin acceso a ningún empleo durante la misma, en el cómputo del tiempo cotizado, de modo que el trabajador que hubiera disfrutado de la excedencia no resulte penalizado.

Esa penalización se produciría si se computase la actividad parcial desempeñada de carácter marginal pues su duración ha sido inferior al 20 % de la jornada ordinaria, compatible con la excedencia, haciendo de peor condición al trabajador que presta servicios compatibles con la excedencia, que al que se mantiene inactivo durante el período de excedencia por cuidado de hijos. Lo expuesto lleva a estimar el recurso.

SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Norberto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo social nº 7 de Madrid, en autos nº 1203/2019, seguidos a instancia de Norberto contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación de PRESTACIÓN DE DESEMPLEO, revocamos la misma y declaramos el derecho del demandante a la prestación de desempleo con la duración que proceda computando los períodos cotizados anteriores al inicio de la excedencia por cuidado de hijo el 18/09/2017, determinándose la base reguladora de acuerdo a las bases de cotización efectuadas en los ciento ochenta días anteriores al 18/09/2017.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 37/2021que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 37/2021), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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