Sentencia SOCIAL Nº 243/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 243/2022, Juzgado de lo Social - Valencia, Sección 8, Rec 7/2021 de 12 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Valencia

Ponente: RUIZ PACHECO, MARIA LETICIA

Nº de sentencia: 243/2022

Núm. Cendoj: 46250440082022100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2744

Núm. Roj: SJSO 2744:2022


Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL N° 8 DE VALENCIA Y PROVINCIA.

AUTOS n° 7/2021

SENTENCIA N° 243 /2022

En la ciudad de Valencia a 12 de septiembre de 2022.

Vistos por Dña. MARIA LETICIA RUIZ PACHECO, Juez Stta. del Juzgado de lo Social n° 8 de Valencia y su provincia, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción en materia de IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA

Como demandante:MAXI MOBILITY SPAIN SL representada por el Letrado D. Alvaro Navarro Cuéllar.

Como demandada: SECRETARIA AUTONOMICA DE EMPLEO DE LA GENERALITAT VALENCIANA representados por el/la Letrado/a ENRIQUE PEREZ MARSAN.

SERVIGRALLAR DE LA CERDANYA, S.L.representada por el Letrado D. ENRIQUE CECA GOMEZ-AREVALILLO;

COSTA FLEMING CAR SL (anteriormente denominada COSTA FLEMING, SOC. COOP.) REPRESENTADA POR el Letrado D JOSE LUIS LIPEZ CHANES.

MURILO65, S.L.REPRESENTADO POR la Letrada Dª NURIA RODRIGUEZ GARRIDO segun poder que se une

Antecedentes

PRIMERO.-Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, presentada por la empresa MAXI MOBILITY SPAIN SL. frente a la s demandadas citadas en el encabezamiento en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución de 3/7/2020 que confirmó el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Valencia de 29/10/2019 , que impone a la demandante una sanción de 60.000 euros

SEGUNDO.-Se celebró el acto del juicio el día 3/5/2022. Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas, las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales .

Hechos

PRIMERO.- Que en fecha 29-10-2019, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Valencia extendió a la empresa MAXI MOBILITY SPAIN SL. acta de infracción n.ºI- 462019000199657 , que obra en autos ( doc 1 demandada), y se da por reproducida en su integridad, a efectos probatorios, por cesión de trabajadores en términos prohibidos por la legislación vigente ,

Los anteriores hechos fueron calificados en el Acta de Infracción como constitutivos de una infracción administrativa muy grave tipificada en el art. 8.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba en Texto Refundido de la Lay de Infracciones y Sanciones del Orden Social( en adelante LISOS) , que dispone 'Son infracciones muy graves (..) La cesión de trabajadores en términos prohibidos por la Legislación vigente'.

Por todo ello la Inspección calificó los hechos como constitutivos de tres infracción administrativa tipificada como muy grave en grado mínimo y propuso la imposición de una sanción por importe de 60.000 euros. ( documento nº 1 demandada)

SEGUNDO.-El Acta de Infracción fue notificada a la empresa S.L., y la misma presentó escrito de alegaciones el 26 de diciembre de 2019

TERCERO.- Mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Social fecha de 3/7/2020, se confirmó el acta de infracción , en base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la misma, que se dan por expresamente reproducidos.

Contra dicha resolución la demandante , en fecha 31 de julio de 2020 , formuló recurso de alzada, que fue desestimado por silencio administrativo

El día 29/12/2020 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social. ( expediente administrativo )

CUARTO.- MAX MOBILITY SPAIN S.L., ahora CABIFY SPAIN SL, es una empresa dedicada a la intermediación, a través de la aplicación móvil 'CABIFY' y/o el sitio web www.cabify.com, para la reserva de vehículos con conductor para los usuarios de la Aplicación en tiempo real, actuando Maxi Mobility , como mediadora entre los Usuarios y los Transportistas .

Cabify, suscribió con las empresas codemandadas Costa Fleming Car SL; , Murilo 65 SL y Servigrallar de la CErdanya, SL , sendos contratos mercantiles de prestación de servicios para el transporte de terceros y/o contratos de arrendamiento de vehículo con conductor, que aportados por las demandadas , se dan por reproducidos en su integridad . En dichos contratos de prestación de servicios, en la cláusula primera dentro del objeto del contrato, se hace constar que la demandante es una mediadora entre los usuarios y transportistas. Por medio del contrato firmado, los transportistas se comprometen a través de sus conductores a prestar los servicio de transporte contratados por estos. ( doc 2,3,4 Cabify, doc 2 Servigrallar y doc 4 Costa Fleming .)

Dentro de las Condiciones Generales de uso de la aplicación informática Cabify se hace constar que ' facilita al Usuario un servicio de reservas de vehículos con conductor o taxi y actúa en calidad de intermediario en nombre propio en la prestación de servicios de transporte al usuario ( Documento 5 demandante)

QUINTO.- La empresa demandante no es titular de licencias VTC ( de vehículo de Transporte con conductor) ni de vehículos, principales elementos para la prestación del servicio de transporte a los usuarios de la aplicación informática, sino que son titulares las empresas que prestan el Servicio Costa Fleming Car SL; , Murilo 65 SL y Servigrallar de la CErdanya, SL . ( doc 5 Costa Fleming, Doc 1 Servigrallar, doc 3 Murilo )

SEXTO.- Las empresas demandadas han subcontratado la gestión de la flota con dos empresas,

Servicio Costa Fleming Car SL; y Murilo 65 SL , tienen subcontratada la gestión de flotas, con la empresa GTX Gescab Mobility Madrid SL

Servigrallar de la CErdanya, SL . con Turia Taxi S.L.

Los gestores de flotas seleccionan los trabajadores, organizan el trabajo, turno de los conductores, forman los conductores, despiden y sancionan a los trabajadores, determinan donde aparcar los coches

Los gestores de flota organizan y controlan la actividad de los conductores.

Cabify no tiene relación contractual con los gestores de flotas. ( doc.3 Costa Fleming ( doc 5 Servicio Costa Fleming Car SL y doc 7 Servigrallar de la CErdanya, SL

SÉPTIMO.- Los gestores o titulares de las licencias asumen los gastos de la actividad de transporte con sus conductores, pagan los vehículos , las pólizas de seguro, el mantenimiento de los vehículos, los teléfonos móviles de los conductores, la gasolina.

La empresa demandante no asume ninguno de estos gastos derivados del servicio de transporte ( doc 10, 12 1314,15,16,20 de Servigrallar de la CErdanya, SL. Y doc 6,8,9,10,11,13 de Costa Fleming

OCTAVO.- La Inspección de Trabajo no se ha entrevistado con ningun conductor para investigar la jornada ordinaria de estos trabajadores, ni les interroga sobre la entidad o persona que organiza sus actividad , quien le sanciona quien organiza su trabajo, quien lo selecciona, quien lo forma, . ( acta de la Inspectora de Trabajo, expediente administrativo)

NOVENO.-Servigrallar, opera no solo a través de la plataforma de Maxi Mobility, sino que explota su negocio también a través de la plataforma privada de su propio Grupo Auro, y realiza servicios de transporte, obtenidas a través de licitaciones con entidades como Radio Televisión Española o Renfe .

Costa Fleming no tiene exclusividad con Cabify, pudiendo realizar servicios privados fuera de la plataforma.

Existe en los contratos de prestación de servicios un pacto de no competencia pero referida únicamente a contratos con plataformas similares a Cabify, por ejempli uber, pero no otro tipos de transporte ( doc 4,5 testifical D. Germán, declaración legal representante Costa Fleming , testifical Heraclio )

DÉCIMO.- La Póliza del Seguro de Responsabilidad Civil de Cabify, que el riesgo propio de su actividad empresarial es el de las agencias de viajes.

Costa Fleming tiene suscritos contratos de seguros de responsabilidad civil de los vehículos con los que realiza la prestación de servicios de transporte .

( doc.11 Costa Fleming y doc. 7 Cabify)

ÚNDECIMO.- Cabify cuando un usuario lanza una petición, ven que conductor esta mas cerca, y les envían la petición, para ello utilizan la geolocalización para saber la ubicación del vehículo, que se conecta a la aplicación para 'decir' a 'CABIFY ' que estan disponibles para realizar viajes, y son los vehículos conectados a quienes se envia la petición de viaje del usuario.

Si un vehículo / conductor , no esta conectado a la aplicación, no es controlado por Cabify a través de la geolocalización , sino que es controlado por la empresa propietaria del mismo , a través de la telemetria .

Cuando el vehículo/ conductor, se sale de la aplicación, su localización ya no es controlada por Cabify.

( testifical de Heraclio)

DUODÉCIMO.- En fecha 29/4/2020, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, dictó Sentencia en la que declaró que , respecto al trabajador Julián , Servigrallar de Cerdanya s.l. y la demandante, no existía cesión ilegal del trabajador .

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS se hace constar que constan en los respectivos hechos probados las remisiones de los documentos .

Cabe señalar que se hace constar en cada uno de los hechos probados, la reseña al documento o declaración por el cual resulta acreditado el mismo

SEGUNDO.-En la demanda a se impugna por la demandante la sanción impuesta por importe 60.000 euros , por la comisión de infracción tipificada en el art. 8.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social como infracción muy grave consistente en 'la cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente', que la Administración ha entendido que se ha producido entre ambas empresas.

La Consellería demandada solicitó la confirmación de la resolución recurrida fundada en el Acta de la inspección de Trabajo .

Los codemandados se adhieren a la demanda planteada y solicitan la anulación de la sanción impuesta.

TERCERO.-En cuanto a determinar la existencia o no de cesión ilegal

Es criterio jurisprudencial consolidado el que considera que ha de estarse a las peculiaridades del caso concreto para valorar la existencia o no de cesión ilegal de trabajadores.

La doctrina jurisprudencial existente sobre la figura jurídica de la cesión ilegal de trabajadores la recoge ampliamente la sentencia del TS de fecha 19-9-01 que establece: 'Lo que contempla el art. 43 del ET es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios --el real y el formal-- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el art. 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones, que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el art. 43 del ET. Así lo ha reconocido la Sala en las SS 21 Mar. 1997 y 3 Feb. 2000, que señalan que en el art. 43 del ET bajo el concepto común de cesión se regulan en realidad fenómenos distintos y entre ellos, a los efectos que aquí interesan, debe distinguirse entre cesiones temporales de personal entre empresas reales que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente y las cesiones en las que el cedente es un empresario ficticio. El fenómeno interpositorio puede producirse, por tanto, entre empresas reales en el sentido de organizaciones dotadas de patrimonio y estructura productiva propios.

El problema más importante de delimitación del supuesto del art. 43 del ET se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el art. 42 del ET. Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios (S 7 Mar. 1988), el ejercicio de los poderes empresariales ( SS 12 Sep. 1988, 16 Feb. 1989, 17 Ene. 1991 y 19 Ene. 1994) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A este último criterio se refiere también la S 17 Ene. 1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables, aparte de mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección y, en sentido similar, se pronuncia la S 11 Oct. 1993, que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como característica del supuesto de cesión ilegal.

Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la S 16 Feb. 1989 estableció que la cesión puede tener lugar aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta y la S 19 Ene. 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización no se ha puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la S 12 Dic. 1997 y en el auto de 28 Sep. 1999.

La actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. Esto es lo que sucedió en el caso de los locutorios telefónicos de acuerdo con el criterio aplicado por las SS 17 Jul. 1993 y 15 Nov. 1993, que llegaron a la conclusión de que, aunque el titular de la concesión del locutorio desempeñase funciones de dirección y organización del trabajo, lo hacía completamente al margen de una organización empresarial propia, pues tanto las instalaciones, como los medios de producción y las relaciones comerciales con los clientes quedaban en el ámbito de la principal hasta el punto de que, incluso, la relación del contratista encargado del locutorio con aquélla se ha calificado como laboral ( SS 31 Oct. 1996, 16 Nov. 1996 y 20 Jul. 1999).'

Como dice la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 2-2-10( rec 339/10)estos criterios jurisprudenciales han sido positivizados en la reforma del art.43 del ET llevada a cabo por el Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio, posteriormente recogida en el artículo 12.10 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción , Así en el actual art.43.2 del ET se establece lo siguiente: ' En todo caso se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia o estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'; redacción que se ha mantenido en el RD,2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el actual Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia del Pleno de 26 de octubre de 2016, rec. 2913/2014, ha analizado recientemente el tema de la cesión ilegal y explicitado los diferentes criterios para su calificación, declarando que la actuación empresarial en el marco de la contrata sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal...; que el ámbito de la cesión del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es -como dice la 14 de septiembre de 2001- un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal; que la finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real.

CUARTO.- .- Conforme al artículo 222.4 de la LEC : Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objetivo, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

La función positiva o vinculante de la cosa juzgada material opera no sólo cuando existe una absoluta identidad objetiva en ambos procesos, sino también cuando lo que se debate en el segundo o ulterior proceso tiene como premisa o 'antecedente lógico' un quid jurídico que ha sido ya decidido en sentencia firme recaída en proceso anterior, por lo que a este pronunciamiento se le deben atribuir efectos (vinculantes o positivos) de cosa juzgada.

La reciente sentencia de 19-10-2021 ( rec ud 2679/2018) recapitula su doctrina al respecto de la cosa juzgada positiva de la siguiente manera: '.. en la STS de fecha 2.03.2021, rcud 1577/2019 , en el FD 4º que reproducimos: 'Como hemos recordado, entre otras, en nuestra STS 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013 , esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, en variadas ocasiones (por todas: SSTS de 3 de mayo de 2010, Rec. 185/07 , y de 18 de abril de 2012, Rec. 163/11 ), en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto. Esta concepción amplia de la cosa juzgada deriva de la aplicación de los criterios de la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio en su artículo 222 que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

QUINTO.- En el presente caso, procede estimar la demanda , al considerar que no existe cesión ilegal de trabajadores.

En primer lugar , la alegada Sentencia firme de fecha 29/4/2020, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, dictó Sentencia en la que declaró que , respecto al trabajador Julián , Servigrallar de Cerdanya s.l. y la demandante, no existía cesión ilegal del trabajador .

Se da la circunstancia de que Julián, es uno de los trabajadores a los que hace referencia el Acta de infracción.

Por lo expuesto , debe aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada, y declarar en cuanto a Servigrallar de Cerdanya la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores.

Por otra parte, la mecánica respecto a las otras dos empresas de funcionamiento , con la demandante , los contratos de prestación de servicios y su ejecución, son idénticos, al anterior examinado en la citada Sentencia .

SEXTO.- La Inspección de Trabajo considera que existe cesión ilegal de trabajadores , por que considera que existe ausencia de justificación técnica en las subcontrataciones realizadas por Maxi Mobility Spain, S.L. ya que ha quedado acreditado que esta empresa cesionaria incluye en su objeto social el arrendamiento de vehículos con conductor, por lo que actúa como intermediario en nombre propio.

Considera que la empresa subcontratista no asume ningún riesgo empresarial pues la que organiza y dirige la actividad de transporte es Maxi Mobility Spain, S.L.,, que gestiona las reseñas de los usuarios y promociona su actividad a través de las empresas transportistas.

Según la Inspectora hay una subordinación de las empresas transportistas a las directrices y organización de la actividad de transporte por parte Maxi Mobility Spain, S.L., al ser la que determina las tarifas que pagan los clientes, contrata con los clientes y comunica con el conductor en lugar de con la empresa subcontratista, es decir, que distribuye el trabajo, recibe la valoración de la actividad laboral del trabajador (conductor) y no de las empresas transportistas. Considera que existe falta de independencia y subordinación de las empresas transportistas, puesto que fija en los contratos de arrendamiento el precio a las empresas transportistas, las comisiones y bonificaciones y los criterios de evaluación del conductor por parte del cliente.

Considera que la demandante exige plena disposición y pacto de no competencia, y que interfiere y limita las facultades de organización de la actividad empresarial de las empresas transportistas

Considera que la geolocalización de los vehículos permite a la demandante su control , y no a las empresas propietarias de los mismos.

El Letrado de la Generalitat, considera que no debe tenerse en cuenta ninguna declaración testifical, al ser empleados de las demandadas, y al respecto cabe señalar: que la valoración de la prueba testifical debe ser con arreglo a las reglas de la sana crítica tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'según dispone el artículo 376 de la LEC. A propósito de este artículo cabe citar la sentencia de la AP, Valencia sección 6 del 31 de octubre de 2014 según la cual para apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

-Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.-Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho......-La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.-Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.-El resultado del resto de las pruebas.-Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.-No está sujeta a reglas legales de valoración.- El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'

Por lo expuesto la prueba testifical será valorada según las reglas de la sana critica

SÉPTIMO.- Ha quedado acreditada, conforme a los hechos declarados probados, la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores, considerando que la demandante no es una empresa de transporte sino una empresa dedicada a la intermediación, a través de la aplicación móvil 'CABIFY' y/o el sitio web www.cabify.com para la reserva de vehículos con conductor para los usuarios de la Aplicación en tiempo real,

Maxi Mobility , es una mediadora entre los Usuarios y los Transportistas, y no una empresa de transporte , pese a que entre sus objetos sociales conste el arrendamiento de vehículos con conductor , porque también consta en su objeto social realizar las actividades de mediación en la prestación de servicios de transporte .

El hecho de que en sus Estatutos conste como una de las actividades el arrendamiento de vehículos con conductor , entre otras actividades, no significa que todos sus contratos van a consistir en este arrendamiento .

Cabify, suscribió con las empresas codemandadas Costa Fleming Car SL; , Murilo 65 SL y Servigrallar de la Cerdanya, SL , sendos contratos mercantiles de prestación de servicios para el transporte de terceros y/o contratos de arrendamiento de vehículo con conductor. En dichos contratos de prestación de servicios, en la cláusula primera dentro del objeto del contrato, se hace constar que la demandante es una mediadora entre los usuarios y transportistas. Por medio del contrato firmado, los transportistas se comprometen a través de sus conductores a prestar los servicios de transporte contratados por estos.

Así mismo en la Clausula úndécima del contrato consta un pacto de no competencia, que el testigo Heraclio , es referido a otras plataformas semejantes, pero que ello no impide a las empresas de transporte demandadas tener otros contratos de transporte, y así Servigrallar, opera no solo a través de la plataforma de Maxi Mobility, sino que explota su negocio también a través de la plataforma privada de su propio Grupo Auro, y realiza servicios de transporte, obtenidas a través de licitaciones con entidades como Radio Televisión Española o Renfe .Costa Fleming tampoco tiene exclusividad con Cabify, pudiendo realizar servicios privados fuera de la plataforma.

En cuanto a los elementos de trabajo , son elementos esenciales para prestar el servicio de transporte contratado, las licencias VTC ( de vehículo de Transporte con conductor) así como de vehículos, principales elementos para la prestación del servicio de transporte a los usuarios de la aplicación informática, y la empresa demandante no es titular ni de las licencias , ni de los vehículos ni contrata conductores .

Las empresas prestadoras del servicio, son titulares tanto de las licencias como de los vehículos y contratan los conductores tras la selección de personal que realiza el gestor de flota.

Las empresas demandadas Costa Fleming Car SL; , Murilo 65 SL y Servigrallar de la CErdanya, SL , han subcontratado la gestión de la flota con dos empresas,

Servicio Costa Fleming Car SL; y Murilo 65 SL , tienen subcontratada la gestión de flotas, con la empresa GTX Gescab Mobility Madrid SL

Servigrallar de la CErdanya, SL . con Turia Taxi S.L.

Los gestores de flotas seleccionan los trabajadores, organizan el trabajo de los conductores y lo controlan, determinan el turno de los conductores, forman a los conductores, despiden y sancionan a los trabajadores, determinan donde aparcar los coches al finalizar la jornada , y donde se recogn.

Cabify no tiene relación contractual con los gestores de flotas, ni selecciona los conductores, ni organiza sus horarios, ni sanciona a los conductores, ni forman a los conductores, ya que esta dirección y organización la realiza o la gestora de flotas o la empresa directamente .

Los titulares de las licencias, es decir las empresas contratistas, demandadas, asumen los gastos de la actividad de transporte con sus conductores, pagan los vehículos , las pólizas de seguro de responsabilidad civil derivadas del transporte , a diferencia de la póliza de la demandante donde el riesgo propio de su actividad empresarial es el de las agencias de viajes.

Las empresas codemandadas propietarias de los vehículos, asumen el mantenimiento de los vehículos, los teléfonos móviles de los conductores, la gasolina.

No se ha acreditado que la empresa demandante asuma alguno de estos gastos derivados del servicio de transporte

Es importante señalar que la Inspección de Trabajo, para elaborar el informe, no se ha entrevistado con ningún conductor, para investigar la jornada ordinaria de estos trabajadores, ni les interroga sobre la entidad o persona que organiza sus actividad , quien le sanciona quien organiza su trabajo, quien lo selecciona, quien lo forma.

El Letrado de la Generalitat insiste en la existencia en los contratos , de un pacto de no competencia, sin embargo , el testigo Heraclio, explicó en que consistía el pacto de no competencia, e implicaba la imposibilidad de operar a través de plataformas similares, por ejemplo UBER , pero Servigrallar, opera no solo a través de la plataforma de Maxi Mobility, sino que explota su negocio también a través de la plataforma privada de su propio Grupo Auro, y realiza servicios de transporte, obtenidas a través de licitaciones con entidades como Radio Televisión Española o Renfe, y Costa Fleming no tiene exclusividad con Cabify, pudiendo realizar servicios privados fuera de la plataforma.

Por último, en cuanto al geolocalizador, cabe señalar que Cabify solo controla los vehículos disponibles cuando acceden a la aplicación, y así , cabify cuando un usuario lanza una petición, ven que conductor esta mas cerca, y les envían la petición, para ello utilizan la geolocalización para saber la ubicación del vehículo, que se conecta a la aplicación para 'decir' a 'CABIFY ' que estan disponibles para realizar viajes, y son los vehículos conectados a quienes se envia la petición de viaje del usuario.

Si un vehículo / conductor , no esta conectado a la aplicación, no es controlado por Cabify a través de la geolocalización , sino que es controlado por la empresa propietaria del mismo , a través de la telemetria .

Cuando el vehículo/ conductor, se sale de la aplicación, su localización ya no es controlada por Cabify, sino por la empresa propietaria del vehículo.

Por último, en cuanto a las reseñas, el hecho de que en la aplicación Cabify se realicen reseñas de valoración de los conductores no implica cesión ilegal de los trabajadores, es una forma de control de calidad del servicio prestado, que es utilizada por multitud de aplicaciones informaticas que ofrecen servicios de otras empresas , como el tenedor, que puedes valorar el servicio del restaurante en el has reservado utilizando la aplicación informática

Por todo lo expuesto, procede la estimación de la demanda , al no resultar acreditada la existencia de cesión ilegal de los trabajadores

SEXTO.-Al tratarse de una impugnación de acto administrativo en materia laboral cuya cuantía excede de 18.000 euros, frente a la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación, según resulta del art. 191.3 g) de la LJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por MAX MOBILITY SPAIN S.L., contra Servicio Costa Fleming Car SL, Murilo 65 SL , Servicio Costa Fleming Car SL; y Murilo 65 SL , y contra la SECRETARIA AUTONOMICA DE EMPLEO DE LA GENERALITAT VALENCIANA ,y se revoca la resolución administrativa impugnada de fecha 29-10.2019, que se anula dejando en consecuencia sin efecto la sanción de 60.000 euros impuesta a la demandante

Notifíquese a las partes con advertencia de que la resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de suplicación para ante LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o Graduado Social o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado o Graduado Social que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare de beneficio de justicia gratuita ,y hubiese sido condenado al pago de cantidad, presente en la Secretaría, del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de SANTANDER, en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones',abierta a nombre del Juzgado, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

De hacer la consignación en metálico, el recurrente podrá utilizar el 'Resguardo de ingreso'en el mencionado Banco o en la Secretaría de este Juzgado de lo Social.

Igualmente y 'al tiempo de interponer el recurso',el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaría de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 €,que de precisarlo, tiene a su disposición en los sitios indicados.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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