Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 243/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 664/2021 de 30 de Marzo de 2022
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 243/2022
Núm. Cendoj: 38038340012022100257
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:493
Núm. Roj: STSJ ICAN 493:2022
Encabezamiento
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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000664/2021
NIG: 3803844420190008650
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000243/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001029/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Zulima; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrente: Asunción; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrente: María Milagros; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrente: María Virtudes; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrente: Adelaida; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrente: Amanda; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrente: Ana; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrente: Angustia; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrente: Delfina; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE
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SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de marzo de 2022.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 664/2021, interpuesto por Dª. Zulima, Dª. Asunción, Dª. María Milagros, Dª. María Virtudes, Dª. Adelaida, Dª. Amanda, Dª. Ana, Dª. Angustia y Dª. Delfina, frente a la Sentencia 151/2021, de 7 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 1029/2019, sobre reclamación de cantidad en aplicación del principio de igualdad ante la ley. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Zulima, Dª. Asunción, Dª. María Milagros, Dª. María Virtudes, Dª. Adelaida, Dª. Amanda, Dª. Ana, Dª. Angustia y Dª. Delfina se presentó el día 30 de octubre de 2019 demanda frente al ddo1, en la cual alegaban que prestaban servicios para el demandado como auxiliares de ayuda a domicilio, con antigüedades comprendidas entre 2003 y 2006, percibiendo un salario base de 1.056,05 euros; pero que a trabajadoras contratadas con posterioridad a las demandantes, y con su misma categoría profesional, se les estaba abonando un salario superior, 1.196 euros, considerando las actoras que esa diferencia no estaba justificada porque tenían la misma titulación y realizaban las mismas tareas, vulnerándose el principio de igualdad de trato derivada del artículo 14 de la constitución. Ante ello reclamaban el abono de las diferencias que consideraban producidas, a razón de 139,45 euros mensuales, desde octubre de 2018, calculándolas en un total de 2.099,25 euros hasta el mes de octubre de 2019. Terminaban solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera a las demandantes el derecho a percibir un salario base de 1.196 euros en catorce pagas, sin perjuicio de los conceptos de antigüedad y transporte que correspondieran a cada trabajadora, y se condenara al demandado al pago de 2.099,25 euros a cada demandante por las diferencias devengadas de octubre de 2018 a octubre de 2019, más las que se devengaran hasta el juicio, y los intereses de mora.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1029/2019, en fecha 24 de marzo de 2021 se celebró juicio en el cual la parte actora actualizó lo reclamado por cada trabajadora, al mes de febrero de 2021, fijándolo en 4.828,27. La parte demandada se opuso a la demanda, alegando que las demandantes estaban encuadradas en el grupo V, y las trabajadoras de ayuda a domicilio que estaban cobrando más estaban en el grupo IV, considerando que las demandadas si consideraban que su encuadramiento era erróneo tendría que haber reclamado contra el mismo en el plazo de un año desde la entrada en vigor del nuevo convenio, en 2017, y las alegaciones sobre desigualdad representaban un fraude de ley para intentar salvar la prescripción de la acción de encuadramiento que tendrían que haber formulado; también negó que hubiera discriminación, porque cuando las demandantes fueron contratadas el convenio colectivo las encuadraba en el grupo V, al no exigirse más titulación que el certificado de escolaridad o experiencia profesional, mientras que las trabajadoras contratadas al amparo del nuevo convenio colectivo, habían sido encuadradas en el grupo IV, al exigirse una mayor titulación para ser contratadas como auxiliares de ayuda a domicilio de acuerdo con ese convenio, sin que las demandantes hubieran acreditado contar con la titulación exigida por el nuevo convenio colectivo, siendo esa titulación una causa objetiva para establecer una diferente retribución; aparte de ello, alegó que no se podía consolidar un plus de transporte que no reconocía el convenio, y que no se podían reconocer diferencias en la antigüedad con efectos retroactivos.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 7 de abril de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: 'Estimar parcialmente la demanda presentada por doña Zulima, doña Asunción, doña María Milagros, doña María Virtudes, doña Adelaida, doña Amanda, doña Ana, doña Angustia y doña Delfina frente a Ayuntamiento de San Miguel de Abona y, en consecuencia, reconocer el derecho de las demandantes a percibir salario mensual de 1196 euros brutos mensuales como sus compañeras de idéntica categoría, sin condena al abono de cantidades'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'Primero.- Las demandantes prestan servicios para el Ayuntamiento de San Miguel de Abona, con la categoría profesional de auxiliares de ayuda a domicilio. Todas ellas están encuadradas en el grupo V y perciben salario mensual de 1056,05 euros.
No controvertido.
Segundo.- Existen otras trabajadoras de la empresa, con categoría de auxiliar de ayuda a domicilio, encuadradas en el grupo IV, percibiendo salario de 1196 euros mensuales. Todas ellas fueron contratadas a partir del año 2017.
No controvertido.
Tercero.- Las trabajadoras demandantes iniciaron su relación laboral bajo la vigencia del convenio colectivo del Ayuntamiento publicado en BOP 160/2007, de 21 de septiembre. El anexo I de este convenio clasifica a las auxiliares de ayuda a domicilio en el Grupo V, diciendo que la titulación requerida es el certificado de escolaridad o experiencia profesional acreditada.
No controvertido.
Cuarto.- Las trabajadoras encuadradas en el grupo IV, fueron contratadas ya durante la vigencia del siguiente convenio colectivo del Ayuntamiento, publicado en BOP 11/2017. Este convenio regula la clasificación profesional en su artículo 5, diciendo que
d) Grupo profesional IV: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores y aquellos trabajadores que realizan tareas que, aun cuando se ejecuten bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática, sin perjuicio de que en la ejecución de aquéllos puedan ser ayudados por otros trabajadores de igual o inferior grupo profesional. Su ejercicio puede conllevar la supervisión de las tareas que desarrolla el conjunto de trabajadores que coordina.
Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar, o equivalentes.
e) Grupo profesional V: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto, con alto grado de supervisión, que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental. Asimismo, incluirá a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas que se realizan de forma manual o con ayuda de elementos mecánicos simples ajustándose a instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia y que requieren normalmente esfuerzo físico y atención, y que no necesitan de formación específica.
Formación: Nivel de formación equivalente a Educación Primaria, Certificado de Escolaridad o acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria.
3.- Para el acceso a cada uno de los grupos establecidos se exigirá con carácter general estar en posesión de la titulación académica requerida en su definición.
No controvertido.
Quinto.- Las demandantes disponen de la siguiente formación
- doña Zulima: certificado de profesionalidad de atención sociosanitaria a personas en el domicilio (folios 23 y 24 del ramo de prueba de la parte demandante).
- doña Asunción, certificado de profesionalidad de atención sociosanitaria a personas en el domicilio (folio 27 del ramo de prueba de la parte demandante).
- doña María Milagros: certificado de profesionalidad de atención sociosanitaria a personas en el domicilio (folio 15 del ramo de prueba de la parte demandante).
- doña María Virtudes: certificado de profesionalidad de atención sociosanitaria a personas en el domicilio, título de técnica en cuidados auxiliares de enfermería y otros diplomas (folios 9 a 10 del ramo de prueba de la parte actora).
- doña Adelaida: experto en atención sociosanitaria a personas dependientes (folios 14 y 15 del ramo de prueba de la parte actora).
- doña Amanda: curso de geriatría especializada y certificado de profesionalidad de atención sociosanitaria (folios 38 a 40 del ramo de prueba de la parte demandante).
- doña Ana, certificado de profesionalidad de atención sociosanitaria a personas en el domicilio (folio 38 del ramo de prueba de la parte demandante).
- doña Angustia: certificado de profesionalidad de atención sociosanitaria a personas en el domicilio y geriatría especializada (folios 40 y 43 del ramo de prueba de la parte demandante).
- y doña Delfina: técnica de cuidados auxiliares de enfermería, certificado de profesionalidad de atención sociosanitaria y geriatría especializada (folios 49 a 52 del ramo de prueba de la parte demandante)'.
QUINTO.- Por parte de la demandantes se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el ddo1.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 27 de mayo de 2021, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 29 de marzo de 2022.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- Las demandantes están contratadas por el Ayuntamiento de San Miguel de Abona como auxiliares de ayuda a domicilio (con antigüedad, según la demanda, de entre 2003 y 2006). Alegan que percibían un salario base de 1056,05 euros, cuando a otras trabajadoras de su misma categoría contratadas posteriormente se les estaban pagando 1196 euros, reclamando que se les reconociera ese salario superior y se condenase al pago de las diferencias producidas desde octubre de 2018. La demandada alegó que se estaba planteando en realidad una acción de encuadramiento, que estaría prescrita, y que las demandantes fueron contratadas bajo el anterior convenio, que encuadraba a la auxiliares de ayuda a domicilio en el grupo V porque no exigía especial titulación, mientras que las trabajadoras contratadas con el nuevo convenio tenían la titulación específica necesaria para el grupo IV, que las demandantes no habían acreditado poseer. La sentencia de instancia estima solo en parte la demanda. La juzgadora considera probado (más bien en fundamentación jurídica que de lo que resulta de los hechos probados) que las demandantes cuentan con la titulación necesaria para el grupo IV, pero que en todo caso la obtuvieron después de ser contratadas por el ayuntamiento; y que, como tras la entrada en vigor del nuevo convenio no comunicaron nada al demandado, aunque aprecie la juzgadora una desigualdad retributiva, solo les reconoce el derecho al salario del grupo IV desde la sentencia, sin reconocer diferencias salariales anteriores. Disconformes con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantean un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
QUINTO.- Pretenden las demandantes suprimir, en el hecho probado 1º, que las actoras están encuadradas en el grupo V, citando como documentos que apoyarían esta revisión los contratos de trabajo y nóminas (documentos 1 a 3, 15 a 22, 25, 26, 27 a 31, 35 a 47, y 92 a 96, todos ellos del ramo de prueba de la parte actora), alegando que en ellos no se consigna el grupo en el que se encuadran las demandantes, y que el certificado en el que se ha basado la juzgadora carece de valor al haber sido elaborado por el propio demandado con vistas a su presentación en juicio. El texto alternativo que proponen es el siguiente: 'Las demandantes prestan servicios para el Ayuntamiento de San Miguel de Abona con la categoría profesional de auxiliares de ayuda a domicilio y perciben salario mensual de 1056,05€'.
SEXTO.- La revisión no puede prosperar. Aunque es cierto que ni en los contratos de trabajo, ni en las nóminas, se refleja de forma expresa en grupo en el que se ha encuadrado a las demandantes por parte del ayuntamiento, el informe interno (folio 2 del ramo de prueba de la demandada) en el que se ha basado la juzgadora para concluir que el demandado las tiene encuadradas en el grupo V, mientras que a las auxiliares de ayuda a domicilio contratadas a partir de 2017 se las ha encuadrado en el grupo IV, por mucho que se haya elaborado como consecuencia de la demanda presentada, resulta coherente, por un lado, con que los convenios colectivos para el personal laboral del ddo1 de los años 2007-2009, y 2010-2012 (bajo cuyas vigencias fueron contratadas las actoras, según recoge el hecho probado 3º), incluyeran, de manera expresa, a las auxiliares de ayuda a domicilio dentro del grupo V, cosa que el convenio vigente desde 2016 no hace; y con el hecho de que la cuantía del salario base que perciben las demandantes (1056,05 euros) se corresponda con la cuantía prevista en el convenio colectivo para el grupo V, actualizada al año 2019 (en realidad, solo el primer semestre de ese año), mientras que el que perciben las trabajadoras con quienes pretenden compararse se corresponde con el salario base del grupo IV. En ningún error, por tanto, ha incurrido la juzgadora al concluir que el demandado tiene encuadradas a las demandantes en el grupo V.
SÉPTIMO.- En censura jurídica, las demandantes consideran que la sentencia de instancia, al no haberles reconocido las diferencias salariales reclamadas, vulnera los artículos 14 de la Constitución, 4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y el Decreto 67/2012, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias, así como 'reiterada doctrina jurisprudencial' (en todo el recurso no se cita una sola sentencia). Consideran las recurrentes que no se ha aportado motivación, dato objetivo o causa que pueda justificar que trabajadoras que realizan exactamente igual trabajo y que tienen reconocida la misma categoría profesional perciban un salario diferenciado, especialmente teniendo las demandantes mayor antigüedad en la empresa. En concreto, discute los razonamientos de instancia relativos a que, si bien las demandantes han acreditado tener la titulación necesaria para ser encuadradas en el grupo IV, no se habría acreditado que el ayuntamiento conociera dicha titulación, exponiendo que el ayuntamiento tenía que conocerla porque, la Disposición Adicional 3ª del Decreto 67/2012, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias, exige una cualificación profesional que se debería ir implantando progresivamente hasta alcanzar el 100% de la plantilla en el 2017, y el ayuntamiento informó a las trabajadoras que debían poseer dicha titulación si querían continuar trabajando como 'Auxiliares de Ayuda', pero sin hacer referencia alguna al encuadramiento. Y luego alegan que si conforme al nuevo convenio los auxiliares de ayuda a domicilio pasaban a estar encuadrados en el grupo IV, este nuevo encuadramiento debió realizarse de forma automática por el ayuntamiento, requiriendo a las demandantes para que aportaran las correspondientes; que no procedía que, desconociendo las demandantes en qué grupo se las había encuadrado, cobraran menos que personas contratadas con posterioridad, en posesión de exactamente igual titulación y realizando exactamente iguales funciones; y que incluso si las demandantes carecían de titulación se les tendría que haber abonado igual salario, al tener la misma categoría y desempeñar las mismas funciones.
OCTAVO.- Planteó el demandado en juicio que se estaría suscitando un problema de encuadramiento erróneo, lo cual sería cierto, por lo menos en principio, porque frente a los convenios colectivos para el personal laboral del ddo1 de los años 2007-2009 y 2010-2012, que de forma expresa encuadraban a las auxiliares de ayuda a domicilio en el grupo V, el nuevo convenio, aplicable a partir del año 2016, no hace tal encuadramiento expreso, sino que se limita a definir de forma general los grupos profesionales, definiendo de forma muy amplia sus tareas, pero exigiendo estar en posesión de determinada titulación académica o de formación profesional. Como consecuencia de la aplicación de la Disposición Adicional 3ª, apartado 3, del Decreto autonómico 67/2012 (en la redacción dada por el Decreto 154/2015), a partir del 1 de enero de 2018, salvo acreditación de insuficiencia de demandantes de empleo en la zona que reúnan los requisitos de cualificación profesional requeridos, la totalidad de la plantilla del ayuntamiento destinada al servicio de ayuda a domicilio, para realizar funciones de asistencia personal a personas con gran dependencia, había de estar en posesión de la cualificación profesional de Atención Sociosanitaria a Personas en el Domicilio, creada por el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero, o por lo menos del certificado de profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas en el Domicilio, regulado por el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto, o de algún certificado de acciones de cualificación profesional para el empleo impartidas por las Comunidades Autónomas. Si esas cualificaciones profesionales o certificados de profesionalidad se consideran equivalentes a títulos de formación profesional de técnico o técnico auxiliar (lo cual, en el caso del certificado de profesionalidad, es un tanto discutible), podría considerarse que, desde el momento en que para el desempeño de las tareas de ayuda a domicilio hace falta una formación específica, el grupo en el que se habrían de incluir a las auxiliares de ayuda a domicilio no sería el V, sino el IV. Y así lo parece haber entendido el ayuntamiento, que a las trabajadoras de ayuda a domicilio que ha contratado a partir de 2017 las ha incluido en el grupo IV (no constando si esas trabajadoras contaban con cualificación profesional, que sí que es un título de formación profesional, o con simples certificados de profesionalidad, como las demandantes).
NOVENO.- Recuerda la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011, recurso 2678/2010 que el encuadramiento de la categoría profesional conforme al sistema pactado en Convenio Colectivo se trata de una obligación de tracto único, por lo que la prescripción de la acción es de un año y 'debe computarse a partir del referido encuadramiento de los trabajadores en las respectivas categorías previstas en el Convenio Colectivo, pues cuando se discute «la declaración y el reconocimiento de la categoría llevada a cabo en convenio colectivo ... sobre el sistema de clasificación profesional, y en consecuencia no existe un derecho/obligación de tracto sucesivo sino de 'tracto único' ... la declaración y el reconocimiento de la categoría reclamada ... es, pues una obligación de tracto único... [por lo que] sentados los anteriores extremos, es claro que la acción pudo haberse ejercitado en cada uno de los demandantes... siendo aplicable el plazo de prescripción de un año» ( SSTS 27/04//04 -rcud 5447/03-; y 03/10/08 - rcud 2991/06 -)'.
DÉCIMO.- Ese supuesto encuadramiento erróneo de las demandantes en el grupo V del nuevo convenio sería lo que, inicialmente, se habría producido en el presente caso, pues el actual convenio colectivo ha modificado el sistema de clasificación profesional, y en lo que ahora interesa, las auxiliares de ayuda a domicilio ya se incluyen de manera expresa en el Grupo V, sino que, por la definición del grupo profesional IV, y la titulación que se exige reglamentariamente a esa actividad de ayuda a domicilio, las demandantes podrían en su caso encuadrarse en el grupo IV, y no en el V como las ha mantenido el ayuntamiento. Pero, estuviera o no el demandado ha realizar de oficio ese nuevo encuadramiento, el plazo para ejercer la acción de encuadramiento era de un año, a contar desde la publicación del convenio colectivo, el 25 de enero de 2016, y ese plazo estaba más que concluido cuando, en 2019 se presentó la demanda. Siendo la prescripción de la acción de encuadramiento evidente, la sentencia de instancia, sin embargo, no hace el menor pronunciamiento sobre ella, pese a que el ayuntamiento la planteó oportunamente en juicio. Pero como en la impugnación del recurso de suplicación el demandado no se insiste en la prescripción, no considera la Sala que pueda entrar a resolver la misma aunque sea para confirmar el pronunciamiento de instancia.
UNDÉCIMO.- El problema, no obstante, va más allá de ese posible mal encuadramiento tras el cambio de la normativa convencional, porque para poder hablar de un mero problema de encuadramiento haría falta que el ayuntamiento hubiera continuado encuadrando en el grupo V a todas las auxiliares de ayuda a domicilio que contrató a partir de la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo. Pero no hizo eso, porque en el hecho probado 4º se recoge que a las nuevas auxiliares de ayuda a domicilio contratadas durante la vigencia del nuevo convenio colectivo se las ha encuadrado en el Grupo IV (no consta cuando se realizaron, en concreto, esas nuevas contrataciones; la juzgadora solo indica que fue a partir del año 2017, hecho probado 2º). Y entonces, lo que hasta ese momento podía ser un simple problema de encuadramiento profesional, se convierte en un problema de desigualdad retributiva, porque desde esas nuevas contrataciones pasa a haber en el ayuntamiento dos grupos de trabajadoras que, ostentando la misma categoría profesional o puesto de trabajo -auxiliar de ayuda a domicilio-, están encuadradas en grupos profesionales diferentes, el V en el caso de las demandantes (hecho probado 1º) y el IV en el caso de las nuevas contrataciones (hecho probado 2º), con la diferencia salarial consiguiente (las demandantes perciben un salario base inferior), pese a que, según la sentencia recurrida -que no lo recoge en hechos probados, sino en fundamentación jurídica- unas y otras realizan las mismas funciones.
DUODÉCIMO.- Esta diferencia de trato no es admisible en el demandado si no concurre una causa objetiva suficiente para ello. Pues mientras que entre sujetos privados pueden establecerse diferencias salariales sin más sujeción a que las mismas no incurran en causa de discriminación expresamente prohibida, 'cuando la empleadora es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento a la Ley y al Derecho y con interdicción de la arbitrariedad, estando sujeta al principio de igualdad ante la Ley, que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales', como se afirma en la sentencia del Tribunal Constitucional 34/2004, de 8 de marzo, que se cita y aplica en las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2018, recurso 130/2017; 19 de septiembre de 2017, recurso 178/2016; o 29 de octubre de 2013, recurso 3246/2012.
DECIMOTERCERO.- La diferente titulación de unas y otras trabajadoras podría justificar la diferencia retributiva si constara que las trabajadoras de nueva incorporación a partir de 2017 contaban con una titulación de la que las demandantes carecían, y que además esa titulación las facultaba reglamentariamente para desempeñar funciones distintas de las que llevan a cabo las actoras. Pero no consta que las nuevas contrataciones tengan unos títulos habilitantes para realizar ayuda a domicilio diferentes de los certificados de profesionalidad con los que cuentan las actoras (hecho probado 5º), y en todo caso la sentencia de instancia ha considerado acreditado que las funciones que desempeñan son las mismas. Por lo que difícilmente puede considerarse la titulación como causa justificada para el diferente trato salarial, como se ha hecho en la sentencia recurrida, porque esa titulación superior solo puede justificar diferencias salariales en el demandado si tiene aparejada el desempeño, si no efectivo al menos potencial, de tareas distintas y de mayor cualificación.
DECIMOCUARTO.- Por lo que se refiere al desconocimiento, por parte del ayuntamiento demandado, de la titulación con la que constaban las demandantes, la juzgadora considera que no se ha probado que las actoras hubieran puesto en conocimiento que habían obtenido los títulos o certificados necesarios. Mal, sin embargo, podía desconocer el ayuntamiento, obligado a dar cumplimiento a las prescripciones del Decreto 67/2012, que desde el 1 de enero de 2018 todo su personal destinado a la ayuda a domicilio de grandes dependientes tenía que contar con cualificación profesional de Atención Sociosanitaria a Personas en el Domicilio, o certificado de profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas en el Domicilio, o algún certificado equivalente. Sobre todo porque el apartado 3 de la Disposición adicional 3ª del citado Decreto 67/2012 obliga a las entidades prestadoras de los servicios a 'elaborar y desarrollar planes de formación para el conjunto de sus efectivos durante los plazos establecidos en el apartado 1. La formación impartida deberá ser adecuada a los puestos de trabajo desempeñados para facilitar la homologación o el acceso a las cualificaciones estipuladas en este Decreto'. Siendo por ello evidente que, si las demandantes obtuvieron, después de su contratación, la titulación necesaria para seguir trabajando como auxiliares de ayuda a domicilio, fue porque el ayuntamiento les informó que precisaban tal titulación y seguramente incluso les facilitó, como le obligaba el Decreto 67/2012, la formación necesaria para acceder a los certificados de profesionalidad o documentos equivalentes.
DECIMOQUINTO.- No se puede, por lo expuesto, denegar a las demandantes su derecho a las diferencias salariales reclamadas. En puridad, tales diferencias solo se podrían considerar debidas desde la fecha en la que el demandado comenzó a encuadrar a las nuevas auxiliares de ayuda a domicilio en el Grupo IV, porque solo a partir de ese momento es cuando se comenzó a producir la situación de desigualdad retributiva no justificada. No consta la fecha exacta de ese momento, porque ni la demanda identifica de manera precisa las trabajadoras con las que las demandantes pretenden compararse, ni en la sentencia se recoge otra cosa que no sea que las nuevas contrataciones encuadradas en el grupo IV se hicieron a partir del año 2017. Reclamándose sin embargo diferencias desde el mes de octubre de 2018, y no habiéndose cuestionado que a ese mes ya había auxiliares de ayuda a domicilio encuadradas en el Grupo IV, no habría obstáculo para reconocer las diferencias.
DECIMOSEXTO.- Los cálculos de las demandantes son, sin embargo, erróneos. Teniendo en cuenta las cuantías del salario base que aparecen, para los grupos V y IV, en el convenio colectivo publicado en enero de 2016, cuantías que aparentemente estaban referidas al año 2015 y desconociéndose cual era el incremento salarial que iba a autorizar la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016, las cuantías del salario base para cada anualidad, atendiendo a los límites de incremento contemplados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o normas complementarias, serían las siguientes:
Grupo V
Año
Incremento
S. Base
2015
-
995,05
2016
1
1005,00
2017
1
1015,05
2018- 1 semestre
1,5
1030,27
2018- 2 semestre
0,25
1032,84
2019- 1 semestre
2,25
1056,05
2019- 2 semestre
0,25
1058,69
2020
2
1079,86
2021
0,9
1089,57
Grupo IV
Año
Incremento
S. Base
2015
-
1126,91
2016
1
1138,17
2017
1
1149,55
2018- 1 semestre
1,5
1166,79
2018- 2 semestre
0,25
1169,70
2019- 1 semestre
2,25
1196,00
2019- 2 semestre
0,25
1198,99
2020
2
1222,96
2021
0,9
1233,96
DECIMOSÉPTIMO.- De tal manera que la diferencia mensual ascendería, en el segundo semestre de 2018, a 136,86 euros; en el primer semestre de 2019, a 139,95 euros; en el segundo semestre de 2019, a 140,30 euros; en 2020 a 143,10 euros, y en 2021 a 144,39 euros. En el año 2018 se reclaman diferencias entre los meses de octubre y diciembre, que son tres mensualidades ordinarias y una paga extraordinaria, en total (4*136,86) 547,44 euros; en el primer semestre de 2019, por seis mensualidades ordinarias y una extraordinaria, la diferencia ascendería a (7*139,95) 979,65 euros; en el segundo semestre de 2019, por seis pagas ordinarias y una extraordinaria (7*140,30) 982,10 euros; en 2020, por 14 pagas (14*143,10) 2003,40 euros; y en 2021, de enero a febrero, (2*144,39) 288,78 euros. En total 4.801,37 euros, que es la cantidad que ha de reconocerse a cada demandante, en la medida en que no se ha planteado, y en cualquier caso no consta en hechos probados, que durante el periodo objeto de reclamación todas o alguna de las demandantes hubiera tenido suspensiones del contrato de trabajo (como periodos de incapacidad temporal) que impidieran el devengo del salario.
DECIMOCTAVO.- Al importe de la condena se le aplicará el interés por mora patronal del 10% previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores si bien, dada la estimación parcial de la demanda, la fecha de inicio de devengo de tales intereses sería la de la presentación de la demanda (para las cuantías devengadas hasta la fecha de su presentación; para las posteriores, la fecha inicial sería la de su devengo), y la fecha final la de esta sentencia de suplicación. Ascendiendo en consecuencia en total esos intereses, salvo error u omisión, a 969,92 euros, conforme al siguiente desglose:
Concepto
Capital
Fecha inicial
Días transcurridos
Intereses devengados
Hasta demanda
2088,29
30/10/19
882
504,62
Noviembre + extra
280,6
01/12/19
850
65,35
diciembre
140,3
01/01/20
819
31,48
enero
143,1
01/02/20
788
30,89
febrero
143,1
01/03/20
759
29,76
marzo
143,1
01/04/20
728
28,54
abril
143,1
01/05/20
698
27,37
mayo
143,1
01/06/20
667
26,15
Junio + extra
286,2
01/07/20
637
49,95
julio
143,1
01/08/20
606
23,76
agosto
143,1
01/09/20
575
22,54
septiembre
143,1
01/10/20
545
21,37
octubre
143,1
01/11/20
514
20,15
Noviembre + extra
286,2
01/12/20
484
37,95
diciembre
143,1
01/01/21
453
17,76
enero
144,39
01/02/21
422
16,69
febrero
144,38
01/03/21
394
15,59
DECIMONOVENO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por Dª. Zulima, Dª. Asunción, Dª. María Milagros, Dª. María Virtudes, Dª. Adelaida, Dª. Amanda, Dª. Ana, Dª. Angustia y Dª. Delfina, frente a la Sentencia 151/2021, de 7 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 1029/2019, sobre reclamación de cantidad en aplicación del principio de igualdad ante la ley.
SEGUNDO: Revocamos en parte la citada sentencia de instancia, en el sentido de condenar al ayuntamiento demandado a abonar a cada una de las demandantes la cantidad de 4.801,37 euros en concepto de diferencias salariales devengadas entre octubre de 2018 y febrero de 2021, con los intereses de mora patronal en los términos indicados en el Fundamento de Derecho 18º de esta sentencia. Manteniéndose el resto de pronunciamientos del Fallo que no se opongan a lo anterior.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

