Sentencia Social Nº 2430/...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2430/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1923/2010 de 30 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2430/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013101986

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL

SECRETARÍA Dña. Mª. ASUNCIÓN BARRIO CALLE

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001923 /2010 GZ

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: FOGASA

Recurrido/s: Mauricio , Santiago , Luis Andrés , Zaira , DIRECCION000

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA DEMANDA 0000989 /2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil trece.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001923/2010, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de FOGASA, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009 , dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en sus autos número DEMANDA 0000989/2008, seguidos a instancia de Zaira frente a FOGASA, Mauricio , Santiago , Luis Andrés , DIRECCION000 , en RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

PRIMERO.- La demandante Doña Zaira , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la empresa demandada DIRECCION000 Comunidad de Bienes, constituida por D. Luis Andrés , D. Mauricio y D. Santiago , desde el 6 de noviembre de 2007, con la categoría profesional de encargada y salario base mensual de 691,02 €, además de 356,29 € mensuales de retribución voluntaria y las correspondientes pagas extras.

La demandante prestaba servicios en el centro de trabajo situado en la CALLE000 de Pontevedra.

SEGUNDO.- El codemandado D. Santiago vendió en fecha 31 de diciembre de 2007 a D. Luis Andrés su participación en la comunidad de bienes y, posteriormente, el 1 de abril de 2008, el mencionado Sr. Luis Andrés vendió al Sr. Santiago su participación en la comunidad. En fecha 16 de mayo de 2008 se presentó el documento para liquidación del impuesto de Transmisiones en la oficina de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia.

La Comunidad de Bienes inicialmente formada por los codemandados antes aludidos fue disuelta en fecha 30 de junio de 2008. En el documento de disolución el demandado Sr. Santiago se hizo único responsable de cualquier reclamación de la gestión administración y representación del giro o tráfico de la comunidad que se disolvía. La disolución de la comunidad de bienes fue comunicada al departamento de gestión tributaria de la AEAT en fecha 14 de julio de 2008.

TERCERO.- La actora cesó por despido el 30 de junio de 2008. Al comunicarle el despido, la demandada le hizo entrega de recibo de finiquito y nómina en la que se hizo constar como concepto adeudado, entre otros, el importe de la indemnización por despido por valor de 1.147,80 €

CUARTO.-La empresa demandada no le ha abonado las cantidades siguientes: - Mayo 2008: 1.180,02 € (691,02 de sueldo base, 115,16 de prorrata de pagas, 356,29 de retribución voluntaria y 17,55 € de plus de transporte)

- Junio 2008: 1.108,02 € (691,02 de sueldo base, 115,16 de prorrata de pagas, 356,29 de retribución voluntaria y 17,55 € de plus de transporte)

-Indemnización despido: 1.147,80 €

TOTAL...3.507,84 €

QUINTO.- Se intentó sin efecto la conciliación obligatoria ante el SMAC.

TERCERO:La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda presentada por Zaira contra DIRECCION000 CB, D. Santiago y D. Mauricio , debo condenar y condeno a dichos demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 3.507,84 €, con el interés moratorio del 10% sobre la de 2.360,04 €. De la citada cantidad, responderá conjunta y solidariamente con los anteriores el codemandado D. Luis Andrés en el importe de 498,78 €, con el interés moratorio del 10% sobre la citada cantidad.

Todo ello con intervención del Fondo de Garantía Salarial en la responsabilidad que le incumbe.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada el FOGASA. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte Zaira .

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando íntegramente la demanda presentada por Zaira contra DIRECCION000 CB. D. Santiago y D Mauricio y condenó a dichos demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 3507,84 euros con el interés moratorio del 10% sobre la de 2360,04 euros; y que de la citada cantidad responderá conjunta y solidariamente con los anteriores el codemandado Luis Andrés en el importe de 498,78 euros con el interés moratorio del 10% sobre la citada cantidad.

Todo ello con la intervención procesal del Fondo de garantía salarial en la responsabilidad que le incumbe.

Se alza en suplicación la representación procesal del Fondo de garantía salarial interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.-La representación del Fondo de garantía salarial en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica, y en concreto pretende las siguientes modificaciones:

1.- En primer lugar pretende la Supresión del HDP 3 del tenor literal siguiente:' la actora ceso por despido el 30 de junio de 2008. Al comunicarle el despido, la demandada le hizo entrega de recibo de finiquito y nómina en la que se hizo constar como concepto adeudado entre otros, el importe de la indemnización por despido por valor de 1.147,80 euros 'Por estimar que además de ser predeterminante del fallo, no refleja lo que ha quedado acreditado en juicio, por lo que interesa la supresión del citado HDP.

2.- En segundo lugar interesa la supresión del tenor recogido en el HDP 4 relativo a la indemnización por despido y su cuantificación.

De conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

La aplicación de dicha doctrina al presente supuesto conlleva rechazar las supresiones pretendidas por la parte recurrente por estimar la sala que en modo alguno son predeterminantes del fallo y al no fundamentarse en documental o pericial concreta sino que lo que se ataca es la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, pues la alegada circunstancia de que los documentos no estuviesen sellados ni firmados no significa que no existan o que no hayan sido entregados por la empresa a la trabajadora, y la magistrado de instancia ha valorado que dichos documentos han sido entregados por la empresa a la demandante, y no es licito en base a la misma documental ya valorada por la juzgadora de instancia sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error, por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos. Razones que conducen a la desestimación del motivo del recurso.

TERCERO.-El Fondo de garantía salarial en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por violación por interpretación errónea del artículo 56.2 en relación con el artículo 33.2 del ET ; alegando en esencia que partiendo de la pretendida supresión fáctica, lo cierto es que la actora no ha acreditado debidamente la existencia de un despido que sirva de base a la pretensión ejercitada, y tampoco a la consecuencia que podría derivarse del propio despido; y aun admitiendo que ese despido podría haber existido, lo que es claro es que del contenido de la carta no se refleja un reconocimiento de la improcedencia del despido, por ello aunque se admitiese el despido no se comprendería el aquietamiento de la actora por la falta de presupuestos para el reconocimiento de un derecho económico derivado del despido; que además la salida indemnizada del contrato de trabajo requiere de un pacto implícito en la propia carta de despido aceptando el empresario la improcedencia y fijando la indemnización en la carta que permita al trabajador su aquietamiento;

Y bajo esta perspectiva, en ningún caso puede surgir la posibilidad de responsabilidad del organismo recurrente por el importe indemnizatorio, y así invoca la sentencia del TS de 21/2/2008 que pone de relieve la inexistencia de discriminación cuando el fogasa no está obligado a satisfacer prestaciones indemnizatorias pactadas en conciliación ante el smac; y si no puede obligar al fogasa una conciliación ante el smac menos le puede obligar una carta carente de firma; por lo que estima en definitiva que el despido no ha quedado acreditado, y aun de estimarse acreditado y de que la cantidad reclamada fuera reconocida por el empresario, en todo caso la indemnización por despido ha de quedar fuera de la responsabilidad del fogasa que atiende el art 33.2 del ET ; Por lo que en definitiva solicita que se dicte sentencia revocando la de instancia y se acuerde desestimar la pretensión indemnizatoria interesada por la actora y subsidiariamente de mantenerse el fallo cuantitativo de la sentencia se elimine la responsabilidad del Fogasa en cuanto a la indemnización reconocida.

Que por otro lado la parte actora en la impugnación del recurso alega que no debe resolverse en este procedimiento sobre la futura responsabilidad del Fondo de garantía salarial en el supuesto de insolvencia de las demandadas; y esta es una cuestión que no se suscita en este proceso ya que en el mismo el fondo de garantía salarial solo comparece como parte en el sentido establecido en el artículo 23.1 de La LPL , y de la misma forma que el fondo de garantía salarial no puede ser condenado al pago de las prestaciones tampoco puede ser absuelto de sus eventuales y futuras responsabilidades, como pretende en el motivo subsidiario del recurso, por el que se comenzara el examen de esta cuestión.

Y para dar respuesta al motivo expuesto, cabe decir que conforme a lo dispuesto en el artículo 23, apartados 2 , 3 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , del tenor literal siguiente: 2. En supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, y en las demandas de las que pudiera derivar la responsabilidad prevista en el apartado 8 del artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , el secretario judicial citará como parte al Fondo de Garantía Salarial, dándole traslado de la demanda a fin de que éste pueda asumir sus obligaciones legales e instar lo que convenga en Derecho.

Igualmente deberán ser notificadas al Fondo de Garantía las resoluciones de admisión a trámite, señalamiento de la vista o incidente y demás resoluciones, incluida la que ponga fin al trámite correspondiente, cuando pudieran derivarse responsabilidades para el mismo.

3. El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten.

5. En los supuestos del apartado 2 de este artículo, así como cuando comparezca en juicio en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el Fondo de Garantía Salarial deberá alegar todos aquellos motivos de oposición que se refieran a la existencia de la relación laboral, circunstancias de la prestación, clase o extensión de la deuda o a la falta de cualquier otro requisito procesal o sustantivo. La estimación de dichas alegaciones dará lugar al pronunciamiento que corresponda al motivo de oposición alegado, según su naturaleza, y a la exclusión o reducción de la deuda, afectando a todas las partes.

La estimación de la caducidad o prescripción de la acción dará lugar a la absolución del empresario y del propio Fondo de Garantía, si hubieran alegado la prescripción o si se apreciase de oficio o a instancia de parte la caducidad. No obstante, si se apreciase interrupción de la prescripción por haber existido reclamación extrajudicial frente al empresario o reconocimiento por éste de la deuda, éstos no surtirán efectos interruptivos de la prescripción frente al Fondo de Garantía y se absolverá a éste, sin perjuicio del pronunciamiento que proceda frente al empresario, salvo que el reconocimiento de deuda haya tenido lugar ante un servicio administrativo de mediación, arbitraje o conciliación, o en acta de conciliación en un proceso judicial, en cuyo caso la interrupción de la prescripción también afectará al Fondo de Garantía.

La concurrencia de los requisitos para la prestación de garantía según lo dispuesto en el artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores no será objeto del procedimiento judicial que se dirija contra el empresario para la determinación de la deuda sino del procedimiento administrativo ante el Fondo de Garantía, y en su caso del proceso judicial ulterior que resuelvan sobre la solicitud de prestación de garantía salarial.

Debemos partir de la Doctrina Jurisprudencial recogida en la STS de fecha 14 de octubre de 2005 , en la que se afirma en relación a la posición jurídico procesal del FOGASA en un supuesto de naturaleza similar al que nos ocupa: '...En cualquier caso, es claro que el Fondo dispone en su actuación adhesiva , aunque esta sea provocada (lo que constituye ya una circunstancia anómala para el sector doctrinal que no distingue en la adhesión provocada, entre la simple y la litisconsorcial)de unas posibilidades de actuación que superan con mucho las propias del interviniente adhesivo simple y se asemejan sensiblemente a las del litisconsorcial. La propia ley le reconoce la facultad de reclamar la adopción de medidas cautelares frente a la empresa demandada ( art. 79 LPL ). Y el examen de la doctrina de los Tribunales sociales -del extinto Tribunal Central de Trabajo, de las Salas de lo Social de los TSJ y de esta Sala IV- muestra que le han sido reconocidos al Fondo importantes poderes procesales de los que carece el interviniente adhesivo simple , en atención a los singulares caracteres que lo adornan (Organismo público de garantía; responsabilidad subsidiaria legal y obligatoria; gestión y defensa de los fondos públicos afectados), y la asunción de obligaciones legales que le impone el art. 23.2 LPL ; y ello por entender que necesita tener plenas facultades de actuación en el proceso para la adecuada defensa de sus legítimos intereses.

Y así, desbordando lo que es la simple defensa de la posición de la empresa demandada, la doctrina judicial ha considerado que el Fondo puede:

A) Solicitar, aun en contra de la voluntad de la empresa demandada, que la demanda se extienda a otras empresas, en los casos de grupos laborales de empresas, contratas y subcontratas, y sucesión empresarial (cuestión indirectamente tratada también por el Tribunal Constitucional en su sentencia 60/1992 ).

B) Utilizar los medios procesales más adecuados para la defensa, no sólo de los intereses del deudor principal, sino también de los suyos propios; y así puede oponerse a la demanda y a todas las circunstancias relativas a la realidad, vigencia y cuantía de las deudas reclamadas (importe, fecha de devengo, carácter salarial, etc.) aunque sean reconocidas por el deudor principal ( S. de 12-11-97, rec. 4565/96 ); realizar alegaciones, oponer excepciones; entre ellas, la caducidad, si se le cita en proceso por despido ( S. de 13-3-90 ) y la prescripción si el pleito es de reclamación de cantidad (Ss. de 16-10-96 (rec. 1429/96) y 22-4-02 (rec. 1545/01), incluida la alegada al amparo del Art. 1975 del C.Civil que sólo puede beneficiarle a él (Ss. de 13-2-93 rec. 1816/1992), 24-4-01 (rec. 2102/00), 25-6-02 (rec. 3834/01); y, como lógica consecuencia de lo anterior, proponer y practicar pruebas ( S. de 31-7-90 )que tiendan a reducir o eliminar su responsabilidad subsidiaria en relación con los conceptos incluidos en la demanda . Todo ello, por supuesto, siempre en relación con lo que constituye el objeto de la pretensión deducida y del debate procesal entre trabajadores y empresa, que el interviniente no puede alterar.

Por consiguiente, como indica la doctrina científica, le está vedado introducir cualesquiera circunstancias ajenas a la obligación principal de la empresa, que no tienen cabida en ese litigio.

C) Finalmente puede interponer todo tipo de recursos, facultad que, como hemos visto, la mayor parte de la doctrina procesalista sólo concede al interviniente litisconsorcial; pero que esta Sala le ha reconocido expresamente (ss. de 19-12-83, 11-2-84, 11-7-85, 19-9-86y 11-4-87, entre otras), dada su peculiar posición de garante legal y la naturaleza pública del patrimonio que está obligado a defender. Y también lo ha hecho así el Tribunal Constitucional en sus sentencias 60/92 de 23 de abril y 90/94 de 17 de marzo , señalando en esta última que 'el Fogasa, aunque su pretensión se fundara en una relación jurídica ajena, tenía un interés legítimo para contradecir una decisión cuyo destinatario mediato podía ser, y de hecho era, pues aun no siendo titular pasivo de la acción principal ejercida, su situación sustancial de eventual responsable subsidiario en cuya condición había intervenido como parte en la instancia, le legitimaba para dirigirse en vía de recurso al Tribunal para obtener de él tutela judicial mediante la impugnación de la sentencia que le implicaba, 'como lógica consecuencia de los efectos que la sentencia puede tener para el referido Fondo, de conformidad con las responsabilidades patrimoniales que en tales casos se derivan para él, de acuerdo con el art. 33 ET ', como ha afirmado nuestro Tribunal Supremo (S 15 julio 1985)'.

Y por otra parte, la jurisprudencia le ha impuesto una carga procesal que tampoco pesa sobre el interviniente adhesivo simple, consistente en que el Fogasa está obligado a utilizar en este primer proceso todos los medios de defensa que entienda necesarios para defender la posición jurídica de la empresa.

Esta Sala ha declarado que el proceso entre trabajadores y empresa, al que es obligatoriamente llamado el Fondo de acuerdo con el Art. 23.2 LPL ,produce un efecto preclusivo para él respecto de todo lo que puede oponer para dicha defensa, incluso aquello que, pudiendo y debiendo, opte por no plantear; y por consiguiente en el eventual proceso posterior en que aparezca como demandado directo, ya no podrá alegar u oponer lo que no alegó ni opuso en el primer juicio en defensa de la empresa (entre otras, sentencias 15-7-91 , 13-7-92 (rec. 1946/92 ), 8-7-93 ( 2954/93 ), 23-4-01 (rec. 4361/99 ) y 10-7-01 (rec. 4072/00 ) y las que en ella se citan.

Resulta pues evidente que la sentencia que se dicta provoca, respecto de la existencia, vigencia y cuantía de los débitos laborales de la empresa que reconoce, unas consecuencias para el Fondo que más que indirectas - como las que se producen para el interviniente adhesivo simple - son realmente directas, dado el citado efecto preclusivo que se atribuye a su posible actuación, y el positivo de cosa juzgada que producen las declaraciones de la sentencia a las que queda definitivamente vinculado.

A la vista de cuanto antecede y de la nueva regulación del art. 13 LEC . cabe concluir que la posición que ocupa el Fondo en los supuestos del art. 23.2 LPL , no se ajusta a los cánones de intervención que la doctrina procesalista diseñó para el proceso civil, pues siendo en principio un interviniente adhesivo simple, participa de facultades que son propias del litisconsorcial. Y que esa atípica y peculiar posición está plenamente justificada por el carácter provocado de su presencia en el proceso, por su naturaleza jurídica pública como institución de garantía legal subsidiaria y por la defensa de los fondos públicos cuya gestión tiene encomendada, que solo puede llevar a cabo eficazmente, si se le otorgan todos los poderes procesales necesarios para ello. Todo lo cual justifica cumplidamente el tratamiento específico que debe otorgarse en el proceso...'.

Pues bien, partiendo de estas premisas, en el supuesto de autos, partiendo del inmodificado relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia , parece claro que la actora ceso por despido el día 30 de junio de 2008 y al comunicarle el despido la demandada le hizo entrega de recibo de finiquito y nomina en la que hizo constar como concepto adeudado entre otros el importe de la indemnización por despido por valor de 1.147,80 euros(HDP3); y la inclusión de esta partida en el recibo de finiquito y nominas entregadas a la demandante con la carta de despido, supone como correctamente entendió la juzgadora de instancia el reconocimiento tácito de la empresa de la improcedencia del despido, por lo que la cantidad consignada se considera adeudada por la empresa y no abonada;

Y finalmente respecto de la ultima alegación efectuada en el motivo de denuncia jurídica por el organismo recurrente de que en todo caso nunca puede surgir la responsabilidad del fogasa por el importe indemnizatorio, pues si el fogasa no está obligado a satisfacer prestaciones indemnizatorias pactadas en conciliación ante el Smac menos lo está por una simple carta de despido carente de firma;

Pues bien respecto de ello cabe decir que en efecto como se ha señalado anteriormente el Fogasa está obligado a utilizar en este primer proceso todos los medios de defensa que entienda necesarios para defender la posición jurídica de la empresa.

Esta Sala ha declarado que el proceso entre trabajadores y empresa, al que es obligatoriamente llamado el Fondo de acuerdo con el Art. 23.2 LPL , produce un efecto preclusivo para él respecto de todo lo que puede oponer para dicha defensa, incluso aquello que, pudiendo y debiendo, opte por no plantear; y por consiguiente en el eventual proceso posterior en que aparezca como demandado directo, ya no podrá alegar u oponer lo que no alegó ni opuso en el primer juicio en defensa de la empresa.

Pero en todo caso habrá de tramitar la parte actora el correspondiente expediente administrativo ante el fondo de garantía salarial y la resolución que se dicte será impugnable ante esta jurisdicción, y suscitándose esta cuestión ha de señalarse que es aplicable lo dispuesto en la sentencia de la sala 4º del TS de fecha 10 de junio de 2009, al resolver recurso de casación nº 2761/2008 , la cual señala que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario, no se plantea realmente conflicto alguno relativo a eses núcleo esencial del juicio de despido y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada, si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene porque ejercitar ninguna acción de despido y la falta de ejercicio de esa acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses ilícitos.(en el supuesto de autos también existe una carta de despido, y al no existir discrepancia la actora no entabló acción por despido y es posteriormente ante el impago de la misma cuando procedió a reclamar esta en proceso ordinario de cantidades). y así como señala la citada sentencia del TS: 2 'En el caso de autos, como se ha podido ver antes, el titulo que sirve de base a la pretensión que se ejercita por los trabajadores no es la comunicación escrita enviada por la empresa, las cartas de despido, y la liquidación aneja, sino que ese título viene constituido por una sentencia en la que se reconoce como abonada la indemnización por despido y se condena a la empresa a su abono, sin perjuicio, se dice, de la responsabilidad subsidiaria del fogasa. De esta forma esa indemnización no nace, como se ha dicho de una pura manifestación de voluntad de la empresa de resolver los contratos de trabajo reconociendo la improcedencia, sino de una sentencia judicial consecuencia de una proceso en el que no solo fue parte el fogasa, sino que en alego lo que tuvo por conveniente en orden a la deuda propiamente dicha así como a su eventual responsabilidad subsidiaria, hasta el punto de que fue el motivo del recurso de suplicación, instado y constituye también el único pronunciamiento de la sentencia recurrida, con lo que la finalidad del precepto de establecer controles de carácter básico para garantizar en la medida de lo posible la realidad y certeza de los débitos cuyo pago tiene que asumir subsidiariamente el fondo queda así debidamente garantizada '....

Pues aplicando la doctrina contenida en la anterior sentencia al supuesto de autos, procede, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo.

En la Sentencia recurrida en consecuencia, no se ha producido la infracción de normas denunciadas,

En consecuencia

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación le organismo demandado Fondo de garantía salarial contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Pontevedra en los autos nº 989/2008 seguidos a instancias de la actora contra los demandados sobre cantidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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