Sentencia Social Nº 2430/...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2430/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 321/2013 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 2430/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102232

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2009 0001402

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000321 /2013 // MDM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000632 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: María Antonieta , Elena

Abogado/a:JOSE MARIA BELLO RIVAS

Procurador/a:RAMON DE UÑA PIÑEIRO

Recurrido/s:CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, FUNDACION GALEGA PARA O IMPULSO DA AUTONOMIA PERSOAL E ATENCION (FUNGA)

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintitrés de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000321/2013, formalizado por el letrado don José María Bello Rivas, en nombre y representación de Dª María Antonieta y Dª Elena , contra la resolución dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000632/2009, seguidos a instancia de Dª María Antonieta y Dª Elena frente a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR y la FUNDACIÓN GALEGA PARA O IMPULSO DA AUTONOMÍA PERSOAL E ATENCIÓN (FUNGA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª María Antonieta y Dª Elena presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR y la FUNDACIÓN GALEGA PARA O IMPULSO DA AUTONOMÍA PERSOAL E ATENCIÓN (FUNGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó auto de fecha once de Septiembre de dos mil doce .

SEGUNDO:En la resolución recurrida en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:

'PRIMERO.- Dª. Elena y María Antonieta presentaron en fecha de 9 de junio de 2.009, ante el Decanato de esta ciudad demanda frente a la Consejería de Trabajo y Bienestar y la entidad FUNGA, en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, solicitaba se declarase la condición de personal laboral indefinido de doña Elena con la categoría de asistente social, Grupo II, Categoría 17 con efectos desde el día 1 de diciembre de 2.005 con derecho a la percepción del salario fijado en el Convenio Colectivo que citaba de aplicación así como para doña María Antonieta con la categoría profesional de administrativa, Grupo III, Categoría 62 con fecha de efectos de 31 de octubre de 2.004 con idénticos efectos.- SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto de 25 de abril de 2.012, se fijó como fecha para la celebración del juicio el día 10 de septiembre de 2.012, compareciendo al mismo la parte demandante y las demandadas.- TERCERO.- Abierto el acto, y dada cuenta, la actora realizó una modificación de su pretensión en el sentido de interesar que la adquisición de la condición de personal laboral indefinido se produjese en la entidad FUNGA por haber modificado esta los contratos suscritos.- CUARTO.- Conferido traslado de la modificación a la parte demandante esta invocó la excepción de modificación sustancia del demanda, dándose a la actora la posibilidad de realizar alegaciones así como a ambas partes, de porponer prueba sobre este extremo.- QUINTO.- La citada excepción fue resuelta oralmente en el sentido de estimarla y acordar el archivo del expediente por carencia sobrevenida de objeto.'

TERCERO:En el auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva:

'ESTIMO la excepción procesal invocada por las demandadas al haberse efectuado por la actora una modificación sustancial de la demanda.- Al mismo tiempo, procede acordar el sobreseimiento del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto.'

CUARTO:Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por Dª María Antonieta y Dª Elena formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de enero de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El auto recurrido estima la excepción procesal invocada por las demandadas al haberse efectuado por la actora una modificación substancial de la demanda y acuerda el sobreseimiento del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto.

Frente a este pronunciamiento de alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se desestime la excepción procesal de modificación sustancial de la demanda y se declare la nulidad de actuaciones y se ordene la continuación del juicio oral para que resuelva la cuestión planteada.

SEGUNDO.-Con carácter previo debe entrarse a conocer sobre la inadmisibilidad del recurso que alega, en la impugnación del recurso el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia.

Alega la impugnante del recurso que el recurso no es admisible toda vez que para la interposición del mismo sería preciso que se hubiera interpuesto contra el auto dictado el correspondiente recurso de reposición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.4.c).1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Igualmente señala que debe inadmitirse por la falta de rigurosidad técnica a la hora de plantear el recurso, al citar simultáneamente, en amparo de su pretensión y como vías procesales, las previstas en el artículo 193.c ) y 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Sobre la segunda de las cuestiones planteadas, no puede apreciarse, por cuanto, la falta de rigurosidad técnica a la hora de plantear el recurso no siempre es un motivo de inadmisión del mismo, en los términos establecidos en el artículo 200 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que el Tribunal Constitucional ya ha tenido varias ocasiones de pronunciarse sobre los efectos que puede tener el incumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para recurrir establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral -hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- manifestándose la obligación que tiene el Tribunal ad quem de interpretarlos y aplicarlos teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tiene su razón. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas, que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal.

El artículo 196.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -antes artículo 194.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral - exige que, en el escrito de interposición del recurso, se expresen con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, bien citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y fundamentación de los motivos bien señalándose suficientemente para que sean identificados, los documentos o las pericias en la que se apoye la revisión de los hechos. Precepto que como ya ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 18/1993 ) es acorde con el artículo de la Constitución Española, en cuanto persigue no sólo que el contenido del recurso sea conocido por la otra parte, y así pueda defenderse, sino que el órgano judicial pueda conocer el 'thema dicendi' y resolver congruentemente el mismo.

Así pues el defectuoso y simultáneo empleo de los apartados a ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es motivo para la inadmisión del recurso cuando, en casos como el presente, se sabe que la parte pide que se declare la nulidad de actuaciones, como consta en el suplico del recurso y fundamenta su pretensión en la infracción de normas adjetivas y de la jurisprudencia que las interpreta, dando las pertinentes explicaciones de por qué la decisión judicial le ha causado indefensión, sin perjuicio de que, cuando se entre la conocer sobre el motivo impugnado, pueda estimarse o desestimarse el recurso, debiendo reconducirse el recurso a la vía establecida en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Tampoco puedo prosperar el primer motivo de inadmisión alegado, por cuanto el artículo 191.4.c).1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que podrá interponerse recurso de suplicación contra los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos: Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto, lo que no ocurre en el presente caso, pues la terminación del proceso en el presente caso se produce en el acto del juicio, no de forma anticipada, y como consecuencia de haber entendido el juez a quo que el hecho de interesar la parte actora que la adquisición de la condición de personal laboral indefinido se produjera en la entidad FUNGA y no en la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, modificando la anterior opción realizada, supone una modificación substancial de la demanda.

TERCERO.-Entrando a conocer sobre el recurso planteado por la parte recurrente, la misma, con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por tener que reconducirse al mismo, tal y como en el anterior fundamento de derecho se ha expuesto, denuncia la infracción de los artículos 43.4 del Estatuto de los Trabajadores , 85,1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española , solicitando la nulidad de actuaciones y argumentando, en esencia, que la parte no ha realizado modificación sustancial de la demanda, ni desiste de la acción ejercitada contra la Xunta de Galicia, pretendiendo que se declare la existencia de cesión ilegal de mano de obra y que se tenga por ejercitada su opción en que sea la FUNGA la que peche con las consecuencias de tener un trabajador indefinido no fijo, sin que la modificación operada en la opción modifique la causa de pedir, ni se haya causado indefensión a ninguna de las demandadas.

Lo que impide el artículo 85.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, que deja perfectamente claro que al ratificarse la demanda el demandante no podrá realizar variación sustancial, entendiéndose como tal la que varía las causas de pedir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 diciembre 2013 ). Señala en tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2005 , 'que el derecho a no sufrir indefensión, como afirma las Sentencia del Tribunal Constitucional 226/2000 (RTC 2000, 226) -con cita de las sentencias del propio Tribunal 48/1984, de 4 de abril (RTC 1984 , 48); 70/1984, de 11 de junio ; 50/1988, de 22 de marzo (RTC 1988, 50 ); y 116/1995, de 17 de julio (RTC 1995, 116)- está materialmente dirigido 'a garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses y derechos en función de igualdad recíproca'. Y es claro, que, en el procedimiento en que se dictó la sentencia de instancia el recurrente vio eliminada esta posibilidad de defensa. La Ley de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte. Así se prohíbe la modificación sustancial de la pretensión, (artículo 85.1), o la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa (artículo 85.2) o se impone la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica (artículo 21.2 y 3)'. Esto es, para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación afecte de manera decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduciendo un elemento innovador esencial en la delimitación del objeto del proceso que pueda producir indefensión para la parte demandada.

En el presente caso, la parte actora, que en su demanda, además de señalar la concurrencia de fraude en la contratación, denuncia la existencia de cesión ilegal de mano de obra entre la FUNGA y la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, y, adelantando el sentido de la opción previsto en el artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores -a lo que no viene obligada por norma alguna, habiendo podido realizar la opción tras la sentencia-, entre adquirir la condición de indefinida no fija de la Xunta de Galicia o de la FUNGA, en adquirir dichas condición respecto a la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, pidiendo que se declare la condición de personal laboral indefinido de Dña. Elena y Dña. María Antonieta con la Xunta de Galicia, con la categoría profesional de Asistente Social (Grupo II, cat. 17) y Administrativa (Grupo III, cat. 62), respectivamente, con efectos desde el inicio de su relación laboral (01.12.2005 y 31.10.04, respectivamente) y por lo tanto con un trienio perfeccionado, abonándole en lo sucesivo el salario fijando en el Convenio de la Xunta de Galicia correspondiente a tal categoría profesional condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, lo único que ha hecho, tras ratificarse en su demanda, es modificar el sentido de su opción, que como se ha indicado no tenía por qué hacer legalmente hasta un momento posterior al de la notificación de la sentencia, en el sentido de que interesan ser declaradas personal laboral indefinido de la FUNGA, lo que no entraña modificación alguna de la causa de pedir, manteniéndose la alegación de concurrencia de cesión ilegal y de contratación fraudulenta, no ocasionándose en momento alguno indefensión a ninguna de las partes demandadas, que comparecieron representadas por el Letrado de la Xunta de Galicia, que no se habría por ello visto impedido para alegar, defender y probar la inexistencia de las denunciadas cesiones ilegales y contrataciones fraudulentas, por lo que no existe indefensión ni tampoco la pretendida desaparición sobrevenida de objeto.

Por otro lado, contrariamente a lo que sustenta el juez a quo en el auto recurrido, no existe en la jurisdicción social la posibilidad de realizar una comparecencia previa como la prevista en el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial y, a continuación el demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes, dándose traslado para dar respuesta a las excepciones procesales, caso de ser alegadas, para que, a continuación las partes o sus defensores con el tribunal fijen los hechos sobre los que exista conformidad o disconformidad de los litigantes, consignándose en caso necesario en el acta o, en su caso, por diligencia, sucinta referencia a aquellos extremos esenciales conformes, a efectos de ulterior recurso, estableciéndose en los preceptos siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social los trámites subsiguientes desde la proposición y práctica de prueba en el acto del juicio, hasta la sentencia, pasando por las conclusiones finales y la práctica de diligencias finales, etc., existiendo normas propias directamente aplicables que impiden la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es decir, iniciado un juicio y salvo causa de suspensión o desistimiento, el mismo debe finalizar por sentencia, no pudiendo finalizar el mismo tras la alegación de excepción y contestación a la misma, así como prueba al respecto, con una resolución oral que resuelva la excepción estimándola y acuerde el archivo del expediente por carencia sobrevenida de objeto, posteriormente documentada en forma de auto fundado, pues esta forma de proceder no está prevista legalmente y ocasiona evidente indefensión a la parte demandante, que se ha visto privada de proseguir el procedimiento, desconociendo, en cuanto al fondo, la oposición de las demandadas y habiéndosele privado de proponer y practicar prueba, así como de valorar la propuesta y practicada de contrario, y de formular alegaciones.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 240 de la Ley 6/1985 , de 1 julio, Orgánica del Poder Judicial, y 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede declarar la nulidad del auto recurrido y de todas las actuaciones anteriores desde el momento de la admisión a trámite de la demanda, mandando reponer los autos al momento anterior a la celebración del acto del juicio oral, para que previo nuevo señalamiento con citación judicial a las partes, con requerimiento de la prueba propuesta y citación de los testigos propuestos, por el Juzgador de instancia, con total libertad de criterio, se dicte sentencia.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSÉ MARÍA BELLO RIVAS, en nombre y representación de DÑA. María Antonieta y DÑA. Elena , contra el auto dictado en fecha once de septiembre de dos mil doce por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Santiago de Compostela , en autos seguidos a instancia de las RECURRENTES frente a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA y la FUNDACIÓN GALEGA PARA O IMPULSO DA AUTONOMÍA PERSOAL E ATENCIÓN (FUNGA), sobre OTROS DERECHOS LABORALES, debemos de declarar y declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir del momento de la admisión a trámite de la demanda, a fin de que se convoque nuevamente a las partes a juicio, con citación de los testigos propuestos y requerimiento de la prueba interesada por el Juzgador de instancia, con total libertad de criterio, se dicte sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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