Sentencia SOCIAL Nº 2430/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2430/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1233/2016 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 2430/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016101943

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:14051

Núm. Roj: STSJ AND 14051:2016


Encabezamiento

16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 2430/2016

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Rollo de esta Sala núm.1233/16, se tramitan sendos Recursos de Suplicación interpuestos por D. Segismundo y por el INSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada, en fecha 16 de Octubre de 2015 , en Autos núm. 157/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Segismundo en reclamación sobre DERECHOS FUNDAMENTALES (TUTELA), contra MUTUA IBERMUTUAMUR, la empresa TRANSPORTES ROBER S.A., INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de Octubre de 2015 , por la que ESTIMÓ la demanda, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el 16/04/2014 viene determinado por contingencia común y no por accidente de trabajo.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero.- Don Segismundo , nacido el NUM000 /1975, con DNI NUM001 , viene afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 .

Segundo.- Don Segismundo , empleado por la mercantil TRANSPORTES ROBER S.A. como conductor de autobús, inició el 16/04/2014 un proceso de incapacidad temporal. El diagnóstico consignado en el parte médico de baja fue 'enfermedad cerebrovascular aguda mal definida' y la contingencia se indicó en tal parte como de carácter común.

Tercero.- Don Segismundo , por considerar que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 16/04/2014 se debía no a contingencia común sino a accidente de trabajo, instó expediente para la determinación de contingencia y por resolución del INSS de 21/11/2014 se declaró que el mencionado proceso de incapacidad temporal se debía a la contingencia de accidente de trabajo.

Frente a tal resolución la Mutua demandante, que cubre la contingencia de accidente de trabajo de los trabajadores de la empresa TRANSPORTES ROBER S.A., formuló reclamación previa que no prosperó.

Cuarto.- El martes 15/04/2014 don Segismundo inició su jornada laboral para la empresa codemandada adscrito a la línea de autobús 21, en segundo turno, a las 15:03 horas y finalizando el servicio a las 20:55 horas. El demandante desempeñó su función de conductor-perceptor hasta que, por sentirse incapacitado para seguir conduciendo, decidió detener el vehículo.

En el parte de trabajo y liquidación realizado por el Sr. Segismundo se anotó 'me retiro antes por que me siento indispuesto'.

Quinto.- A las 22:10 horas del 15/04/2014 don Segismundo fue asistido por los servicios de urgencias del H.U. San Cecilio.

En el informe de alta de urgencia se hizo constar, entre otras apreciaciones, que el Sr. Segismundo refirió que 'estaba trabajando como conductor de autobús cuando ha empezado a encontrarse peor y con cierto nublamiento de la visión'.

Sexto.- El 16/04/2014 don Segismundo acudió a los servicios de urgencias médicas por padecer ataxia. En tal ocasión refirió al facultativo que le atendió que 'ayer se levantó mareado y como que no controlaba la fuerza'.

Derivado a los servicios de urgencias del H.U. San Cecilio fue diagnosticado el mismo día 16/04/2014 de hematoma tálamo- mesoencefálico posiblemente secundario a cavernoma. En las pruebas radiológicas realizadas al actor en la fecha mencionada, se constató la existencia de imagen sugerente de lesión hemorrágica en la transicion tálamo-mesencefálica derecha de unos 21 milímetros de diámetro anteroposterior, 20 milímetros de diámetro transverso y 20 milímetros de diámetro vertical, rodeada de escaso edema perilesional.

Ingresado en servicio de Neurocirugía, don Segismundo recibió el alta hospitalaria el 24/04/2014.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron sendos recursos de suplicación contra la misma por D. Segismundo y por el INSS, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por la MUTUA IBERMUTUAMUR. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

Primero.-Contra la Sentencia de instancia que ha estimado la demanda interpuesta por la Mutua Ibermutuamur al declarar el carácter de enfermedad común del proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador codemandado el 16 de abril de 2014, se alza en suplicación este último, así como el Instituto Nacional de la Seguridad Social, para que como se estableció en el expediente administrativo de determinación de contingencia se declare que dicha baja es debida a accidente de trabajo. El recurso ha sido impugnado por la Entidad Colaboradora.

El primer motivo de su recurso, lo dedica el trabajador al amparo del artículo 193 a) de la LRJS a solicitar que se declare la nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior, al estimarse que se ha infringido el artículo 271 de la LEC . Pues bien el examen de las actuaciones revela que celebrado el juicio el día 5 de octubre de 2015, el trabajador codemandado presento el 7 de dicho mes, escrito adjuntando resolución de la Dirección Provincial del INSS que le reconocía la situación incapacitante padecida como gran invalidez por la contingencia de accidente laboral, resolución que tenia fecha de salida de 2 de octubre y que le fue notificada a dicho trabajador mediante fax el 6 de octubre, acompañando igualmente el previo dictamen propuesta del EVI de 9 de septiembre de 2015, indicando que se aportaba a los efectos del artículo 270 de la LEC , lo que le fue contestado con providencia dictada el 9 de octubre de 2015, pero que no fue notificada sino de manera simultanea con la sentencia, en la que se acordaba la unión a los autos a los solo efectos de su presentación, al no resultar de aplicación el invocado artículo 270, sino lo dispuesto en su caso en el artículo 271 de la LEC y sin perjuicio de pueda interesar la admisión al amparo del artículo 233 de la LRJS si fuera el caso. Pues bien aun cuando no se diera traslado de dichos documentos a las demás partes por el término común de 5 días, tal y como se establece en el artículo 271 de la LEC , que hay que entender que resulta de aplicación de manera supletoria por mor de lo establecido en la Disposición Final Cuarta de la LEC , pues el artículo 233.1 de la LRJS que establece la posibilidad de la admisión de documentos nuevos en el trámite del recurso de suplicación exige que la resolución administrativa sea firme, esta Sala entiende que no puede prosperar el motivo, pues sabido es que para que se produzca la finalidad únicamente rescindente del mismo, esto es la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido el precepto procesal, es preciso que se haya producido indefensión verdadera de tipo material, siendo un requisito sina qua non, para que el motivo pueda prosperar, de conformidad con el principio de conservación de los actos procesales contenido en el artículo 240 de la LOPJ y que ha inspirado la redacción del artículo 202 de la LRJS . Y en este caso esta Sala considera con la Mutua recurrida que no resulta decisivo para resolver en instancia cual es la decisión administrativa del expediente de incapacidad permanente, al estar basada precisamente la declaración como profesional de la gran invalidez, en que administrativamente también se determino por el INSS el carácter de accidente laboral de la situación de incapacidad temporal que hoy está en litigio y que sin solución de continuidad ha desencadenado en la situación incapacitante permanente padecida por el trabajador. Faltando pues conforme a lo razonado la indefensión, es lo visto que el motivo debe ser desestimado.

Segundo.- Los motivos segundo a cuarto los dedica el trabajador recurrente, a solicitar la revisión de los hechos probados, lo que hace el Instituto recurrente en el motivo primero del suyo. En concreto en el motivo segundo interesa aquél que se dé la siguiente redacción alternativa al hecho probado cuarto: 'El martes 15 de abril de 2014 el demandado Segismundo inicio su jornada laboral e la empresa codemandada adscrito a la línea de autobús 21, en segundo turno, a las 15:03 horas de la tarde interrumpiendo el servicio de forma definitiva a las 20:55 horas teniendo prevista la conclusión de su jornada laboral a las 22:49 horas de la noche. En el parte de trabajo y liquidación correspondiente a esa fecha se recoge la expresión del demandado 'me retiro antes porque me siento indispuesto', lo que funda en los folios 2 a 5 en que consta la demanda interpuesta por la Mutua y más en concreto en el hecho segundo de la misma en que se establece por la Entidad Colaboradora que la jornada de trabajo del 15 de abril de 2014 estaba prevista con hora de inicio a las 15:54 y hora de finalización a las 22:49, y en los folios 91 a 97 y más en concreto en los folios 91 y 92 en el que en el parte de trabajo y liquidación de la empresa TRANSPORTES ROBER SA correspondiente a dicho día figura expresado como horario realizado por el actor como conductor de 15:03 a 20:55, así como que la finalización de la jornada era a las 22:49 y como incidencia 'me retiro antes porque me siento indispuesto'. Y en relación con este hecho probado cuarto el Instituto recurrente solicita que se destaque que finalizaba la jornada laboral a la 22:49, finalizando el servicio a las 20:55 por encontrarse indispuesto, con inestabilidad y sensación de desviación hacia el lado izquierdo....', lo que funda en los ya citados folios 91 y 92.

El trabajador recurrente dedica su motivo tercero interesando que se de la siguiente redacción alternativa al hecho probado quinto: 'A las 22:10 horas del día 15 de abril de 2015, el demandado fue asistido en el Servicio de Urgencia del Hospital Clínico de Granada. En el informe médico de este Servicio se indica que el trabajador permanece en el Servicio de Urgencia desde la indicada hora de 22:10 a las 01:53 horas del 16 de abril siguiente. Se hace constar en este informe que el demandado . El Servicio de Urgencia procede al alta hospitalaria con observación domiciliaria', lo que basa en el folio 93 de las actuaciones en el que figura el informe de alta de urgencia del Hospital San Cecilio datado en 16 de abril de 2014 a las 1:53 horas y a donde acudió el actor el día anterior a las 22:10 horas recogiéndose de manera literal en el apartado de anamnesis los datos que se proponen.

Y en relación con este hecho probado quinto, el Instituto recurrente propone la siguiente redacción alternativa: 'A las 22:10 horas del 15 de abril de 2014 don Segismundo fue asistido por los servicios de Urgencias del HU. San Cecilio.

En el informe de alta de urgencia se hizo constar que acude por inestabilidad y sensación de desviación hacia el lado izquierdo. Refiere que estaba trabajando como conductor de autobús cuando ha empezado a encontrase peor y con cierto nublamiento de la visión. Ha ido a una farmacia donde le han administrado un comprimido de enalapril', para lo que no invoca prueba documental alguna.

Y se cierra el capítulo destinado a la revisión de los hechos probados por el trabajador codemandado proponiéndose que se de la siguiente redacción alternativa al hecho probado sexto: 'En hoja de seguimiento de consulta de 16 de abril de 2014, a las 13:37 horas, el facultativo de cabecera indica . En informe médico del Servicio de Neurocirugía de 24 de abril de 2014, folio 95, relativo al ingreso del demandado en fecha de 16 de abril de 2014, se indica . El juicio clínico es el de . En informe expedido por Ibermutuamur de 3 de diciembre de 2014 se indica en el apartado descripción del accidente/enfermedad lo siguiente: '. La entidad Ibermutuamur expidió parte de baja médica e inicio de proceso de incapacidad temporal por contingencia de accidente de trabajo que sitúa en fecha 15 de abril de 2014 y fecha de comienzo del proceso de la incapacidad temporal por dicha contingencia en 16 de abril de 2014, folio 104. En las pruebas radiológicas realizadas al demandado en fecha de 16 de abril de 2014, se constató la existencia de imagen sugerente de lesión hemorrágica en la transición tálamo- mesencefálico derecha de unos 21 milímetros de diámetro anteroposterior, 20 milímetros de diámetro transverso y 20 milímetros de diámetro vertical, rodeada de escaso edema perilesional', lo que basa en los folios 94 en el que figura el informe del facultativo de familia tras atender al actor en consulta el 16 de abril de 2014, 95 y 96 el informe clínico de alta del Servicio de Neurocirugía del HU Virgen de las Nieves donde el actor estuvo ingresado del 16 de abril al 24 de abril de 2014, 97 en el que consta el parte de asistencia del actor en la Mutua datado en 3 de diciembre de 2014 y 104 en el que consta el parte de baja médica de Ibermutumur en ejemplar de contingencias profesionales con fecha del accidente de 15 de abril y de fecha de la baja por accidente de trabajo del 16 de abril de 2014.

Por su parte cierra la censura de hecho el INSS solicitando que se de la siguiente redacción alternativa al hecho probado sexto: 'El día 16 de abril de 2014 don Segismundo acudió a los servicios de urgencia por tener mayor sensación de mareo, visión doble, persistiendo tendencia a la lateralización izquierda. Consta en dicho informe que refirió 'ayer se levantó mareado y como que no controlaba la fuerza '.Asimismo consta en informe de IBERMUTUAMUR obrante al folio 97 que 'refiere que estaba conduciendo el autobús, cuando empezó a encontrase mal y siguió trabajando, hasta que llego a la cabecera, se fue a una farmacia, le tomaron la TA y la tenia alta, le dijeron que llevara el autobús s las cocheras y se fue a urgencias. No veía bien, estaba mareado incluso no podía andar bien y chocaba por donde iba.

Fue diagnosticado por el Servicio de Urgencia del HU San Cecilio el mismo día 16 de abril de 2014 de hematoma tálamomesoencefálico posiblemente secundario a cavernoma. En las pruebas radiológicas realizadas al actor en la fecha mencionada, se constato la existencia de imagen sugerente de lesión hemorrágica en la transición tálamo-mesoencefálica derecha derecha de unos 21 milímetros de diámetro anteroposterior, 20 milímetros de diámetro transverso y 20 milímetros de diámetro vertical, rodeada de escaso edema perilesional.

Ingresado en el servicio de Neurocirugía, don Segismundo , recibió el alta hospitalaria el 24 de abril de 2014', lo que funda en los citados folios 94 y 95 y 97.

En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193. b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia salvo que se produzca error al determinar el sentido de un medio de prueba o al atribuirle o negarle valor probatorio, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. Según lo expuesto cabe acceder a las revisiones de hechos que se proponen por el trabajador recurrente, lo que hace innecesario incorporar las modificaciones que propone el Instituto recurrente por redundantes, al desprenderse tales datos de forma inequívoca de los folios que se invocan, pues se trata en su mayoría de informes de la sanidad publica donde se recoge los motivos por el que el trabajador acudió al Servicio de Urgencias el mismo día 15 y lo que paso antes de ir al mismo y al Servicio de Neurocirugía el 16 siguiente, reflejándose en los mismos la anamnesis y sintomatología apreciada de manera objetiva, así como lo que el demandante refirió al facultativo de familia el dia 16 antes de ser derivado a Neurocirugía o del parte de trabajo, donde se refleja con exactitud la hora prevista de finalización de la jornada del trabajador sino hubiera sido por la retirada del servicio con anticipación debido a la sintomatología de mareos con visión como borrosa y tendencia a la lateralización a la izquierda cuando estaba conduciendo el vehículo y luego al andar cuando se bajo del mismo.

Tercero.- En el quinto motivo del recurso se alega por el trabajador recurrente la infracción del art. 115 de la LGSS (hoy 156 en el texto refundido aprobado por el Real decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre), citando en el desarrollo del motivo la STS de 22 de mayo de 1985 y la infracción se entiende cometida a juicio del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo destinado a censura jurídica, por una incorrecta aplicación de lo establecido en el artículo 115.3 de la LGSS ,citando en el desarrollo del motivo las SSTS de 23 de noviembre de 1999 y 10 de abril de 2001 y para el supuesto de que se considerase que ya existieron síntomas de la enfermedad con anterioridad al inicio de la jornada laboral la STS de 23 de enero de 1998 .

Cuarto.- Pues bien a la vista de los hechos probados, tal y como han quedado modificados tras prosperar la censura de hecho, como hemos razonado antes, debemos declarar como accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado el 16 de abril de 2014, como accidente de trabajo, pues debemos decir en primer lugar que la norma cuya infracción se denuncia en el recurso es el artículo 115.3 de la LGSS , donde reside la importante presunción de laboralidad respecto de las dolencias sobrevenidas bajo coordenadas de trabajo. Conforme al mismo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

En segundo lugar, que la patología que finalmente es diagnosticada hematoma tálamo-mesencefálico posiblemente secundario a cavernoma con hallazgos radiográficos de imagen sugerente de lesión hemorrágica en la transición tálamo- mesoencefálica derecha derecha de unos 21 milímetros de diámetro anteroposterior, 20 milímetros de diámetro transverso y 20 milímetros de diámetro vertical, rodeada de escaso edema perilesional, debe equipararse al concepto de lesión utilizado en la norma, como ha venido reconociendo la jurisprudencia en relación a patologías de tipo vascular o cardíaca (como el infarto cerebral sufrido por el trabajador en tiempo y lugar de trabajo) conforme a doctrina constante de la Sala Cuarta contenida en las sentencias de 23-3-68 , 9-10-70 , 22-3-85 , 4-11-88 , 27-6-90 , 27-12-95 (rcud 1213/95 ), 15-2-96 (rcud 2149/95 ), 18-10-96, (rcud 3751/95 ), 27-2-97 (rcud 2941/96 ), 23-1-98, (rcud 979/97 ), 18-3-99 (rcud 5194/97 ), 12-7-99, (rcud 4702/97 ) 23-11-99 (rcud. 2930/98 ), 25-11-02 (rcud 235/02 ), 13-10-03 (rcud 1819/02 ) y 30-1-04 (rcud 3221/02 ) y 27-9-2007 (rcud 853/0 ) entre otras. Y ello por las razones siguientes:

1) La presunción del artículo 115.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección, ni tampoco es aplicable el art. 115 2 letra e), supuesto éste que permite la posibilidad de que la denominada enfermedad de trabajo tenga la consideración legal de accidente de trabajo del número 1 del artículo 115 de la LGSS , cuando esa enfermedad se manifiesta fuera del puesto, del tiempo de trabajo, pero que, reiteramos, con arreglo a lo previsto en el número 2 del referido precepto tiene que acreditarse por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo».

Y valorando los hechos probados, la situación incapacitante temporal procede de un hecho acaecido en tiempo y lugar de trabajo, pues las dolencias preexistentes al inicio de la jornada laboral se han visto agravadas como consecuencia de la misma, al haber existido una crisis o episodio manifestado durante la jornada laboral que permite aplicar la presunción del art. 115.3 de la LGSS . El trabajador codemandado sin antecedente alguno de patología cerebral hasta la baja, aunque el 15 de abril de 2014 se levantara mareado, aunque todo apunta a que la referencia debe entenderse hecha al día 16 de abril, pues si hubiese conservado durante todo el día la misma clínica que tuvo por la tarde, no se hubiese podido incorporar a su jornada de tarde que inicio a las 15:03, llamando poderosamente la atención que sólo se hiciera referencia al mareo por la mañana del día 15 de abril, en el parte extendido por el médico de familia el 16 de abril, lo cierto y verdad es que cuando estaba conduciendo el 15 de abril de 2014 en su jornada de trabajo el autobús de la línea 21, comenzó con sensación de mareo así como con visión borrosa, describiendo igualmente que cuando estaba conduciendo tenia tendencia a la lateralización a la izquierda, lo que le obligó a las 20:55 horas a dejar el servicio, al revelar semejante cuadro clínico un estado incompatible con los cometidos propios de la conducción y no volviéndose a incorporar mas a su trabajo. Es decir, que durante el tiempo de trabajo, aparece una crisis o episodio especifico de la dolencia previa, siendo esa doble circunstancia (lesión previa, agravación sobrevenida en el trabajo) la clave para la aplicación de la STS de 11 de junio de 2007 siguiendo doctrina precedente como la invocada de 23 de enero de 1998 en la que también se cita la STS de 27 de diciembre de 1995 , pues lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología de este tipo de lesiones, sino su actuación en el marco del artículo 115.2 f) de la LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo pues, aunque hubiera sido así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de protección'.

Esa doctrina, por lo demás, no sólo estaba ya sentada previamente sino que se ha reiterado por sentencias posteriores, como la STS de 18 de diciembre de 2013 (R. 726/2013 ) respecto de «(...) un episodio de dolor torácico opresivo durante quince minutos, entre otros síntomas, en la madrugada del 15-9-05, y tras marchar al trabajo al siguiente día y hallarse en él desempeñando su labor, sufrió otro a las 7 horas 45 minutos, lo que le llevó a consultar al médico de la empresa que decidió derivarlo al hospital, apreciándosele infarto lateral NO Q». Aquí se declara la contingencia de accidente de trabajo también sobre la base de que el trabajador sufre otro episodio de dolor torácico súbito cuando ya estaba trabajando.

Es a la Mutua en nuestro caso a quién le incumbe la carga de destruir la referida presunción debiendo acreditar que la patología en cuestión no guarda ninguna relación con el trabajo. Esta prueba en contrario no se puede considerar cumplida, por cuanto no consta que el trabajador padecía antes del día 15 de abril de 2014 enfermedades, ni tenía otros antecedentes clínicos de interés, ni concurrían en el mismo factores de riesgo cardiovasculares, con lo que no puede concluirse de modo cierto que en este caso, unos antecedentes clínicos inexistentes fueran el único factor desencadenante del accidente cardiovascular, que por su propia naturaleza no descarta la acción del trabajo, dados además los factores estresantes a los que están sometidos los conductores de autobuses de líneas urbanas. En definitiva, procede dar favorable acogida a la censura jurídica a que el motivo se contrae, lo que conduce a la estimación del recurso.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Segismundo y por el INSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada, en fecha 16 de Octubre de 2015 , en Autos núm. 157/2015, seguidos a instancia de la MUTUA IBERMUTUAMUR, en reclamación sobre determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal, contra los recurrentes, la TGSS y la empresa TRANSPORTES ROBER S.A., debemos revocando la misma, absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. (nº. de expediente y año), Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. (nº. de expediente y año). Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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