Sentencia SOCIAL Nº 2430/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2430/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 998/2019 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2430/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102390

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5221

Núm. Roj: STSJ CV 5221/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 998/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000998/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidenta
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002430/2020
En el recurso de suplicación 000998/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 25/06/2020, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000257/2018, seguidos sobre jubilación anticipada,
a instancia de D. Secundino , asistido por el letrado D. Ruben Pascual Cano, contra INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Secundino , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D.
Miguel Ángel Beltran Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Se desestima la demanda. '.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, Secundino (DNI NUM000 ), nacido el día NUM001 .1956, solicitó en fecha de 13.11.2017 del INSS el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación anticipada a los 61 años.

SEGUNDO.- En virtud de resolución del INSS de fecha 15.11.2017 se le denegó la misma por no haberse producido el cese en el trabajo derivado de un despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, según lo dispuesto en el art. 207.1.d) TRLGSS.

TERCERO.- Disconforme con dicha resolución, el actor formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 20.2.2018; resolución que añade además como motivación de la denegación que el actor no presentó el ingreso en cuenta de la indemnización o en su defecto haber presentado demanda judicial reclamando dicha indemnización.

CUARTO.- El demandante había sido despedido por la empresa Desguaces El Cordobés SL en fecha 13.6.2014. La carta tiene como motivación del despido la 'ausencia de trabajo puntual relacionado con su categoría, puesto que a partir de ahora vamos a cambiar la manera de efectuar cobros', reconociéndose a continuación en la misma carta de despido la improcedencia del mismo y afirmándose que se pone a su disposición la cantidad de 5.043,85 euros en concepto de indemnización (documento 2 de la demanda).

QUINTO.- Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora mensual de la prestación es de 1.206 euros, porcentaje de 72% y la fecha de efectos 14.11.2017.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Secundino . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Secundino , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de fecha 28-2-19 en autos 257/2018, por la que se desestima la demanda del actor respecto a prestación de jubilación anticipada, confirmando las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15-11-17 y 20-2-18 (desestimación de la reclamación previa). El Instituto Nacional de la Seguridad Social formulo impugnación frente al recurso interpuesto.



SEGUNDO.- El único motivo del recuro se articula por el trabajador al amparo del art 193,c de la LRJS en alegación de infracción de norma y en concreto de las previsiones del art 207,1 d ella LGSS de 2015 sobre acceso a la prestacion de jubilación anticipada.

Viene a entender la recurrente que reúne los requisitos de acceso a la prestación por reunir los requisitos expuestos en la norma negando las causas de denegación de la misma articuladas por el ente gestor, que vienen a ser el cumplimiento d ellas previsiones del art 207,1 en su punto D, al expresar como requisito: 'd) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes: 1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2.ª El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

3.ª La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En los supuestos contemplados en las causas 1.ª y 2.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.

La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.'

TERCERO.- La resolución recurrida viene a entender que en el supuesto de referencia no consta el cese del trabajador por causas objetivas ni la percepción de la indemnización por el medio referido en la norma, esto es por medio de transferencia o documentación acreditativa equivalente.

Sobre la primera de las cuestiones cabe reseñar que siendo el cese derivado según hechos probados por una comunicación donde se refiere como causa 'ausencia de trabajo puntual relacionado con su categoría, puesto que a partir de ahora vamos a cambiar la manera de efectuar cobros', cabe catalogar la causa del cese como objetivo, esto es, despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, puesto que es doctrina de los Tribunales que a excepción de acreditación de fraude el hecho recogido como probado que la empresa reconozca la improcedencia del cese y lo indemnice no desvirtúa la clase de despido ( STSJ Castilla Leon Burgos 4-11-15 rec 694/15, Canarias Tenerife, 5-11-19 rec 579/19, Pais Vasco 20-10-15 rec 1795/15, Cataluña 10-12-19 rec 4816/19) Ahora bien, respecto a la acreditación del abono de la indemnización que refiere la norma al exigir que conste por ' es por medio de transferencia o documentación acreditativa equivalente' existe doctrina unificada referida en la resolución recurrida STS 5-7-18 rcud 1312/17 que impone la acreditación del abono por tales medios, no siendo suficiente para ello la documentación privada. Sienta como doctrina el TS en relación con tal exigencia (prevista en la anterior LGSS y reiterada en la actual) que la primera conclusión a la que cabe llegar fácilmente es que el legislador quiso eliminar la posibilidad de que se alegara por el trabajador haber percibido la indemnización en metálico sin constancia documental. Pero, además, la exigencia de transferencia bancaria sitúa la necesidad de que la documentación alternativa, al tener que ser equivalente, deba reunir las características de aquélla. Sin duda, se pretende la constatación de que el importe de la indemnización ha entrado efectivamente en el patrimonio del trabajador y que tal constatación pueda efectuarse a través de elementos objetivos, como son aquéllos que permite seguir las trazas de ese ingreso en el acervo económico de aquel por la intervención de terceros, ajenos al negocio jurídico, y sujetos a la máxima garantía de control y transparencia a estos particulares efectos. Lo que el precepto persigue es eliminar toda sombra de fraude, y asi la norma exige la aportación de la prueba del pago, mediante un instrumento que resulte inmune a la eventual simulación. De este modo el instrumento inadecuado será aquel que únicamente consigne la manifestación de voluntad de las partes de saldar el débito indemnizatorio de la empresa en favor del trabajador, puesto que lo que la ley exige no es que el trabajador entienda satisfecho su crédito, sino que, de modo efectivo y contable, se haya producido el percibo de la indemnización, de forma tal que no pueda dudarse de la realidad de la propia extinción del contrato por las causas legales.

Y no constando tal hecho en el supuesto sometido a la consideración de la Sala según hechos probados así como manifestaciones fácticas insertadas en fundamentación jurídica, la resolución recurrida no cabe estimar que vulnere norma alguna y en consecuencia procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Secundino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de fecha 28-2-19 en autos 257/2018, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0998 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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