Sentencia Social Nº 2431/...re de 2012

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 2431/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2206/2012 de 09 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2431/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012101720


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2206/2012

N.I.G. P.V. 20.05.4-12/000001

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2012/0000001

SENTENCIA Nº: 2431/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a nueve de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Juana , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Donostia-San Sebastián, de fecha veintiuno de mayo de dos mil doce , dictada en los autos núm. 5/12, seguidos a su instancia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Prestación de incapacidad permanente (IAC).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La demandante, Doña Juana con D.N.I. nº NUM000 , nacida el NUM001 /1955, figura afiliada a la seguridad social por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con nº NUM002 siendo su profesión habitual la de hostelera.

2).- En octubre de 2011 a instancia de la Sra. Juana se inició expediente sobre incapacidad permanente, siendo examinada por el médico evaluador en fecha 9/11/2011, y recayendo dictamen propuesta del EVI en fecha 15/11/2011.

3).- Según referido dictamen propuesta la actora tiene determinado el siguiente cuadro clínico residual: 'Antecedente de meningioma psamomatoso del surco olfatorio intervenido quirúrgicamente en 2005. Cuadro ansioso depresivo'.

Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Meningioma del surco olfatorio intervenido quirúrgicamente con RMN craneal (nov 09) con cambios psotquirúrgicos en la región frontal basal anterior derecha, sin imagen de recidiva. Sintomatología ansiosa depresiva reactiva'.

4).- El 17/11/2011 la Dirección Provincial del INSS de Gipuzkoa dictó resolución denegando la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

5).- Disconforme la actora con referida resolución, presentó la oportuna reclamación previa en fecha 12/12/2011 que resultó desestimada por la Dirección Provincial del INSS de Guipúzcoa por resolución de la misma fecha.

6).- Las lesiones que afectan a la demandante son: Antecedente de meningioma psamomatoso del surco olfatorio intervenido quirúrgicamente en 2005. Trastorno depresivo mayor.

Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Meningioma del surco olfatorio intervenido quirúrgicamente con RMN craneal (nov 09) con cambios psotquirúrgicos en la región frontal basal anterior derecha, sin imagen de recidiva. Sintomatología ansiosa depresiva reactiva.

7).- La base reguladora es de 724,11 euros y la fecha de efectos de la presente resolución, al estar la trabajadora de alta y cotizando.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Juana contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo confirmar la resolución de la Dirección Provincial del INSS de Gipuzkoa de fecha 17/11/2011, absolviendo en consecuencia a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia se interpuso, por la actora, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 19 de septiembre de 2012, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado- Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 24 de septiembre de 2012 se señaló para la deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 2 de octubre siguiente, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora en el proceso de origen, nacida el NUM001 de 1955, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores de la Seguridad Social por la actividad desarrollada en el negocio de hostelería regentado por su esposo.

En junio de 2005, fue diagnosticada e intervenida de un meningioma del surco olfatorio derecho, sin que en los últimos años se hayan producido recidivas ni conste limitación alguna de resultas del mismo.

En la fecha del hecho causante de la prestación que solicita se encontraba diagnosticada de trastorno depresivo mayor con sintomatología ansioso-depresiva de carácter reactivo.

Tramitadas, a su instancia, actuaciones en materia de incapacidad permanente, sin previo proceso de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución fechada el 17 de noviembre de 2011 en el sentido de no considerarla afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Frente al acuerdo que desestimó la reclamación previa formulada contra dicha resolución, presentó la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones para que se le reconociese el derecho a percibir la prestación de incapacidad permanente absoluta.

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Donostia desestimó su pretensión a la vista del resultado de la exploración practicada por el médico evaluador el día 9 de noviembre de 2011, que no consideró desvirtuado por el dictamen del psicólogo que depuso como perito y por el informe de un psiquiatra privado ¿ el Dr. Belarmino - que la atendió en consulta una única vez, cuyo contenido no resultó avalado, a su parecer, por ningún informe de la sanidad pública ni por pruebas objetivas y concluyentes.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se alza ahora en suplicación, esgrimiendo dos motivos de impugnación, uno por el cauce del artículo 191 b) de Procedimiento Laboral y otro al amparo del apartado b) de ese mismo precepto, referencias que debemos entender hechas a los ordinales b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en vigor desde el 11 de diciembre de 2011.

Pero, antes de entrar en su análisis, hemos de pronunciarnos sobre la admisibilidad del documento aportado con el escrito de interposición del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (artículo 233.1 de la Ley de la Jurisdicción), consistente en la fotocopia de un informe de un psiquiatra del Servicio Vasco de Sañud, el Dr. Fermín , de fecha 20 de octubre de 2009.

Alega la recurrente que su incorporación es importante, pues la resolución impugnada basa su fallo, entre otros argumentos, en el contenido del informe de ese facultativo, pese a no obrar en autos, a lo que se une que el diagnóstico que establece es el de trastorno depresivo mayor, que es el que pretende introducir en la declaración de hechos probados de la sentencia.

No impide el examen de esta petición el hecho de que la Sala no haya tramitado el incidente regulado en el artículo 233 de la Ley de Jurisdicción, pues la parte demandada ya expresó su parecer en el escrito de impugnación del recurso, y no existe obstáculo alguno para que, por razones de celeridad y economía procesal, este Tribunal pueda acordar lo procedente en este momento, en lugar de suspender la votación y fallo del recurso para dictar el correspondiente auto.

Dicho esto, el documento aportado no encuentra encaje para su admisión en el artículo 233.1 de la Ley de la Jurisdicción, que reserva tal posibilidad a las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, o documentos decisivos para la resolución del recurso, que las partes no hubieran podido aportar anteriormente al proceso, por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Estos requisitos no se cumplen en el presente caso; por un lado, la demandante pudo presentar en el acto de juicio el referido informe, y, por otro, su contenido carece de relevancia en orden a la resolución del recurso, pues el hecho probado sexto de la sentencia de instancia incorpora el diagnóstico que en él se efectúa. A ello se une que la referencia que se hace en la sentencia al Dr. Fermín se justifica por la mención que se hace al mismo en el informe pericial de parte.

TERCERO.-Pasando ya al examen de los motivos en que se articula el recurso, el inicial propone la modificación del hecho probado tercero de la sentencia, de forma que se sustituya el diagnóstico de síndrome ansioso-depresivo que en él figura por el de trastorno depresivo mayor grave, recogido en el informe Don. Belarmino de fecha 3 de octubre de 2011 y en el dictamen del psicólogo que depuso en el acto de juicio.

Dos son las razones que motivan su rechazo. Consiste la primera en que en el ordinal cuestionado, la Magistrada autora de la sentencia se limita a dejar constancia del contenido del dictamen propuesta del EVI, siendo en el numerado como sexto en el que expresa su convicción de que la demandante padece un trastorno depresivo mayor, que cursa con sintomatología ansioso depresiva de carácter reactivo. El segundo argumento que conduce al fracaso del motivo es que la pretendida gravedad de esa afección no se corresponde con la situación apreciada por el médico evaluador en la exploración llevada a cabo el día 9 de noviembre de 2011, y que la juzgadora considera probada, a virtud de la cual, el discurso de la interesada es coherente, su lenguaje fluido y su relato correcto, manifestando que se ocupa de las tareas domésticas y que mantiene buenas relaciones familiares y sociales, presentando únicamente un estado de ánimo decaído y un cuadro de ansiedad, agravado por la muerte de su padre en septiembre de ese mismo año.

Frente a ello no pueden prevalecer las consideraciones que se efectúan en los informes invocados por la recurrente, que ya han sido valorados y desechados por la juzgadora, utilizando argumentos plenamente ajustados a las reglas de la sana crítica que de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en el proceso social, deben presidir la valoración de los distintos informes y dictámenes médicos aportados al proceso, pues:

a) La opinión que expresan los Dres. Belarmino y Samuel es el resultado de sendas consultas puntuales, que tuvieron lugar los días 28 de septiembre y 2 de diciembre de 2011, a los efectos, previsiblemente, de sustentar la petición de incapacidad permanente.

b) Según se deduce de su contenido, el especialista de la sanidad pública que le ha atendido en los últimos años, es el Dr. Fermín , al que acudió en junio de 2009 y en octubre de 2010 por sendos episodios de reagudización de la sintomatología depresiva, sin que la actora aportase en el juicio los correspondientes informes, y sin que haya alegado ni acreditado que necesitase una nueva asistencia tras la recaída sufrida en septiembre de 2011 como consecuencia del fallecimiento de su padre.

c) El tratamiento farmacológico que sigue la demandante, consistente en la ingesta de un comprimido diario de un antidepresivo (Cipralex) y de un tranquilizante- ansiolítico (Orfidal), no apunta en la dirección de un cuadro grave.

d) Tampoco avala esa calificación el resultado de la exploración practicada por el médico evaluador, que es un facultativo público y especializado, cuyos informes tienen especial fuerza de convicción.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso sirve a la parte recurrente para denunciar la vulneración del artículo 137 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social , sin hacer mención expresa al apartado 5 del mencionado precepto, que es el que define el grado de incapacidad que solicita, irregularidad que no impide su examen.

Antes de dar respuesta a la queja que se plantea, debemos poner de relieve, una vez más, que el objeto de la vía impugnativa elegida por la demandante se reduce exclusivamente a determinar si, a la vista de los hechos que se declaran probados en la sentencia que impugna, se aplicó correctamente a los mismos, por la juzgadora, el precepto sustantivo en que los subsumió, o se dejó de aplicar el que correspondía, pues este motivo sólo es idóneo para plantear problemas de aplicación e interpretación de normas jurídicas o de la jurisprudencia, los cuales han de resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados por el Juzgado de lo Social, salvo que hayan sido corregidos previamente por haberse estimado algún motivo fundado en el artículo 193 b) del Texto Adjetivo Social.

Es preciso este recordatorio, porque la recurrente, bajo la apariencia meramente formal de la infracción de una disposición legal de naturaleza sustantiva, lo que hace en realidad es expresar su discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el órgano jurisdiccional y diseñar, a partir del informe del psicólogo que cita y de la clínica que expone, un supuesto de hecho diferente del configurado en la sentencia cuestionada que, por su conformidad con el normativo del apartado del precepto cuya conculcación acusa, permita alcanzar la consecuencia jurídica prevista en el mismo.

Este planteamiento no es propio del conducto procesal elegido, en el que no se puede obtener el efecto perseguido, e incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, al prescindir del juicio probatorio, que tiene reflejo en la narración histórica de la resolución de instancia, cuyo escrupuloso respeto exige el cauce de impugnación elegido, y plantear la censura jurídica a partir de una premisa fáctica construida al margen y en contradicción con la establecida en la instancia.

Sentado lo anterior, hemos de convenir con el Juzgado de lo Social en que la situación residual de la actora en el momento del hecho causante de la prestación que reclama, carecía de la entidad necesaria para interferir significativamente con el desarrollo regular de actividades laborales que no exijan un alto nivel responsabilidad, y una gran capacidad de iniciativa, y no conlleven un estrés elevado, cuyo desempeño puede resultar incluso terapéutico, sin perjuicio de que las crisis de reagudización, características de la dolencia que aqueja, puedan determinar, en su caso, los correspondientes procesos de incapacidad temporal.

Se llega a esta conclusión, teniendo en cuenta que el trastorno psíquico que padece, no va acompañado de una sintomatología especialmente grave y florida, más allá de la común en esta clase de desequilibrios, no afecta a las funciones cognitivas y volitivas y no va acompañada de alteraciones de conducta ni de ningún otro tipo, contrayéndose a un estado de ánimo bajo y a una sensación de ansiedad, que no suponen un obstáculo infranqueable para el desempeño normalizado de trabajos de las características señaladas. De ahí, que no pueda admitirse que, en su estado actual, la patología psíquica de la demandante le incapacite para el ejercicio de todo tipo de trabajo.

No puede llevar a solución contraria el hecho de que el diagnóstico de su enfermedad sea el de trastorno depresivo mayor. Como hemos indicado en otras ocasiones, ese diagnóstico no puede ser por sí sólo causa de que se reconozca una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, siendo la mayor o menor limitación que provoca para el desarrollo de la actividad profesional, la que determina la situación y en su caso el grado de incapacidad; menoscabo que, a su vez, depende de diferentes variables, como el tipo de síntomas con que cursa, su intensidad y persistencia, la forma en que repercuten al interesado, que puede ser diferente para cada uno de los que la padecen, pues como dice un viejo aforismo 'no existen enfermedades sino enfermos', la respuesta al tratamiento y la afectación o no de la facultades mentales superiores.

Procede, en su consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso entablado contra la misma.

QUINTO.-Atendiendo a lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas del recurso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Juana , frente a la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Donostia-San Sebastián , en proceso sobre Incapacidad permanente, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2206/12.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2206/12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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