Sentencia SOCIAL Nº 2431/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2431/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 412/2017 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 2431/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101970

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5887

Núm. Roj: STSJ CV 5887/2017


Encabezamiento


1 Rº c/ stcia 412/17
Recursos de Suplicación - 000412/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª ISABEL SAIZ ARESES
En València, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2431/2017
En el Recursos de Suplicación - 000412/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA , en los autos 000962/2015, seguidos
sobre despido, a instancia de Dª María Rosario , asistida por el letrado D. Pedro Miguel Barcelo Alegre, contra
GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR DE LAS CORTES VALENCIANAS, asistido por el letrado D. Francisco
Guillem Bargues, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por María Rosario frente al GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR DE LAS CORTES VALENCIANAS, debo declarar y declaro la procedencia del despido de fecha de efectos 21 de septiembre de 2015, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante María Rosario , con D. N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios para el GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR DE LAS CORTES VALENCIANAS, con una antigüedad de 21/03/96, categoría profesional de auxiliar administrativo, desempeñando funciones de secretaria, y con un salario mensual de 3.342,34 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. La relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de oficinas y despachos de la provincia de Valencia.

2.- En fecha 11/06/15 causaron baja en la demandada un total de seis trabajadores.

3.- En los meses de mayo a julio de 2015 han sido alta en el el GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR DE LAS CORTES VALENCIANAS los siguientes trabajadores: Carolina (12/06/15), de alta desde el 2/05/00 y en situación de excedencia desde el 14/10/14.

Encarna (7/07/15), de alta desde el 1/07/08 y en situación de excedencia desde el 4/01/12.

Guillerma (9/07/15), de alta desde el 1/03/09 y en situación de excedencia desde el 14/12/12.

Margarita (22/07/15, con baja el 21/09/15), procedente igualmente de excedencia.

Pilar (22/05/15, con baja el 19/09/15) 3.- En virtud de carta de fecha 18 de septiembre de 2015, que se da por reproducida en aras a la brevedad, la demandada GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR DE LAS CORTES VALENCIANAS, notificó a la demandante la decisión de proceder a su despido, con efectos de esa misma fecha, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 51 , 52 c ) y e ) y 53 del E.T ., por causas económicas, organizativas, productivas, así como por insuficiencia presupuestaria para poder sufragar los gastos de personal, poniendo de manifiesto en la carta, que como consecuencia del resultado de las últimas elecciones autonómicas celebradas el 24/05/15, el número de diputados del Partido Popular se había visto reducido de 55 a 31, lo que tiene una incidencia directa en la subvención a recibir, en la estructura organizativa del grupo y en las funciones que deben ser asumidas.

Por lo que respecta a la causa económica, señala que en el Boletín Oficial de las Cortes, de fecha 3/07/15, se publicó el Acuerdo 14/IX de 23 de junio, relativo a las cantidades asignadas a cada Grupo Parlamentario -que varía en función de los diputados electos, e incluye una subvención variable para la contratación de personal-, que se ha visto reducida a una cantidad mensual de 85.601,53 euros, lo que supone una variación del 44% a la baja, con una asignación para la contratación de personal de 210.286 euros anuales, siendo que la estructura actual de personal supone unos gastos de 764.000 euros, lo que supone un 180% de la cantidad que se recibe. Ello implica que el Grupo tiene una plantilla sobredimensionada y la existencia de una insuficiente consignación presupuestaria para poder mantener todos los puestos de trabajo, lo que obliga a reducir los gastos de personal. Señala, así mismo, la carta que el hecho de que el Partido Popular haya pasado del Gobierno a la oposición, obliga a realizar cambios sustanciales su la estructura y funcionamiento, con la finalidad de adecuarse a la nueva realidad parlamentaria y poder dar una respuesta eficiente y eficaz a los nuevos retos que se van a producir. Añade la carta que, la reducción de la subvención asignada y la exigencia de adoptar políticas de austeridad y de control de gasto, le obligan a amortizar el puesto de trabajo de la demandante, que venía desempeñando funciones de secretaria, realizando la coordinación del personal del grupo, la atención y colaboración de los diputados en aquellas cuestiones que pudiesen ser requeridas y la asistencia a la Secretaría General, debiendo ser los propios diputados con el apoyo del personal que siga trabajando, los que pasen a desempeñar las funciones referidas. La carta refiere, por último, que se pone a disposición de la demandante la cantidad de 40.108,08 euros, mediante la entrega de cheque bancario nominativo, lo que efectivamente realizó la demandada, así como la liquidación correspondiente, que incluye 15 días de salario en concepto de preaviso. La demandante causó baja en la empresa el 21 de septiembre de 2015.

4.- El GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR DE LAS CORTES VALENCIANAS, que en la legislatura anterior contaba con 55 diputados, tras las elecciones de 24/05/15, ha pasado a tener 31 diputados.

5.- Con anterioridad a las elecciones de 24/05/15, el GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR DE LAS CORTES VALENCIANAS contaba con una subvención variable para la contratación de personal de 56.244,59 euros mensuales, que suponen 674.935,08 euros anuales, dentro de una subvención total de 152.086,62 euros mensuales, 1.861.039,44 euros anuales.

6.- Tras las elecciones de 24/05/15, el GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR DE LAS CORTES VALENCIANAS ha pasado a tener una subvención variable para la contratación de personal de 31.701,53 euros mensuales, que suponen 380.418,36 euros anuales, dentro de una subvención total de 85.601,53 euros mensuales 7.- El coste mensual de la plantilla que el GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR DE LAS CORTES VALENCIANAS tenía en el mes de agosto de 2015 ascendía a 52.016,79 euros, lo que supone 728.235 euros anuales.

8.- En el mes de septiembre el GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR DE LAS CORTES VALENCIANAS procedió a la extinción de un total de siete contratos que, además, del de la demandante, corresponden a los siguientes trabajadores: María Inés (asesora), Angustia (administración), Coro (administración), Pilar (asesora), Gloria (prensa) y Margarita (prensa).

9.- A fecha 23/09/16, se encuentran en situación de alta en el GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR DE LAS CORTES VALENCIANAS un total de siete trabajadores.

10.- El coste mensual de la plantilla que el GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR DE LAS CORTES VALENCIANAS tras los despidos asciende a 26.340,62 euros, lo que supone 368.768,68 euros anuales.

11.- Tras el despido del demandante, las funciones de asistencia a la secretaría general y coordinación de personal que realizaba, han sido asumidas por el Sr. Hermenegildo y por el Sr. Juan , habiendo desaparecido las funciones relativas a coordinación con el gobierno al haber dejado de gobernar 12.- La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

13.- Con fecha 14 de octubre de 2015 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 27 de octubre, terminando con el resultado de 'sin efecto'.

El día 28 de octubre de 2015 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la demandante Dª María Rosario la sentencia del Juzgado de lo Social que, desestimando su demanda, declaró procedente el despido objetivo de 18-9-15 de que fue objeto y absolvió a la empresa demandada GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR DE LAS COSTES VALENCIANAS. En la demanda solicitaba la declaración de improcedencia por no concurrir las causas alegadas para el despido objetivo.

Articula el recurso a través de tres motivos (aunque por error al tercero le denomina otra vez segundo): el primero, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LJS, para nulidad de actuaciones; el segundo, al amparo del apartado b), para revisión de hechos probados y, el tercero, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando Sentencia por la que se declare nulidad de actuaciones por haberse estimado indebidamente la excepción de modificación sustancial de la demanda en el acto del juicio y se repongan los autos a tal momento para la continuación del juicio y, subsidiariamente, se revoque la sentencia declarando la improcedencia del despido con sus consecuencias legales. Con el escrito de recurso se acompañan cuatro documentos, interesando su admisión con valor probatorio.

Ha sido impugnado por la demandada, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida y oponiéndose igualmente a la admisión de los documentos.

Con carácter previo debe examinarse el tema relativo a los documentos acompañados con el recurso.

Sobre esto decir que se rechazan en cuanto a valor de documentos a efectos probatorios, por no darse los requisitos que establece el artículo 233 de la LJS, según el cual 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos' y para la excepción que a continuación contempla exige que se trate de 'alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firme o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'. En efecto, lo aportado consiste en un escrito de contestación escrita del Letrado de las Cortes al Juzgado Social nº 9 con entrada en RUE el 28-10-16, acompañado de dos escritos con las contestaciones que a él le habían remitido, respectivamente, el Inspector Jefe del Servicio de Seguridad y el Jefe de Servicio de Informática y otro de 5-9-16 de comunicación de persona del Grupo Parlamentario Popular a otra persona llamada Plácido diciéndole que necesita que las cuatro personas cuyos nombres y DNI le indica y que dice son colaboradores del GPP puedan tener un dominio cada uno con acceso a internet, a la unidad Z del GPP, Gestar, páginas de documentación de registro de las Cortes y las claves para que puedan imprimir en las impresoras de la casa. Aunque partamos de la fecha de entrada en RUE con destino a otro Juzgado, posterior a la celebración del juicio (el 28-9-16) y a la sentencia (de 30- 9-16), ninguno de esos documentos es sentencia ni resolución administrativa ni pueden dar lugar a posterior recurso de revisión, ni son necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, ni son decisivos para la resolución del recurso siendo realmente irrelevantes ya que su unión se pretende para basar la adición de un hecho probado del que obtener una conclusión que en realidad es una conjetura, sin perjuicio de que, además y como pone de relieve la parte impugnante, la parte también podía (vistos los contenidos de esos documentos) haber solicitado con anterioridad al juicio del Juzgado nº 6 lo que se solicitó por otra parte del 9 y haberlos obtenido. No se dispondrá su devolución sino que quedarán unidos a los solos efectos de constancia de qué fue lo aportado, a menos que la recurrente los precise e interese su devolución.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, se pide la nulidad de parte del juicio (pese al principio de unidad de acto) porque considera no debió rechazarse por modificación sustancial su adición en su primera intervención en el juicio de una petición nueva de nulidad del despido por alegar que debían haberse seguido los trámites del despido colectivo.

La nulidad de actuaciones o de la sentencia solicitada en un motivo de Suplicación al amparo del artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para que pueda prosperar, requiere, en síntesis, cuatro exigencias: 1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS), es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación (y razonando adecuadamente sobre ello). Así resulta del propio artículo 193, a ) de la LJS y del 196.2 de la misma que dice 'En todo momento se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión. Así resulta de los mismos preceptos citados antes.

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE ).

4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello con la correspondiente protesta de no ser acogida y en su caso, con constancia de tal denuncia y protesta en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva o permisiva de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso, ya que la posible indefensión se la habría causado a si misma. La necesidad de esa denuncia y protesta resulta de lo dispuesto en el artículo 193, a) en relación con el artículo 191.3, d), ambos de la LJS, siempre que fuera posible.

Pues bien, en el presente caso, la nulidad se rechaza por las siguientes razones: 1ª) Aunque alega infracción del artículo 85.1 de la LJS -segundo párrafo dice- y sin ponerlo en relación con el 80.1, c), por entender que si procedía aceptar la modificación o adición que efectuó, lo cierto es que ninguna infracción procesal cometió la Juzgadora al rechazar en el acto del juicio su adición. Como nos narra la sentencia en el antecedente de hecho segundo, 'En el acto de la vista , la parte demandada solicitó se tuviera por ampliada la demanda, impugnando el despido, además de por las causas consignadas en el escrito de demanda, por haber superado la demandada el umbral del Art. 51 del ET , habida cuenta que, además de las siete extinciones de contrato llevadas a cabo en septiembre 2015, en junio del mismo año había procedido a extinguir otras seis relaciones laborales. La parte demandada se opuso a las alegaciones referidas con carácter novedoso, alegando la concurrencia de la excepción de modificación sustancial de la demanda. Conferido el preceptivo traslado a la contraparte, se acordó estimar la excepción formulada por la demandada, por entender que se trata de hechos anteriores a la presentación de la demanda que la actora debió esgrimir, en su caso, en la papeleta de conciliación y posterior demanda, y que la admisión de los mismos contravendría lo dispuestos en los Arts. 80 y 85 de la LRJS '. Y no incurrió en su intracción porque: a) se trataba efectivamente de una modificación sustancial al introducir una pretensión nueva (nulidad del despido) y en base a hechos nuevos no alegados en la demanda (ceses anteriores a su demanda a los que atribuye concretos motivos o causas).

b) la admisión de la misma hubiera causado a la demandada, que adujo la 'excepción', indefensión por tratarse de una adición sorpresiva y que, como la misma indica, hubiera requerido una prueba muy específica para combatir los supuestos o causas de la extinciones.

c) no parece aceptable que no tuviera conocimiento de las extinciones de junio, por el número y por el ámbito de la empresa, cuando la demanda se presentó en octubre. Y d) aún cuando no tuviera el conocimiento preciso antes, si tuvo tiempo sobrado (pasaron 10 meses desde que se le notificó que tenía a su disposición el informe de la Tesorería hasta el juicio) para haber ampliado la demanda y no lo hizo.

2ª) La decisión de la Juzgadora no causó indefensión a la demandante que se la habría causado así misma, como resulta de lo expuesto anteriormente.Y 3ª) No formuló recurso de reposición contra la decisión de la juzgadora y tampoco hizo constar protesta.



TERCERO.- En revisión de hechos probados solicita: A) Una adición al final del hecho probado segundo que diga 'Los seis trabajadores causaron baja no voluntaria en la empresa el 11 de junio de 2015 por causas económicas derivadas de la falta de consignación presupuestaria'. No se acepta porque la adición que se propone versa precisamente sobre la ampliación sustancial de demanda que hizo en juicio y cuyo rechazo ya hemos visto que fue ajustado a derecho, por lo que el tema ha quedado válidamente fuera del procedimiento.

B) La supresión en el hecho probado tercero del 'procedente igualmente de excedencia' referido a Dª Margarita . Tampoco se acepta porque la apoya simplemente en decir que ello no resulta de las actuaciones, lo que no puede admitirse cuando ha habido extensa prueba, como aquí ocurre, y la Juzgadora ya dice en el Fundamento Primero que los hechos probados los ha obtenido de la documental y de las testificales, valoradas con arreglo a la sana crítica, no siendo las testificales medio hábil para la revisión fáctica.

C) Una adición al final del hecho probado octavo que diga 'Las seis trabajadoras causaron baja no voluntaria en la empresa por despido por causas objetivas por idénticos motivos a los que constaban en la comunicación de despido de la actora'. Se apoya en los documentos 2 a 8 del ramo de la demandada y 18 del suyo y dice que es relevante para la calificación de nulidad/improcedencia del despido. Nos remitimos para su rechazo, en cuanto a la nulidad, a haber quedado la misma excluida del procedimiento y, en cuanto a la improcedencia, destacamos que en nada se razona sobre su relevancia para ella y que la misma tampoco se infiere ni aprecia en cuanto a permitir la variación del sentido del fallo, siendo que, como luego se verá, hay proporcionalidad. Y D) La adición de un nuevo hecho probado, que sería 14 con el tenor que ofrece, en el que narra lo que considera se extrae de los documentos que acompañó con su recurso y que ya fueron inadmitidos, por lo que tampoco puede aceptarse, sin perjuicio de señalar que el contenido de los referidos documentos y los términos del texto que propone son irrelevantes en cuanto que no permiten llegar a las conclusiones que la parte hace de que los 'colaboradores' son trabajadores 'laborales encubiertos'.

En consecuencia, no se aceptan las revisiones de hechos probados.



CUARTO.- En el examen del derecho aplicado, la recurrente alega infracción de los artículos 52,c y 51.1 del ET , vigentes al ocurrir la decisión extintiva y distingue dos apartados: A) CAUSAS ECONÓMICAS, que subdivide en: 1) Suficiencia de los ingresos del Grupo Parlamentario para atender los costes laborales del mismo.

Dice que el presupuesto general es superior a los gastos de personal y, con base en lo que dijo un testigo en el juicio, que el Grupo no tiene otros gastos distintos de los de personal. Sin embargo, hemos de estar a los hechos si probados y al concreto y determinado presupuesto para gastos de personal, dado que se trata de fondos públicos con un destino determinado sin que pueda alterarse el destino de las diferentes partidas y el de gastos de personal ha sufrido el descenso que la sentencia recoge.

2) Falta de proporcionalidad de las medidas adoptadas. Dice que en junio había 16 trabajadores y, con las 6 bajas de junio más los 7 despidos de septiembre, la reducción alcanza a 13, entendiendo que con las 6 de junio ya se amortizaba el impacto de la reducción de subvenciones por lo que la reducción de plantilla no guarda proporcionalidad con la reducción de subvenciones. Al respecto cabe decir que no viene recogido en hechos probados el numero de trabajadores en junio, que no tiene en cuenta las reincorporaciones. Y 3) Inexistencia de los requisitos previstos para la aplicación del artículo 52,e) del ET porque la demandante no fue contratada para la ejecución de ningún plan o programa público determinado. La aplicabilidad o no del apartado e) no resulta relevante, cuando se dan las económicas generales.

B) CAUSAS ORGANIZATIVAS Y DE PRODUCCION, en que denuncia infracción de los artículos 52,c y 51.1 del ET y que subdivide en: 1) Persistencia de las tareas de la demandante ya que se mantienen las de asistencia a la secretaría general y coordinación de personal, siendo sorprendente la alegada asunción por dos diputados y que el que el Partido Popular pasara a la oposición no puede convalidar la decisión extintiva. La sentencia recoge como probada la asunción de parte por las dos personas que dice y ello no puede obviarse porque cause sorpresa a la recurrente, sin perjuicio de que, como pone de relieve la parte impugnante con el apoyo de doctrina jurisprudencial que cita y reproduce, no es precisa la supresión o desaparición de las funciones, siendo suficiente la asunción por otros que permite la amortización del puesto y también es patente que han desaparecido las funciones relativas a coordinación con el gobierno al haber dejado el Partido Popular de gobernar. Por tanto, ha habido reparto de parte de las funciones y desaparición de las otras, con lo que está justificada la amortización.

2) Inconcreción de las causas organizativas porque alude a tres puestos de trabajo de prensa, que nada tienen que ver con el trabajo de la demandante. Se trata sólo de un desliz que probablemente, como la propia parte recurrente dice, debe referirse a otros de los despedidos cuando ella, pero eso no implica falta de concreción de las causas organizativas que afectan a la actora y que si se concretan, sino sólo que erróneamente se han añadido otras que no correspondían en este caso. Y 3) Falta de proporcionalidad y de racionalidad porque, siguiendo la recurrente con sus cálculos, dice se han extinguido 13 contratos, lo que supone el 65% en tanto que la pérdida de diputados no llega al 44%, con lo que no hay proporcionalidad y que, además entre mayo y junio dio de alta a 5 trabajadores (de las que de 3 no consta si la excedencia era voluntaria o forzosa y de 1 no consta que proviniera de excedencia por o que es de nueva contratación) y de ello resulta la falta de racionalidad. Al respecto destacar que la Juzgadora si da por probada la procedencia de excedencia forzosa de 4 de las reincorporadas (3 en el apartado de hechos probados y otra con valor de tales en fundamento) y que la quinta causó baja -según hecho probado- en septiembre de 2015 y que la proporcionalidad no ha de relacionarse necesaria ni exclusivamente con la disminución de diputados y que, como dice la sentencia, sólo con los despidos de septiembre se ha conseguido equiparar el coste del personal al presupuesto anual para ello.

Pues bien, contestadas las alegaciones de la recurrente, hemos de destacar que conforme a los hechos si probados (ya transcritos en los antecedentes de esta resolución con la adición en fundamento señalada) la sentencia no ha incurrido en las infracciones imputadas, sino que de aquellos resulta la concurrencia de la causa económica y también de la organizativa y de producción (sin perjuicio de que bastaría solo una), así como la proporcionalidad, idoneidad y racionalidad, tal y como la razonada sentencia recurrida analiza y expone cumplidamente en su fundamentación y que la Sala hace suya. En definitiva y, en síntesis, el supuesto probado es el siguiente: Despido individual de una trabajadora (junto con otros 5 individuales) en septiembre 15, por causas económicas y organizativas- productivas, consistentes, en esencia, en insuficiencia presupuestaria para poder sufragar los gastos de personal derivada de reducción de subvención variable por diputado al haberse reducido el número de diputados en las últimas elecciones afectando a la partida para gastos de personal que se reduce e incidir tambien en la reducción de funciones (desaparecen las relativas a relación con el Gobierno al haber dejado de gobernar el Partido Popular y, en el caso de la actora, las de asistencia y coordinación son asumidas por dos diputados), por lo que en definitiva tambien sobredimensionamiento de plantilla ynecesidad de amortización de puestos, produciendose el ajuste al presupuesto y necesidades con los 6 despidos de septiembre, ya que, si bien en julio hubo 6 ceses, tambien volvieron luego 4 desde excedencia forzosa y aunque se contrató a otra, cesó igualmente en septiembre y todo lo señalado se ha dado por probado.

En consecuencia, la sentencia debe ser confirmada previa desestimación del recurso.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social y 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, por gozar la misma, en tanto que trabajadora, del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª María Rosario contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia , en autos 962/15 sobre DESPIDO OBJETIVO, siendo parte recurrida GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR DE LAS COSTES VALENCIANAS y FOGASA, confirmamos la referida Sentencia; Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0412 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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