Sentencia Social Nº 2432/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2432/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4347/2013 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2432/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014101677

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2013 0000531

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004347 /2013-mjc-

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000179 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: Elisenda

Abogado/a:JOSE IGNACIO BIDON VIGIL DE QUIÑONES

Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL, GERIATRICOS LUCENSES SL

Abogado/a:JOSE MANEIRO GARCIA

Procurador/a:LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinticinco de Abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4347/2013, formalizado por el abogado D. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones, en nombre y representación de Dª Elisenda , contra la sentencia número 467/2013 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 179/2013, seguidos a instancia de Dª Elisenda frente a MINISTERIO FISCAL, GERIATRICOS LUCENSES SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Elisenda presentó demanda contra GERIATRICOS LUCENSES SL, y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 467/2013, de fecha uno de Octubre de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- DNA. Elisenda , mayor de edad y con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada GERIATRICOS LUCENSES, S.L., con CIF N° B-27239201, dedicada a la actividad económica de residencia de la tercera edad, desde el 7 de marzo de 2002, con categoría profesional de ATS/DUE, y salario de 1.561,62 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (52,05 euros/día). Su jornada laboral se desarrollaba a tiempo completo, en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche. Su lugar de trabajo era en el centro que la demandada tiene en la Residencia de la Tercera Edad San Salvador, sita en la carretera de Santiago s/n Guntin (Lugo). SEGUNDO.- El 5 de febrero de 2013, la demandada comunic6 a la actora que con efectos de la fecha de esta carta, procedía a su despido. Dicha carta se entreg6, tras haberle entregado la empresa una el 29 de enero de 2013, y haber realizado alegaciones la actora. El contenido de la comunicaci6n es el siguiente:'Por medio de la presente la empresa le comunica la resolución del expediente sancionador iniciado el día 29 de enero de 2013. Ese día la empresa le entrega la siguiente comunicación:'Por medio de la presente la empresa le comunica la imposición de una sanción en base a los siguientes: Los hechos y motivos que fundamentan esta decisión empresarial vienen determinados principalmente por los hechos acontecidos el pasado día 5 de enero del presente año. Su categoría de profesional es ATS. Desarrollando en la empresa las funciones de enfermería, correspondientes a su titulación de DUE. En el día señalado, es decir, el día 5 de enero del presente año 2013, le correspondió hacer el turno de mañana, por lo que usted fue la encargada de llevar a cabo la distribución y la administración de la medicación de los residentes durante el horario de comida. Como usted sabe, le corresponde a usted dar la medicación a los residentes, y, en todo caso, velar por la correcta administración de la misma, así consta en la definición legal de la actividad de enfermería en, en el Convenio Colectivo y en notificación realizada por la empresa y publicada en el tablón de anuncios del servicio de enfermería el día 15 de marzo de 2011, con la finalidad de recordar esta obligación, que se considera esencial. El lunes 7 de enero, compañeras suyas y el médico del geriátrico, ponen de manifiesta la ocurrencia de un hecho de extrema gravedad durante el turno de comidas del día 5 de enero, que implicó un grave riesgo para la vida e integridad de los residentes. Es por ello que la empresa procede a realizar un visionado de las cámaras de seguridad de la residencia para ver comprobar lo relatado tanto por sus compañeras como por el médico. De esta manera la empresa puede observar como, usted, deja el cajetín de la medicación encima de una mesa. Una de las auxiliares que la acompañaban durante ese turno, Doña Apolonia , introduce un yogurt una medicación e informa a su compañera, Doña Graciela , también auxiliar de enfermería, que ese yogurt es para la residente Doña Sabina , pues contiene su medicación psiquiátrica. Sin embargo, de forma incomprensible y por el abandono directo de sus funciones, la residente que finalmente toma ese yogurt es Doña Adoracion , que sin ningún tipo de vigilancia, coge el yogurt y toma una medicación psiquiátrica, no prevista para ella. Como consecuencia de esta negligencia grave, la residente M Adoracion al cabo de un tiempo presenta somnolencia y síntomas de intoxicación medicamentosa por haber ingerido esa medicación que no le correspondía. Se avisa al médico del centro y a la supervisora del servicio de enfermería y aproximadamente 24 horas después Adoracion se repone. Además el visionado de las cámaras realizado de ese día 5 de enero, se puede observar otro hecho con semejante gravedad. Así, se puede apreciar como deja usted abandonado encima de una de las mesas una medicación sin preocuparse lo más mínimo de que se encuentra al alcance de cualquiera de los residentes, estando en esos momentos la sala llena. Es usted plenamente consciente de que la responsable de suministrar y supervisar la toma de la medicación de los residentes corresponde a la enfermera de cada uno de los turnos, por lo que la empresa no logra entender cómo se despreocupó de esa manera con la administración de la medicación de Doña Sabina , ni tampoco cómo es posible que deje sin más una medicación encima de una mesa al alcance de cualquier residente. Su forma de trabajar y de administrar la medicación resulta esencialmente negligente, puesto que recorre las zonas de administración con el carrito entregando la misma de forma muy rápida, y sin velar, con la necesaria atención, por la correcta administración. Específicamente, en esta carta debemos recoger la comunicación por WhatsApp, que usted remitió a la encargada Doña Mónica , con el consiguiente contenido que habla por sí solo: Elisenda : Casilda se tomó las pastillas de Sabina se tomó el yogurt donde estaban así q Vicenta te dirá algo el lunes le avise y esta q ni te cuento. Las auxiliares están nerviosas pero haber que pasa. A dita. Al final tendremos que dar nosotras todas las pastillas pq me niego a que en mis turnos pase estas cosas. Aditamentos ya está frita. Apolonia : Sera lo que habrá que hacer porque está visto que no nos podemos fiar de las auxiliares. Quién estaba de auxiliares? Elisenda : Sandra y Bibiana : Lo peor es la hija. A ver que le contamos. Cuando la vea sopa. Mercedes va a venir a las 3 aún no le he dicho nada a la hija haber q me dice él. Bibiana : ok Si pasa algo mas avísame a ver como lo hacemos. Con esta conversación la empresa puede confirmar como claramente usted no se encarga de una de sus principales obligaciones como enfermera, administrar y supervisar la toma de la medicación, es más, nos deja sin palabras que diga que 'al final tendremos que dar nosotras todas las pastillas', cuando es usted plenamente consciente de que lo tenía que haber hecho desde el primer día. ANTECEDENTES El pasado mes de julio de 2012, la empresa tuvo que proceder ya a aplicarle una sanción disciplinaria por falta grave como consecuencia de su falta de disciplina en el trabajo. Los hechos que motivaron dicha sanción fueron su dejadez a la hora de realizar las anotaciones de sus actuaciones en el libro de actuaciones de la empresa y, principalmente la falta de atención a dos residentes. Algo que como vemos continúa haciendo, pues en el libro de anotaciones no aparece nada recogido sobre el grave incidente ocurrido el día 5 de enero. Cuando la empresa la sancionó en julio de 2012 esperaba que ello sirviese para hacerle recapacitar y prestar mucha más atención a la hora de realizar su tareas. Sn embargo vemos que es todo lo contrario, una absoluta dejadez y despreocupación generando escenarios de grave riesgo para la salud e integridad de los residentes. La empresa no va a seguir exponiéndose a que puedan repetirse hechos como los que acabamos de relatar, pues el bienestar de

nuestros residentes es nuestra prioridad, por lo que nos vemos en la obligación de tomar la decisión de proceder a una nueva sanción. Consideramos que incurre usted en la comisión de una FALTA MUY GRAVE, y ello de acuerdo cori lo establecido artículo 48.c) 8 del Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad de Galicia, al recoger como tal la negligencia en la administración de la medicación. En este sentido se le concede el plazo de 5 días para hacer las alegaciones que estime pertinentes, que serán siempre por escrito y se entregarán en mano a la Dirección de la empresa.

Una vez efectuadas sus alegaciones, se resolverán el presente expediente, haya o no presentado las mismas.' 'PRIMERO.- Según se expresa en dicha comunicación, la dirección de la empresa entiende que mi conducta del día 5 de enero de 2013 constituye una falta muy grave en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.0 8 del Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad de Galicia consistente en la negligencia en la administración de la medicación. SEGUNDO.- Con relación a las manifestaciones y precisiones que la Dirección de esa empresa hace con respecto al desempeño de mi puesto de trabajo, tengo la obligación de manifestar, para defender mis interese, lo siguiente: A) Me corresponde dar la medicación a los residentes y, en todo caso, velar por la correcta administración de la misma: Pues bien, lo cierto es que, tal como establece esa Dirección, es función mía, como enfermera, dar la medicación correcta a los residentes, no obstante, tal como está establecido por la Dirección de esa empresa y como nos indican las supervisoras, la empresa está organizada internamente de modo que las enfermeras administran la medicación a un determinado grupo de residentes, denominado 'comedor grande' y las auxiliares de enfermería administran la medicación del grupo de residentes denominado 'grupo de purés'.Consiguientemente, el incidente ocurrido el día 5 de enero de 2013, el turno de comidas, con la residente Adoracion , en ningún caso puede ser imputado a mi falta de diligencia al ser una residente que pertenece al 'grupo de purés' y haber sido las auxiliares de enfermería encargadas de dicho grupo las que suministraron la medicación a la citada residente. De hecho, yo, siguiendo las instrucciones de mi supervisora, que entiendo que no son las mejores pero son las que operan en la empresa, me limité a entregar a las auxiliares de enfermería encargadas de los residentes del grupo de purés las bandejas con la medicación para cada residente, siendo ese colectivo de profesionales el que propició que la residente Adoracion ingiriese una medicación que no le correspondía, siendo fundamental que quede claro que yo en ningún caso administré esa medicación y que siempre desenvolví mi trabajo con absoluta profesionalidad y diligencia tal como se me indicó por parte de mis supervisores. De igual modo, en la notificación de esa Dirección se hace constar que la residente que tomó la medicación errónea, Adoracion , presentó somnolencia y síntomas de intoxicación medicamentosa, reponiéndose al cabo de 24 horas, cuando lo cierto es que la citada ingesta medicamentosa le provocó cierta somnolencia durante aproximadamente una hora, sin llegar a perder la consciencia en ningún momento, pudiendo incluso ser visitada por su familia el mismo día 5 de enero de 2013. B) Falta de profesionalidad en el desempeño de mi trabajo: En este punto es preciso que quede claro que yo siempre desenvolví mi trabajo de modo diligente y profesional, llevando once años prestando mis servicios como enfermera para esa empresa sin tener ningún tipo de queja por parte de los residentes ni de sus familiares. Así pues, lo alegado por esa Dirección sobre que dejé abandonada la medicación encima de una mesa sin preocuparme de que la misma se encuentre al alcance de cualquier residente es rotundamente falso ya que yo me limité a dejar la medicación en las bandejas que debían suministrar las auxiliares de enfermería encargadas del grupo de residentes de los purés, no pudiéndome ser achacada dicha despreocupación ya que las directrices de esa Dirección, a través de mi supervisora, son que yo debo suministrar la medicación únicamente al grupo del comedor. Al mismo tiempo también se me imputa la falta de profesionalidad y negligencia en mi trabajo porque suministro la medicación a los residentes de modo muy rápido y sin velar por la necesaria atención cuando los cierto es que mi modo de trabajar es el adecuado para el volumen de trabajo que existe en la Residencia y siempre velo por la correcta administración de la medicación si bien, hay residentes que prefieren que se les deje la medicación encima de la mesa y la toman ellos cuando prefieren, a pesar de lo cual yo siempre les indico que deben de tomarla en ese momento, pero son capaces de administrase por si mismo y prefieren hacerlo así en un momento posterior a la comida o durante la misma, tal como siempre se hizo a lo largo de los once años que llevo trabajando para esa empresa, sin que en ese largo período de tiempo en ningún caso me haya equivocado en la medicación a suministrar a los residentes.

C) Comunicación por WhtsApp hecha a la supervisora, doña Mónica : En primer lugar entiendo que el acceso a dicha conversación privada entre compañeras de trabajo supone una intromisión en mi derecho a la intimidad que en ningún caso puede ser tenida en cuenta por esa Dirección al ser una prueba obtenida de modo ilegal. De igual modo, lo que se refleja en esa conversación por WhatsApp con mi supervisora es que yo en ningún caso fui la responsable de la administración errónea de la medicación a la residente Adoracion al ser una residente que se encuentra en el grupo de medicación de las auxiliares de enfermería y se restas las que le suministraron la medicación. De hecho, en la propia conversación se hace alusión a las ordenes de la organización interna que existe en esa empresa a las que hice alusión en el primer motivo, esto es, que aún que la enfermera tiene el deber de suministrar la mediación a los residentes en esa Residencia los residentes se dividen en 'grupo de comedor', a los que suministran la medicación las enfermeras y 'grupo de purés', a los que se la suministran las auxiliares de enfermería, resultando acreditada mi falta de implicación en la citada negligencia. Prueba de lo expuesto es que le digo literalmente a mi supervisora que 'al final tendremos que dar nosotras (las enfermeras) todas as medicaciones para que no pasen esas cosas' y la propia supervisora me contesta que 'será lo que tendremos que hacer porque no nos podemos fiar de las auxiliares'. D) Antecedentes disciplinarios: Con respecto a este punto, en primer lugar quiero dejar constancia de que no esto conforme con la sanción que me fue impuesta el pasado mes de julio, por no ser ciertas las faltas que se mi imputaban, si bien, para no causar problemas, dejé pasar el asunto sin tomar medidas legales para intentar que el clima laboral en la empresa fuese el mejor posible. Con respecto a que no hice constar en el libro de anotaciones lo sucedido el día 5 de enero de 2013, lo mismo no se debe, de ningún modo, a una dejadez o despreocupación de mi parte, limitándome a hacer constar en el mismo lo que se mi indicó telefónicamente por parte de mi supervisora, esto es, yo iba a hacer constar en el citado libro lo sucedido ese día y la supervisora me dijo que de ningún modo lo hiciese, porque podrían tener problemas si viniese una inspección, que tenía que indicar que la residente Adoracion estaba muy nerviosa y le fue suministrado un tranquimazín, motivo por el cual estaba adormilada, tal como le indique telefónicamente a su familia siguiendo las instrucciones médicas. De hecho, si es deseo de esa Dirección que se hago constar en el libro de anotaciones lo sucedido el pasado día 5 de enero de 2013 no tengo ningún inconveniente en hacerlo, con independencia de la posible responsabilidad en que pueda incurrir la empresa. TERCERO.- Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta acreditado que no cometí la falta consistente en la negligencia en la administración que por parte de esa Dirección se me imputa, debiendo resolverse el presente expediente sancionador en el sentido de determinar que no existe ninguna conducta negligente por mi parte que pueda ser objeto de sanción disciplinaria. En virtud de lo expuesto, SOLICITO a la Dirección de la empresa 'Geriátricos Lucenses, S.L.' que, habiendo por presentado escrito de alegaciones, se sirva admitirlo a trámite y, previos los trámites de rigor, tome acuerdo o resolución por la que se anule la propuesta de sanción de fecha 29 de enero de 2013 al no existir ninguna conducta negligente por mi parte.' Una vez evacuado el trámite de alegaciones, procede por la empresa resolver el presente expediente, con plena ratificación en los hechos que dan lugar al mismo, al no tener las alegaciones efectuadas, ningún elemento relevante que discuta la realidad de lo ocurrido, y su gravedad. En términos de proporcionalidad, resulta evidente que jugar con la salud de los residentes, no merece otra calificación que la de una conducta muy grave que debe ser neutralizada, de forma inmediata, justamente, en beneficio de esa integridad física.

En cuanto al fundamente jurídico nos remitimos al inicialmente comunicado, en relación evidentemente, con el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , en sus apartados b) y d).

Es por ello que la empresa adopta la decisión de proceder a su despido disciplinario con fecha de efectos de la presente carta. Queda a su disposición la liquidación correspondiente a su relación laboral.'. TERCERO.- El día 5 de enero de 2013, la demandante trabajó en turno de mañana, por lo que fue la encargada de llevar a cabo la distribución y administración de la medicación a tos residentes durante el horario de comida.

Durante el desarrollo de su actividad laboral, la actora dejó el cajetín de la medicación encima de la mesa, donde estaban comiendo los residentes de purés, y una de las auxiliares Dña. Apolonia introdujo una medicación en un yogur y le dice a otra auxiliar Dña. Graciela , que ese yogur era para Dña. Sabina . Sin embargo, de forma inexplicable, dicho yogur fue ingerido por la residente Dña. Adoracion . Como consecuencia de dichos hechos, la referida residente permaneció con somnolencia y síntomas de intoxicación medicamentosa durante 24 horas. Por estos hechos fue sancionada la auxiliar Dña. Apolonia , al haber actuado de una forma negligente, puesto que las labores que realizó no se encuentran dentro de sus cometidos. La sanción consistió en la suspensión de empleo y sueldo por tres días. CUARTO.- La categoría profesional de la actora es la de enfermera, y entre sus funciones se encuentra suministrar y supervisar la toma de la medicación de todos los residentes, tanto los que se encuentran en el llamado 'comedor grande', como al grupo de residentes denominado 'grupo de purés'. QUINTO.- La actora fue sancionada por la empresa con anterioridad a los hechos acaecidos el día 5 de enero de 2013, concretamente en el mes de julio de 2012. Todo ello motivado por una falta de disciplina en el desarrollo de su trabajo, al no efectuar las anotaciones de sus actuaciones en el denominado Libro de Actuaciones de la empresa, y por su falta de atención a dos residentes. SEXTO.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO.- Todas las condiciones laborales y de empleo de la actora rigen por el Convenio Colectivo del Sector de Residencias Privadas de la Tercera Edad de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOGA 28 de Mayo de 2007). OCTAVO.- El 25 de febrero de 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por DÑA. Elisenda contra la empresa GERIATRICOS LUCENSES, S.L., debo declarar y declaro procedente el despido de la actora, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra. No procede la imposición de multa por temeridad, ni abono de los honorarios del letrado de la trabajadora.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Elisenda formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25/11/2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dª Elisenda contra la empresa Geriátricos Lucenses SL y declaro procedente el despido de la actora, convalidando la decisión extintiva que con el se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra.

Se alza en suplicacion la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a varios motivos, amparados en los apartados a) b) y c) del articulo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la nulidad de la sentencia por infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión , en el segundo pretende la revisión factica y en los último denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO:La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado a) del articulo 193 de la LRJS ,solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban a la vista de haber existido incongruencia ,y denuncia incongruencia de la sentencia , estimando que la parquedad de los hechos probados que se consigna en la sentencia y su relación con la fundamentacion jurídica y el fallo es manifiestamente arbitraria y de los hechos probados estima que no puede deducirse la consideración jurídica que plasma el juzgador de instancia .;denunciando infracción de los artículos 208 y 218 de la LEC , art 9.3 y 24 de la CE , y el art 90.2 de la LRJS ,alegando que si bien las sentencias deben ser claras , precisa y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el juicio y decidiendo sobre todos los puntos del litigio que hayan sido objeto de debate , y en el caso de autos se pasan muchas cuestiones por alto.

Entrando en el motivo (nulidad por incongruencia omisiva), debemos recordar que la nulidad constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577 ; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -), algo que aquí no concurre. Porque, como hemos recordado anteriormente (para todas, SSTSJ Galicia 10/07/13 R. 1584/13 , 08/03/13 R. 6264/12 , 29/10/12 R. 4763/09 , 19/07/12 R. 922/09 , 12/03/12 R. 78/12 , 28/11/11 R. 856/08 , etc.) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 -rcud 1293/01 -). Y, además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la «causa petendi», de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/1987 ; y STS 25/04/06 -rcud 147/05 -). La doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre «todas las alegaciones concretas», o no se pronuncie «sobre las alegaciones concretas no sustanciales» realizadas, e incluso admite una falta de respuesta, siempre que el silencio judicial pueda razonablemente ser entendido como una «desestimación tácita» ( SSTC 04/1994 ; 91/1995 ; 56/1996 ; 58/1996 ; 85/1996 ; 26/1997 ; y 39/2003, de 27/Febrero ), porque «cabe una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales» ( SSTC 124/2000, 16/Mayo ; 186/2002, 14/Octubre ; 6/2003, 20/Enero ; y 218/2003, 15/Diciembre ), para lo que «es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( SSTC 5/2001, de 15/Enero ; 237/2001, de 18/Diciembre ; 27/2002, de 11/Febrero ; y 218/2003, de 15/Diciembre ), pues la exigencia de congruencia «no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo» ( SSTC 182/2000, de 10/Julio ; y 218/2003, de 15/Diciembre ). De hecho -y ya concretamente para el Recurso de Suplicación-, en la STC 68/1999 se da entrada al llamado «efecto útil del amparo», al vincularse la relevancia constitucional de tal omisión con su relevancia sobre el resultado final del proceso, es decir, se vincula a la exigencia de que la respuesta omitida, de haberse producido, podría haber alterado el fallo.

Aparte de que «las sentencias absolutorias o desestimatorias son congruentes por definición, ya que dan respuesta global a todas las cuestiones planteadas en el pleito respectivo [...] sin embargo no resulta aplicable cuando el examen de la resolución judicial muestra inequívocamente que ésta ha omitido determinados pronunciamientos con relevancia suficiente» ( SSTC 169/1988 ; y 67/1993 ; y STS 15/12/04 Ar. 2005/2302).

En realidad, «hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y añade que «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE » ( SSTC 53/1991, de 11/Marzo ; y 85/1996, de 21/Mayo ; y SSTS 13/05/1998 -rcud 1439/97 -; 08/11/06 -rco 135/05 -; y 27/09/07 -rco 37/06 -).

En el supuesto presente, la Sentencia de Instancia sí da respuesta a todas las cuestiones planteadas , y puesto que no se concretan debidamente por la recurrente cuales son las peticiones o hechos que sustentan dichas pretensiones y que son omitidos por la sentencia o en que extremos el fallo se aparta de los mismos , ha de partirse del objeto del procedimiento , o sea de los términos en que queda configurada la litis que se somete a decisión judicial .y así partiendo de un despido disciplinario fundamentado en el art 54.b y c) , por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones , el despido se impugna por la actora en demanda en los siguientes motivos , nulidad del despido por vulneración del art 14, trato discriminatorio, defecto formal de la cata de despido , por falta de motivación, e improcedencia del despido ,por inexistencia de concurrencia de causa de despido; y lo cierto es que todos estos motivos de impugnación del despido son expresamente tratados y resueltos por la sentencia de instancia y por su orden debido , por lo que es obvio que no incurre la sentencia en motivo alguno de incongruencia omisiva. Que si bien en el escrito de demanda, junto con estos motivos de impugnación ,aparecen mezclados todo un conjunto de razonamientos y alegaciones ( como la nulidad de los medios de prueba obtenidos por la empresa, o la inobservancia de las formalidades exigidas por el convenio en el expediente contradictorio) que redundan en idénticas causa de impugnación; y así se señala como motivo de incongruencia , la no estimación del trato discriminatorio alegado, y lo cierto es que dicha alegación se desestima expresamente ; asimismo alega la nulidad de los medios de prueba utilizados por la empresa por haber sido obtenidos ilegítimamente , ; y lo cierto es que la sentencia aborda la alegada nulidad de las transcripciones de 'whatsapp ' en el fundamento de derecho tercero, desestimando el mismo.

Otra omisión que se alega en el recurso en la que incurre la sentencia y que resulta incongruente con el fallo es que no existe ningún protocolo que informe a los trabajadores sobre el control del empresario en los medios de trabajo ; y lo cierto es que esta no era una cuestión planteada en demanda y en ningún momento se alega en demanda la ilegalidad del sistema de video vigilancia existente en la empresa , o la posible falta de conocimiento de su existencia por los trabajadores , por lo que al haberse planteado en demanda es lógico que la juzgadora de instancia no entrase a examinar esta cuestión en sentencia , y ahora se pretende introducir en esta segunda instancia.

Y se alega asimismo como omisión que es contradictorio que, de un lado el articulo 49 del convenio diga que antes de procederse al despido se ha de llevar a cabo un procedimiento instructor y en el presente caso se tenga el mismo cumplimentado con la entrega del pliego de cargos , pero la actora reconoce expresamente la instrucción de un expediente contradictorio y su intervención en el mismo ; por ello en realidad no se esta aludiendo a omisiones en la sentencia , sino a discrepancia de la parte recurrente con la valoración de los hechos, y fundamentación jurídica contenida en la sentencia.

Razones todas ellas que conducen a la desestimación del primer motivo del recurso.

TERCERO:La parte recurrente en el segundo motivo del recurso amparado en el apartado b) del articulo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal noveno y con el siguiente tenor literal :' la empresa y para comprobar lo sucedido en el comedor el día 5 de enero procede al visionado de las cámaras del centro ,que se instalaron hace tiempo sin consentimiento de los trabajadores e igualmente intervienen sin autorización alguna una conversación telefónica privada de wassap entre la actora y la supervisora Dª Mónica , cuyo contenido consta en los folios 90,91,96,99,101,102,2012 y 213 .'

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

Y en el supuesto de autos, la adición interesada estima la sala que no puede prosperar, pues el texto propuesto no esta referido al documento o parte del mismo de que se desprende, y además contiene valoraciones y conclusiones de la parte recurrente carentes de toda justificación , por lo que no cumple con los criterios generales anteriormente expuestos, pretendiendo en suma la recurrente una nueva valoración de la prueba , apoyándose en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error , lo cual no acontece en el supuesto de autos.

CUARTO:En los último motivos del recurso, amparados en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , en primer lugar denuncia infracción de los artículos 4.2 e ) , 18 y 20.3 del ET sobre el limite de control del empresario sobre visionado de cámaras e intervención de conversación privada por wassap , alegando que los medios de prueba que se han utilizado para proceder al despido disciplinario de la recurrente resultan ser fraudulentos y atentatorios contra el derecho a la intimidad del mismo , alegando que las cámaras de video se instalaron en su día sin conocimiento de los trabajadores o representantes unitarios , por lo que se trata de una prueba invalida , sin embargo la sentencia la valora y la tiene en cuenta ; denunciando por ello la nulidad de dichas grabaciones ,por el desconocimiento del trabajador de la existencia de cámaras en el centro de trabajo , así como que las mismas se han instalado sin el consentimiento de los trabajadores y estas invaden la esfera de privacidad que ha de respetarse al trabajador en el desarrollo de su puesto de trabajo.

El motivo está defectuosamente formulado, pues al amparo del articulo 193 c) de la LRJS . sólo es posible denunciar la infracción de normas sustantivas, y el articulo 90 .2de la Ley reguladora de la jurisdicción social es un precepto procesal y no sustantivo relativo a los medios de prueba admisibles en el proceso ordinario laboral, cuya posible infracción debe denunciarse por la vía del apartado a) del articulo 193 de la LRJS , pues la valoración de una prueba que estima ilícita supondría la infracción de una norma del procedimiento generadora de indefensión y deberían reponerse los autos al momento de haberse cometido tal infracción.

A pesar de ello debe rechazarse por incorrecta la argumentación contenida en el recurso en cuanto a las razones que se aducen para negar validez a las pruebas obtenidas con las cámaras que alega fueron instaladas en su día sin conocimiento de los trabajadores y por ello es una prueba invalida. El articulo 90 de la LRJS admite la validez como prueba de los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas; y la instalación de cámaras en el centro de trabajo y en el lugar en que los trabajadores realizan su actividad laboral, no viola su intimidad ni ningún otro derecho fundamental. El articulo 20.3 del E.T . señala que el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana, y la instalación de cámaras en el lugar donde se desarrolla la actividad laboral, es una medida adecuada para ejercer tal derecho a menos que se entienda que cualquier medida de vigilancia y control atenta a la intimidad de los trabajadores, lo que por absurdo debe rechazarse pues seria tanto como negar que tal derecho exista, no habiendo ningún precepto legal que exija que la adopción de medidas de vigilancia y control precise del conocimiento previo de los trabajadores o de sus representantes legales, siendo por el contrario reiterada la doctrina en suplicación, en aplicación del articulo 20.3 del E.T ., cuando admite que la empresa pueda instalar medidas de vigilancia y control con la única limitación de que la instalación se efectúe exclusivamente en los lugares de trabajo, no en lugares privados como aseos o vestuarios, y que las filmaciones no tengan una posterior difusión ( Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 21.4.95 y 25.1.96 , de Andalucía de 17.1.94 y de Madrid de 12.3.92 ) y el Tribunal Supremo ha puesto también de manifiesto que el ejercicio de la facultad empresarial de exigir, en todo momento, el correcto cumplimiento de los deberes laborales impuestos al trabajador y de instrumentar al efecto los mecanismos de vigilancia oportunos que permitan, en su caso, la ulterior y justificada actuación de la actividad sancionadora, ha de producirse lógicamente dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como así lo imponen los artículos 42 e ), 18 y 20.3 del E.T ., pero que el respeto de dicho valor básico dentro del que se ha de desenvolver la relación jurídico laboral no ha de anular, como es obvio, el derecho de vigilancia que, por preceptiva estatutaria también, incumbe al empresario, integrando la facultad directiva y controladora que se revela imprescindible para la buena marcha de la actividad empresarial.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, procede la desestimación de dicho motivo.

Por lo que se refiere a la ilegitima intromisión e intervención de conversaciones privadas , cabe decir , como acertadamente razona la juzgadora de instancia , que la prueba documental aportada por la empresa ( transcripción de un whatsapp ) no se ha efectuando vulnerando el secreto de las comunicaciones ,contemplado en el art 18.3 de la CE , y ello por cuanto que el conocimiento de la conversación privada lo tiene la empresa por la revelación de la otra interlocutora , o sea que una de las intervinientes en dicha conversación fue quien se la facilito a la empresa , Dª Mónica , tal y como manifestó y reconoció ella misma en el acto del juicio .

La parte recurrente denuncia asimismo infracción del articulo 17 del ET en relación con el art 14 del mismo texto legal , por existencia de trato discriminatorio, pues estima que el despido es discriminatorio, toda vez que la empresa por hechos similares, no tomo decisión laguna con otros compañeros y en otros casos con cartas similares llegan a acuerdos indemnizatorios y le reconocen la improcedencia de los despidos.

Y aun cuando no se diga expresamente se estima que a través del mismo se denuncia la nulidad del despido.

Pues bien debe señalarse al respecto que el art 96 de la LRJS establece que ' en aquellos procesos en los que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religioso, o convicciones , discapacidad , edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad publica ,corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable , suficientemente probada , de las medidas adoptadas y de sus proporcionalidad ' .

Que en la sentencia de instancia respecto de la posible nulidad por trato discriminatorio se señala en el fundamento de derecho tercero que los supuestos hechos similares sancionados de manera diferente no han quedado acreditados.

Y siendo ello así, y dado que la parte recurrente no ha interesado la revisión factica destinada a recoger este extremo relativo a los supuesto hechos similares sancionados de manera diferente , la denuncia jurídica ha de decaer , al carecer la alegación de base probatoria alguna.

Así en definitiva , la parte recurrente acepta el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida en el extremo relativo a la presunta discriminación y ello implica el decaimiento de la revisión de derecho pretendido, ya que resta incólume la apreciación de la juzgadora que sirvió de antecedente al basamento jurídico de la sentencia impugnada, y así existe una reiterada doctrina que sostiene que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuesto de hecho que en la resolución se constaten, concurriendo entre una y otra dimensión de la sentencia, una correlación entre ambos presupuestos.

Por tanto la censura Jurídica relativa a la existencia de discriminación no ha de alcanzar éxito, toda vez que no habiendo instado la revisión factica tendente a acreditar hechos similares a los imputados a la actora sancionados de manera diferente,y, como quiera que ya se ha visto que no( pues la juzgadora de instancia no estima probada la existencia de de supuesto similares sancionados de manera diferente, se hace preciso recordar, que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado, y en el caso que nos ocupa su estudio se aborda desde la plataforma de una narración fáctica inamovible en la cuestión que se dice, por no haber instado ni siquiera la revisión factica al efecto . De cuanto viene diciéndose se deduce la necesidad de poner en relación los hechos declarados probados con el contenido material y formal de los preceptos supuestamente infringidos en la sentencia combatida, en orden a determinar si las consecuencias deducidas por el Juez «a quo» son o no ajustadas a derecho y así, hallándose subordinado el éxito del motivo al de la revisión fáctica no pretendida , por lo que decae la argumentación que se utiliza al recurrir, haciendo inaplicable al supuesto del proceso la existencia de la vulneración.

Finalmente la parte actora-recurrente en el ultimo motivo del recurso denuncia infracción del articulo 54.2 del ET , 55.1 ET , 55.5 y 56 del ET y 108 .2 de la LRJS , alegando la falta de proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta (teoría gradualista ) , infracción al principio ' in dubio pro operario 'y tolerancia empresarial .Alegando que en el supuesto de que se entendiera que la conducta de la actora es merecedora de sanción , en ningún caso procede la imposición de la máxima , pues el convenio colectivo de aplicación prevé un abanico muy amplio de sanciones , y en todo caso el descuido de dejar una medicina al alcance de los ancianos de la residencia no merece ser castigado con la máxima sanción como es el despido.

La comunicación extintiva imputó a la trabajadora demandante faltas consistentes en transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza y graves incumplimientos de sus responsabilidades y funciones y la sentencia recurrida declaró la procedencia de la decisión empresarial por considerar acreditados hechos que encajan en la causa de despido contemplada en el Art. 54.2 d del Estatuto de los Trabajadores .

La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - Arts. 5 a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores - y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 febrero 1991 y 18 mayo 1987 ).

La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( Arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 enero 1986 , 22 mayo 1986 y 26 enero 1987 ). La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 8 febrero 1991 y 9 diciembre 1986 ).

De igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el Art. 54.2, d) del ET , las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 abril 1991 , 30 junio 1988 , 19 enero 1987 , 25 septiembre 1986 y 7 julio 1986 ). Y a los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así en Sentencias del Tribunal Supremo de 12 mayo 1988 y 19 diciembre 1989 ).

Mantenidos en su integridad los hechos declarados probados, se impone como conclusión jurídica precisamente aquella a la que llegó la Magistrado de instancia, esto es, la de que el trabajador incurrió en grave quebrantamiento de la exigible buena fe contractual que justifica la declaración de procedencia del despido, conforme al Art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y concordantes del Convenio aplicable.

El no combatido ordinal tercero de la sentencia de instancia recoge que el día 5 de enero de 2013 , la demandante trabajo en turno de mañana ,por lo que fue la encargada de llevar a cabo la distribución y administración de la medicación a los residentes durante el horario de comida ; Durante el desarrollo de su actividad laboral, la actora dejo el cafetín de la medicación encima de la mesa , donde estaban comiendo los residentes de purés , y una de las auxiliares , Dª Apolonia , introdujo una medicación en un yogur y le dice a otra auxiliar Dª Graciela que ese yogur era para Dª Sabina ; sin embargo de forma inexplicable dicho yogurt fue ingerido por la residente Dª Adoracion ; como consecuencia de dichos hechos , la referida residente permaneció con somnolencia y síntomas de intoxicación medicamentosa durante 24 horas.

Por estos hecho fue sancionada la auxiliar Dª Apolonia , al haber actuado de forma negligente , puesto que las labores que realizo no se encontraban dentro de sus cometidos ;la sanción consistió en suspensión de empleo y sueldo por tres días.

Que asimismo en el HDP 4 consta que la categoría profesional de la actora es la de enfermera y entre sus funciones se encuentra suministrar y supervisar la forma de la medicación de todos los residentes, tanto los que se encuentran en el llamado comedor grande, como el grupo de residentes denominado grupo de purés.

Que asimismo en el HDP 5 consta que la actora fue sancionada por la empresa con anterioridad a los hechos acaecidos el día 5 de enero de 2013, concretamente en el mes de julio de 2012, todo ello motivado por una falta de disciplina en el desarrollo de su trabajo , al no efectuar las anotaciones de sus actuaciones en el denominado libro de actuaciones de la empresa y por su falta de atención a dos residentes.

Por ello la sala estima al igual que la juzgadora de instancia , que en efecto la actora abuso de la confianza que la empresa había depositado en su personal al realizar determinadas operaciones que suponen transgresión de la buena fe contractual ,así ha incumplido no solo sus obligaciones estatutarias , sino también las instrucciones precisas que respecto del proceso de administración de la medicación a los residentes del centro son impuestas por la dirección del centro , no adoptando las precauciones básicas o esenciales en el manejo, custodia y administración de las sustancias medicamentosas.

Hechos los acreditados en autos que suponen una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño de sus funciones por parte de la trabajadora.

Y habiéndolo estimado así la juzgadora de instancia, no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Elisenda , contra la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil trece, dictada por el juzgado de lo social número 2 de los d Lugo en los autos numero 179/2013 seguidos a instancias de la actora contra la empresa Geriátricos Lucenses SL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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