Sentencia SOCIAL Nº 2433/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2433/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2505/2017 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2433/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102614

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10838

Núm. Roj: STSJ AND 10838/2018


Encabezamiento


Recurso nº 2505/2017 -B Sent. Núm 2433/18.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 12 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2433 /2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jorge contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Huelva, autos nº 996/2015; ha sido Ponente la Ilmo. Magistrado Sr. DON EMILIO PALOMO
BALDA.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jorge contra Mecánicas Pinzón, S.L.U., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/11/2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I El demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

Las nóminas de los meses de enero a julio de 2015 se dan por reproducidas (folios 54 y ss) resultando un promedio de emolumentos diarios de 47,98 euros.

II .- Durante la jornada laboral del día 23.07.15 sobre las 9:30 horas y en el centro de trabajo, el actor y otro compañero de profesión, D. Romeo , comenzaron una discusión durante la cual se insultaron y ofendieron 1 .- D. Jorge , mayor de edad, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de Mecánicas Pinzón SLU (CIF B 21937393 y dedicada a a actividad de taller mecánico), como especialista, desde el 14.10.08, y centro de trabajo en Huelva.

mutuamente, zarandeándose y acometiéndose recíprocamente de tal forma que cayeron al suelo y tuvieron que ser separados por D. Ovidio , otro empleado de la demandada.

El actor y D. Romeo no era la primera vez que, durante la jornada laboral y centro de trabajo, incurrían en hechos similares a los narrados y sucedidos el 23.07.15.

III.- El 07.08.15 la empresa trasladó al actor carta a los folios 6 y ss y 52 y ss (por reproducidos) en la que se decía lo que sigue: 'Muy señor nuestro: La dirección de la empresa, en el ejercicio de a facultad disciplinaria que le concede el art. 54 ET así como los arts. 15 y ss del Acuerdo Estatal del Sector del Metal por aplicación del art. 49 del Convenio colectivo de montajes de la provincia de Huelva, ha adoptado la decisión de proceder a su DESPIDO por la comisión de falta muy grave como consecuencia de los siguientes hechos: "El pasado día 23.07.15, jueves, sobre las 9:30 horas aproximadamente y en presencia de D. Ovidio , compañero de trabajo, amenazó con darle con un hierro en la cabeza a su compañero D. Romeo que desembocó en una agresión entre ambos. No es la primera vez que por discrepancias en el trabajo ambos se enzarzan en discusiones, amenazas veladas, y comportamientos inadecuados para personas que se suponen civilizadas".

Esta conducta resulta del todo intolerable para la empresa ya que constituye "malos tratos de palabra u obra, falta de respeto y consideración a sus superiores o a los familiares de éstos, así como a los compañeros /as de trabajo proveedores y clientes de la empresa" que el art 18.1 del Acuerdo Estatal del Sector del Metal aplicable tipifica como falta MUY GRAVE siendo ésta merecedora de despido conforme a lo dispuesto en el art. 19 c del citado Acuerdo Estatal. Consecuencia de todo ello, hemos decidido proceder a su despido disciplinario de conformidad con lo dispuesto e el art. 54 y 55 ET . Dicho despido tendrá efectos el 07.08.15. Y asimismo, le informamos que damos traslado a los representantes de los trabajadores, cumpliendo el mandato legal de la presente comunicación.

A partir del día de hoy quedan a su disposición en el departamento de recursos humanos sus haberes pendientes de liquidación.

Le rogamos firme la presente carta a los solos efectos de dejar constancia expresa de su recepción'.

IV.- El 18.08.15 interpuso papeleta de conciliación ante el CMAC celebrándose el 16.09.15 el acto sin avenencia. La demanda que encabeza estas actuaciones se presentó día 01.09.15.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La sentencia de instancia ha calificado como procedente la decisión extintiva que como medida de carácter disciplinario adoptó la empresa demandada en fecha 7 de agosto de 2015 al considerar acreditado, a través del testimonio prestado por un compañero de trabajo, que sobre las 9,30 horas del día 23 del mes anterior, el actor y otro operario del taller mecánico donde prestaba servicios entablaron una discusión en lugar y tiempo de trabajo en cuyo transcurso se cruzaron insultos y ofensas y se zarandearon y acometieron mutuamente, cayendo ambos al suelo, lo que provocó que el empleado que depuso en la vista - que no pudo oír los insultos y amenazas que profirieron - interviniera para separarles.

La juzgadora 'a quo' entiende que los hechos descritos constituyen una falta de malos tratos de obra tipificada como muy grave en el art. 18 i) del Acuerdo Estatal del Sector del Metal (BOE 4/10/2006) y merecedora de la sanción de despido de conformidad con lo previsto en el art. 19 de esa misma norma convencional, en concordancia con lo establecido en el art. 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Además, y con apoyo en ese mismo medio de prueba la sentencia deja constancia de que los trabajadores implicados habían incurrido anteriormente en esa clase de comportamiento.

II.- Dado el planteamiento del recurso que hemos de resolver es importante poner de relieve desde este momento que ni en la relación fáctica ni en la fundamentación jurídica de la resolución judicial cuya revocación se insta se hace referencia a que el Juzgado de Primera e Instancia núm. 2 de Moguer en sentencia de 26 de noviembre de 2015, dictada en la causa penal promovida por el actor contra el otro trabajador implicado,condeno a éste como autor de un delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el art. 147.2 del Código Penal.

En dicha sentencia, aportada en el acto de juicio por el demandante mediante fotocopia simple, cuya autenticidad no fue impugnada, se declara probado que 'el día 23 de julio de 2015, aproximadamente a las 09,30 horas, cuando Jorge se encontraba en el Taller mecánico Pinzón, sito en el Polígono Industrial San Jorge de la localidad de Palos de la Frontera Romeo se dirigió hacia él, le agarró del brazo, le tiró contra la pared y posteriormente le tiró al suelo, poniéndole la rodilla encima de la cabeza, dejándole inmovilizado' , así que como consecuencia de la acción descrita el Sr. Jorge sufrió lesiones de las que tardó en curar 15 días. El Juez de Moguer explica que ha formado su convicción a partir de las manifestaciones del denunciante, que le merecieron mayor credibilidad que las realizadas por el denunciado, a tenor de las cuales el forcejeo se inició porque aquél le amenazó con un palo y que él no fue el autor de las lesiones.

III.- Una observación adicional ha de hacerse y es que aún cuando la parte actora no presentó certificación judicial de la firmeza de la sentencia penal, la demandada no se opuso a la manifestación realizada en tal sentido por el Letrado del trabajador en la vista oral, así como que en el escrito de impugnación del recurso la representación técnica de la empresa no ha planteado ninguna objeción al respecto, por lo que tendremos por cierto que en la fecha en que se celebró el juicio laboral la susodicha resolución había adquirido firmeza.



SEGUNDO.- I.- La parte vencida se alza ante esta Sala en suplicación con base en los dos motivos que seguidamente analizaremos cuyo hilo conductor no es otro que la resultancia fáctica de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Moguer que, según su parecer, debe prevalecer tanto desde una perspectiva fáctica como jurídica,sobre aquella en la que se fundamenta la decisión de instancia, II.- Bajo el primer punto de vista, en el motivo que encabeza el recurso, formulado por el cauce que autoriza el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante manifiesta su desacuerdo con la versión del incidente que aparece plasmada en el ordinal segundo del apartado histórico de la sentencia impugnada y su conformidad con la recogida en la declaración de hechos probados de la sentencia penal.

El motivo adolece de una notoria falta de técnica suplicacional, pues en su formulación se quebranta lo dispuesto en el art. 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialal no solicitarse expresamente en su desarrollo la supresión de la redacción de la que se disiente y la incorporación de la alternativa que se pretende como ordena el citado precepto.

Ahora bien, aunque en aras del derecho a la tutela judicial efectiva hagamos abstracción del defecto procesal apuntado, y entendamos que lo que persigue el recurrente es que se sustituya el ordinal segundo de la premisa fáctica de la resolución impugnada por el párrafo primero de la declaración de hechos probados de la sentencia penal, el motivo no puede tener éxito.

La razón que nos lleva a desestimarlo reside en que las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgado de lo Social sobre los términos en los que se desarrolló la trifulca encuentra sustento en las pruebas practicadas ante el mismo y, fundamentalmente, en las declaraciones realizadas por la única persona que presenció el altercado, convicción que no resulta desvirtuada por la alcanzada por el Juzgado de Moguer que no contó con ese testimonio y la asentó exclusivamente en las manifestaciones de los trabajadores implicados.

La disparidad de medios de prueba practicados en uno y otro proceso justifica que las sentencias recaídas ofreciesen relatos fácticos dispares respecto del mismo suceso, sin que la circunstancia de que el Juzgado de Morón se pronunciase en primer lugar sobre lo acontecido, desde el prisma y a los efectos para los que ostenta competencia, impida, en defecto de previsión legal en sentido contrario, que un Juzgado integrado en otro orden jurisdiccional extraiga su propia convicción de un material probatorio distinto del que tuvo a su disposición el que le precedió y no quede vinculado por la versión judicial de los hechos establecida en sede penal.



TERCERO.-I.- Desde otro enfoque, en el apartado A) del segundo motivo de suplicación que articula, con amparo en el párrafo c) del mismo precepto que viabiliza el inicial, el recurrente sostiene que la narración histórica que se contiene en la sentencia penal despliega eficacia de cosa juzgada positiva en el presente proceso, y que al no entenderlo así la sentencia de instancia infringió lo dispuesto en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La censura no puede ser acogida por dos órdenes de razones, cualquiera de las cuales basta, de por sí, para justificar su rechazo.

1ª) La primera, de índole procesal, radica en que del visionado de la grabación del acto de juicio se desprende que aún cuando en su decurso el demandante aludió a la sentencia penal, no planteó la temática que ahora introduce, eludiendo la preceptiva controversia ante el Juzgado de lo Social que no pudo pronunciarse al respecto. Item más, la Magistrada que presidió la vista advirtió expresamente a las partes que la incorporación de la sentencia penal lo era sin perjuicio de la independencia de la jurisdicción social para establecer los hechos, indicación ante la que los litigantes no plantearon objeción o reparo alguno, por lo que el tema que ahora se trae a suplicación por el accionante constituye una cuestión nueva que no puede suscitarse por primera vez en un recurso de naturaleza extraordinaria en contra, además, de la posición mantenida en la instancia.

Ciertamente, a la vista de la reiterada y conocida doctrina jurisprudencial expresiva de que el efecto positivo de la cosa juzgada puede ser apreciado de oficio incluso en trámite d e recurso extraordinario, podría pensarse que el hecho de que el ahora recurrente no lo hiciese valer en la instancia no impide que la Sala pueda aplicarlo en fase de recurso. Sin embargo, en el presente caso esa conclusión no resulta admisible desde el momento en que la sentencia emitida por un órgano de otro orden jurisdiccional carece de la eficacia prejudicial de la cosa juzgada como seguidamente se expone.

2ª) El segundo argumento para rechazar la queja formulada por el recurrente es que según doctrina jurisprudencial civil recogida en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2013 (Rec. 1175/11) 'el art. 22.4 LEC se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones'. En la misma línea se sitúa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018 (Rec. 711/16).

II.- Cuestión distinta es que de conformidad con la doctrina constitucional contenida, entre otras, en las sentencias 62/1984, de 21 de mayo; 158/1985, de 26 de noviembre; 16/2008, de 31 de enero; 192/2009, de 28 de septiembre; y 21/2011, de 4 de marzo, aún cuando la existencia de pronunciamientos judiciales de los que resulte que en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el Derecho, 'unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue', puede atentar contra el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, ello 'no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio.' El propio Tribunal puntualiza que 'si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento'.

En el presente caso, la sentencia impugnada no hizo mención a la sentencia del Juzgado de Morón y, consiguientemente, no expuso de modo expreso y razonado los motivos por los que decidió apartarse de su versión de los hechos. Sin embargo, consideramos que tal motivación puede inferirse de los argumentos empleados para fundamentar la convicción obtenida, referidos al testimonio claro, tajante y rotundo del trabajador que intervino para poner fin a la pelea.

De lo anterior se deduce que no nos encontramos ante un supuesto de diferente apreciación de unos mismos medios de prueba por parte de dos órganos judiciales acerca del desarrollo de la reyerta de la que conocieron, sino de dos valoraciones dispares de diferentes medios de prueba, practicados en procesos distintos.

Causas en las que, además, no concurre identidad subjetiva, por cuanto que en la penal no fue parte ni tuvo intervención alguna la ahora recurrida, por lo que otra solución podría vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva, al verse vinculada por los hechos establecidos en un litigio al que no fue llamada.

En definitiva, la decisión impugnada, al considerar acreditados los hechos resultantes de la prueba practicada en el proceso social, sin sujetarse a los fijados en la causa penal, está plenamente justificada y debe mantenerse al no vulnerar el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tampoco los arts. 9.3 y 24 de la Constitución y la doctrina constitucional anteriormente citada.



CUARTO.- I. Por todas las razones expuestas el submotivo analizado en el fundamento precedente debe ser desestimado y, con él, el motivo dedicado al examen del derecho aplicado, pues en el segundo submotivo, en el que señala como vulnerados los arts. 55, 56 y 57 del Estatuto de los Trabajadores, sin especificar en cuál de sus apartados, el Letrado del actor se limita a solicitar que se declare la improcedencia del despido enjuiciado al no haber quedado acreditados los hechos imputados en la carta de cese y haberse establecido en vía penal que fue su representado la víctima de la agresión.

El recurrente no cuestiona por tanto la calificación jurídica que de la conducta del demandante, tal como aparece descrita en el hecho probado segundo de su sentencia, ha efectuado el Juzgado de lo Social, por lo que huelgan mayores consideraciones al respecto. No obstante, y a mayor abundamiento, su hipotética impugnación estaría condenada al fracaso pues la actuación del actor que se describe en el referido ordinal, completada con las indicaciones que con igual valor fáctico figuran en el fundamento de derecho tercero -enzarzarse en una pelea con otro operario del taller en lugar y tiempo de trabajo sin que conste que la misma fuese provocada por éste último, en el curso de la cual se zarandearon y acometieron mutuamente hasta caer al suelo y ser separados por un compañero - tiene la gravedad suficiente como para justificar su despido disciplinario, máxime si se tiene en cuenta que no era la primera vez que ambos trabajadores habían desarrollado ese tipo de conductas.

Tal comportamiento constituye una falta tipificada como muy grave en el art. 18 i) del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, merecedora de la sanción de despido de conformidad con lo previsto en el art. 19 de esa misma norma convencional en concordancia con lo establecido en el art. 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que al declararlo así el órgano de instancia dio recta aplicación a dichos preceptos.

II. Con arreglo a cuanto se ha señalado procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas en este trámite, al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jorge contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva, en autos nº 996/2015, seguidos a su instancia contra Mecánicas Pinzón S.L., sobre Despido, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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