Sentencia SOCIAL Nº 2433/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2433/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 315/2019 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2433/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102355

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10149

Núm. Roj: STSJ AND 10149:2020


Encabezamiento

Recurso nº 315/19 - Negociado I Sent. Núm. 2433/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a dieciséis de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2433/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Cádiz, Autos nº 177/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Dolores contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/11/19 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:

'PRIMERO.- Dña. Dolores, con DNI núm. NUM000, presta servicios como personal laboral indefinido para el Ministerio de Educación, como profesora de religión en centros públicos de la provincia de Cádiz, desde el 08.10.2012, fecha en que se suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, habiendo venido prestando dichos servicios a tiempo completo, en jornada de 25 horas lectivas semanales, en el Centro Institución Provincial Gaditana de Cádiz (destino provisional) en el curso 2012-2013, continuando prestando esos mismos servicios en el mismo centro al curso siguiente, 2013-2014, con mismo número de horas lectivas (25), al no publicarse ese año convocatoria de acceso a destino definitivo.

En la convocatoria de destinos para su cobertura definitiva convocada por Resolución de 23 de mayo de 2014, la trabajadora no obtuvo destino definitivo, siéndole ofrecido y aceptando para el curso 2014-2015 destino provisional, de 24 horas lectivas semanales, en los CEIP Almirante Laulhe y La Constitución, ambos de San Fernando, siéndole incrementado el horario lectivo a 25 horas semanales al inicio de dicho curso.

En el curso 2015-2016, no habiendo obtenido destino definitivo en la convocatoria de 16 de abril de 2015, pasó a tener nuevo destino provisional en CEIP Sancti Petri y Las Albinas, de Chiclana de la Frontera y Almenara de Zahora, de 25 horas lectivas semanales, publicándose en 23 de mayo de 2016 la convocatoria de destinos para su cobertura definitiva, no obteniendo Dña. Dolores destino definitivo, por lo que fue destinada de manera provisional, para el curso 2016-2017, a CEIP Don Luis Madrid de Los Barrios, con una jornada de 5 horas lectivas semanales, con una disminución retributiva proporcional a la disminución de jornada.

SEGUNDO.- En fecha 05.10.2016 Dña. Dolores presentó ante el SPEE solicitud de prestación contributiva, incoándose por el SPEE expediente núm. NUM001, siéndole requerido por el SPEE a la solicitante la aportación de documentación consistente en certificado de empresa relativo a su reducción de jornada de 01.09.2016 y DNI/pasaporte en vigor.

TERCERO.- Por el SPEE se emitió con fecha 30.11.2016 Resolución por la que se denegaba la prestación por desempleo, indicándose en dicha Resolución que la solicitante no se encuentra en ninguno de los supuestos protegidos

Frente a dicha Resolución Dña. Dolores interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del SPEE de 26.01.2017.

CUARTO.- La base de cotización mensual entre los meses de marzo y agosto de 2016 era la de 2.047,15 euros, pasando en septiembre de 2016, tras la reducción de jornada, a tener una base de cotización mensual de 424,79 euros.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

ÚNICO.- En el presente recurso el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, CONDENADO, por medio de su representación Letrada, se alza contra la sentencia que estimó la demanda formulada en reclamación de prestaciones por desempleo, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el primero de ellos para incluir en el hecho primero que la reducción de la jornada de trabajo de la actora alcanza el 80%, mas tal reducción ya lo recoge la sentencia y razona sobre ello, para estimar su pretensión, por lo que incluirlo resultaría redundante.

En el segundo denuncia la infracción del art. 262 de la LGSS 1994, aunque deberemos entender que se refiere, por el precepto y la fecha de solicitud de prestaciones, a la vigente LGSS, Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, entendiendo que la reducción de la jornada de trabajo se eleva al 80%, por lo que no se ecuentra su petición con cobertura legal, al establecer como requisito una reducción de jornada entre un 10 y un 70%, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.

Según la sentencia, la actora, Profesora de Religión, es contratada por tiempo indefinido a tiempo completo desde el 8 de diciembre 2012, por el Ministerio de Educación, en centro públicos de la provincia de Cádiz, con jornada de 25 horas lectivas semanales, en el Centro Institución Provincial Gaditana, destino provisional, en los cursos 2012/2013 y 2013/2014, al no publicarse convocatoria de acceso a destino definitivo, en la convocatoria de destinos para cobertura definitiva Resolución de 23 de mayo 2014, no obtuvo destino definitivo, siéndole ofrecido y aceptado destino provisional con una jornada de 24 horas lectivas en los CEIP Almirante Laulhe y la Constitución de San Fernando, en el curso siguiente por no conseguir destino definitivo en convocatoria de 16 de abril 2015, pasó a tener nuevo destino provisional en el CEIP de Sancti Petri, y las Albinas de Chiclana de la Frontera y Almenara de Zahora, de 25 horas lectivas semanales, en la siguiente convocatoria de 23 de mayo 2016, para el curso 2016/2017, tampoco obtiene destino definitivo y lo hacen de manera provisional al CEIP Don Luis Madrid de Los Barrios, con 5 horas lectivas semanales, solicitando la prestación por desempleo que el SEPE, por Resolución de 30 de noviembre 2016 le deniega, al no encontrarse en ninguno de los supuestos protegidos.

Esta Sala mantuvo, por todas, SS. núm. 4434/09 de 16 de diciembre, rec. 2650/2008 y núm. 913, de 17 de marzo 2010, rec. 3396/2008 y núm. 138, de 21 de enero 2011, rec. 1817/2009, que por aplicación del Real Decreto 696/2.007, de 1 de junio que regula la relación laboral de estos profesores, era una relación laboral de carácter especial, caracterizada por desarrollarse al margen del ET y de la normativa laboral común, pues ni la Ley Orgánica de Educación, ni el Real Decreto indicado que la desarrolla le atribuyen la cualidad de especial ni la someten a normas diferentes a las comunes, sino todo lo contrario. Así la Disposición Adicional Tercera, punto segundo, de la LOE 2/2006 de 3 de mayo, dice que 'Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos, lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado(..) En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a Derecho'. El artículo 2 del Real Decreto 696/2007 señala, con más rotundidad, que 'La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación, por el presente Real Decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española', y el artículo 4 del citado Real Decreto 696/2007 establece que '1. La contratación de los profesores de religión será por tiempo indefinido, salvo en los casos de sustitución del titular de la relación laboral que se realizará de conformidad con el artículo 15.1.c) del ET y sin perjuicio de lo dispuesto en las causas de extinción del contrato que figuran en el presente Real Decreto. 2. La determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponderá a las Administraciones educativas competentes, sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse respecto de la jornada de trabajo y/o Centro reflejados en contrato', preceptos de los que no cabe sino concluir que la relación laboral se considera de naturaleza común, no especial, y que la contratación, incluidas las normas relativas a la modificación de las condiciones de trabajo, se ha de hacer de conformidad con el ET, no existiendo ningún precepto que excluya a este colectivo de la aplicación de alguna de las disposiciones del Estatuto y por tanto, cualquier modificación sustancial de las condiciones laborales que se pretenda hacer por la Administración, condiciones entre las que se encuentra la relativa a jornada laboral ( artículo 41.1 a) ET), habrá de respetar las exigencias que al respecto señala el artículo 41 del Estatuto, sin que la Administración pueda proceder a acordar ninguna modificación sustancial de forma unilateral e injustificada y que el artículo 12.4.e) del ET regula de forma minuciosa las modalidades de novación contractual, insistiendo en que la conversión tendrá siempre carácter voluntario y en que no se podrá imponer de forma unilateral ni siquiera a través del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, contemplado en el artículo 41 del ET.

No obstante, las STS de 19 de julio y 19 de diciembre, entre otras corrigieron nuestra apreciación, declarando que la relación laboral de los Profesores de Religión se rige por el ET, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los acuerdos de cooperación con otras confesiones que tienen arraigo evidente y notorio en la sociedad española y por el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, apareciendo, por tanto, una normativa muy específica que regula el régimen jurídico de los profesores de Religión y, si bien, les es aplicable el ET, también les resulta de aplicación la restante normativa que, en determinados extremos, como el que ahora nos ocupa, contiene una regulación diferente de la establecida en el Estatuto y dicha regulación no conculca el principio de jerarquía normativa, pues la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en su último párrafo señala, refiriéndose a la contratación laboral de los profesores de religión:

1º- La propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas.

2º- La propuesta para la docencia se renovará automáticamente cada año.

3º- La determinación del contrato a tiempo completo o a tiempo parcial, según lo requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes.

Tal y como resulta de las normas anteriormente transcritas y los concretos hechos de los que se ha de partir para resolver la cuestión debatida, las Administraciones competentes determinan, a la vista de las necesidades de cada centro al inicio del curso escolar, la duración de la jornada. Ello supone que la jornada de los profesores puede no mantenerse inalterable a lo largo de la relación laboral, pues las Administraciones competentes, al inicio de cada curso, teniendo en cuenta las necesidades de los centros, determinan para cada profesor la duración de la jornada para el curso escolar, fijación que se efectúa sin necesidad de acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del ET, puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada, en atención a las necesidades de los centros.

El artículo 4.2 del R.D. 696/2007 de 1 de junio desarrolla lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En efecto, en el citado precepto se reitera el contenido de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, remitiendo a las Administraciones educativas competentes la determinación de la modalidad del contrato, a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, añadiendo, 'sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse, respecto de la jornada de trabajo y/o centro reflejados en el contrato', lo que, como hemos dicho es característica de estos contratos.

Por lo tanto al constituir el RD 696/2007, de 1 de junio el desarrollo reglamentario de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la regulación que contiene no conculca el principio de jerarquía normativa ni vulnera lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

El propio Tribunal Constitucional, aunque reconoce que, por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, no le corresponde pronunciarse sobre la naturaleza especial, en su caso, de esta relación laboral, pese a que parezca admitir que, en efecto, tiene ese carácter de 'objetivamente especial', FJ 6 STC 51/2011, tiene declarado que los profesores de religión 'disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa', FJ 13, STC 38/2007 y FJ 7, STC 51/2011.

Así pues, como vemos, ha sido precisamente tal singularidad lo que, en este caso, al ponderarse y tomarse en consideración las características especiales que derivan de la cambiante demanda de la asignatura, por lo que la adecuación anual a esos condicionantes no entraña, por definición, modificación sustancial alguna.

Mantenido esto, respecto al derecho a la prestación por desempleo, cuando se reduzca su jornada, se pronuncia el Tribunal Supremo, por vía indirecta, STS. núm. 771, de 22 de septiembre 2016, rec. 666/2015, sobre funcionarios interinos y derecho a la prestación por desempleo, optando por entender que lo tienen, por ser innecesario acudir al art.47 ET, aunque también hace referencia a los límites de reducción de jornada, fijándolo entre el 10 y el 70%, por si indicarlo la norma reguladora de las prestaciones.

La STSJ Asturias (Social), sec. 1ª, núm. 748, de 30 de marzo 2017, rec. 166/2017, en la que se basa la sentencia recurrida, razona que la denegación del derecho a las prestaciones se configura por el SEPE como una exclusión del supuesto autorizado en el 208.3 de la Ley General de la Seguridad Social vigente a la fecha de los hechos) porque la Administración tendría prohibido acudir al procedimiento del art. 47 del ET. Pero la cuestión debemos abordarla no como una prohibición, sino como una autorización del art. 4.2 del R.D. 696/2007 para que la Administración pueda operar la modificación de jornada cada año, según las necesidades, sin someterse a ese procedimiento. Esta es la conclusión que obtenemos a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo que analizamos, que no considera modificación sustancial del art. 41 ET precisamente por esa autorización que la legislación especifica le concede a la Administración. En ese sentido hay que interpretar la Disposición Adicional 21ª del ET. Dice esta norma que no es de aplicación el art. 47 del ET, para las Administraciones, lo que significa que no es necesaria porque tienen según el derecho especial esa facultad otorgada de antemano. Pero no puede decirse que por ello no se adopten medidas que impongan modificación de jornada. Incluso se advierte que esas decisiones podrían impugnarse en caso de abuso de derecho.

Pues bien, no hay razón alguna para que esas modificaciones no sean tratadas como tal a efectos de desempleo, siempre que las reducciones de jornada entre en el margen legal para considerarlo desempleo parcial, aunque la decisión corresponda a la Administración, que no está obligada a acudir al procedimiento del art. 47 ET.

Tenemos que señalar (ya apuntamos la diferencia en los dos supuestos) que la Sentencia del T. Supremo, de 24-10-2013, parece atribuir al contrato de los profesores que nos ocupan una condición de variable en si mismo, con lo que la modificación de jornada no constituiría variación sustancial, tanto por no necesitar el procedimiento del art. 41 ET (y en su correspondiente del 47) como porque esa variabilidad anual es condición o circunstancia del propio contrato.

Pero en nuestro caso no puede predicarse tal condición, pues el caso enjuiciado por el T. Supremo suponía una situación de temporalidad renovada anualmente con suscripción de contratos que incorporaban ya las variaciones de jornada, mientras en nuestro caso se reconoce la condición de trabajadora indefinida, con antigüedad desde 1999 y jornada completa hasta esa modificación de 2015 (que solo duró un curso y, por ello, es temporal).

En conclusión, no puede hacerse de peor derecho, privándola de las prestaciones de desempleo parcial, a quien ve reducida su jornada después de mantener la completa (y condición de trabajadora indefinida) desde 1999 hasta la toma de decisión por la Consejeria de Cultura, con respecto a otros trabajadores, por el sólo hecho de que éstos gozarían de la protección de que el empresario tuviera que acudir al procedimiento del art. 47 del ET para adoptar la medida, mientras la Administración empresaria está eximida de esa obligación por la legislación especifica de cada caso.

En esta sentencia y en otras, TSJ Madrid (Social), sec. 1ª, S 07-12-2017, nº 1100/2017, rec. 921/2017, así como TSJ Illes Balears (Social), sec. 1ª, S 22-11-2017, nº 486/2017, rec. 393/2017, TSJ Illes Balears (Social), sec. 1ª, S 05-12-2017, nº 502/2017, rec. 470/2017, se razona que se halla habilitada la Administración para reducir la jornada, como ha sido expuesto antes según el artículo 4.2 del Real Decreto 696/2007, por ser una relación objetivamente especial, la Administración pudo realizar la modificación de la jornada sin tramitar un expediente de regulación de empleo. Y en este sentido se pronunció la STS de 18 octubre 2012. Ello no significa, sin embargo que una vez acordada la reducción de jornada y salario por la Administración, el resultado efectivo no conlleve el acceso a las prestaciones por desempleo parcial, puesto que ha de interpretarse que la exigencia del trámite previsto en el artículo 47 del ET, que contempla el art. 262.3 de la LGSS, lo es para aquellos supuestos en que el empresario está obligado a cursarlo, y no para el caso, como el presente, en que está eximido. La realidad indubitada de la reducción de la jornada de forma temporal, por tanto, prevalece y determina el devengo de las prestaciones por desempleo, pero siempre dentro de los límites de la LGSS y en el terreno de la Seguridad Social, el art. 262 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 octubre 2015 establece como objeto de la protección por desempleo a 'quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos previstos en el artículo 267'. Su apartado tercero precisa la modalidad ahora examinada: 'El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción, también la TSJ Madrid (Social), sec. 4ª, S 30-05-2018, nº 409/2018, rec. 894/2017, incide en que la reducción de jornada alcance entre el 10 y el 70%.

Ese es el único óbice que aparece, la reducción de jornada pasa de 25 horas lectivas semanales, en el curso 2015/2016 a 5 horas en el siguiente, lo que equivale al 80% de la jornada y por ello excluido de protección, pero si es tan solo ese, no parece que sea a efectos de conceder la prestación, dado que según la jurisprudencia y sentencias dictadas, no es de aplicación el art. 47 ET, precepto que es el que establece en su apartado dos que la jornada de trabajo podrá reducirse, entendiéndose por reducción de jornada la disminución temporal de entre un diez y un setenta por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual y esa el la referencia que toma el precepto de la LGSS, art. 262.3, que también establece que el desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción, precisando en su apartado uno que el presente título tiene por objeto regular la protección de la contingencia de desempleo en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos previstos en el artículo 267 y éste, en su apartado uno c), que se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores cuando a los que se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.3 de esta ley, por lo que en cualquier caso la referencia a la cuantía de la disminución de jornada, en un contrato ordirario, resulta ineludible, al objeto de percibir la prestación por desempleo, en los casos de reducción de jornada, pero no en éste que como venimos indicando, se rige por sus propias normas y solo de forma subsidiaria por las del Estatuto de los Trabajadores y en ellas la modificación de jornada puede alcanzar un arco de flexibilidad mayor que el previsto en el art. 47, cuyas disposiciones traslada la LGSS de forma mimética a las relaciones laborales reguladas por el mismo, pero que no puede afectar a otra relación regulada por otras normas, como es el caso contemplado que no puede verse encorsetado por otras que no le son aplicables y que limitarían la protección y cobertura de aquellos que vieran reducida su jornada de trabajo en mayor amplitud que las allí establecidas, por establecerlo así su propia regulación, quebrantándose la norma protectora de aquellos que pudiendo y queriendo trabajar, ven reducida su jornada ordinaria de trabajo, por normas legales que así lo disciplinan, pues no puede quedar al margen la disposición constitucional, art. 41 que obliga a los poderes públicos a mantener un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo, procediendo por ello la desestimación del motivo y del recurso, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de 30 de noviembre 2018, recaída en los autos núm. 177/2017, seguidos a instancia de DÑA Dolores, del Juzgado de lo Social núm. 1, de Cádiz, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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