Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2433/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2579/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2433/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101585
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3785
Núm. Roj: STSJ CV 3785/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2579/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002579/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mercedes Boronat Tormo
Dª. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002433/2020
En el recurso de suplicación 002579/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 17/05/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000366/2018, seguidos sobre invalidez, a instancia
de D. Segismundo , asistido por la Letrada Dª Silvia Diaz Silvestre, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Segismundo , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel
Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Segismundo , absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D.
Segismundo nació el NUM000 -1977, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , en el que acredita 3.973 días cotizados y una base reguladora mensual de la prestación de Incapacidad Permanente Total de 401,22 euros y efectos del día siguiente al cese en la actividad.
SEGUNDO.- En Resolución del INSS de 30-10-2017 se establece que el actor no se encuentra en ningún grado Incapacidad Permanente, en base al dictamen emitido por el EVI el 26-10-2017, en el que se establece que presenta (a) el cuadro clínico residual y (b) las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: a) Discopatía lumbar con estenosis foramidal b) Dolor y moderada limitación movilidad del raquis lumbar.
TERCERO.- Al emitir el EVI su dictamen, el actor presenta las lesiones siguientes: c) Discopatía lumbar con estenosis foramidal, descartada cirugía.
CUARTO.- Las lesiones descritas en el ordinal precedente ocasionan dolor lumbar con limitación de movilidad en sus últimos grados.
QUINTO.- La actividad profesional de la parte actora es la de vendedor ambulante por cuenta propia.
SEXTO.- Se agotó la vía previa administrativa.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Segismundo . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Segismundo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia en autos 366/18, que desestimo la demanda formulada por en impugnación de resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social que denegaban grado invalidante alguno, resoluciones de 30-10-17 y 26-2-18 (desestimatoria de la reclamación previa).
SEGUNDO.-Se interpone el recurso por la parte demandada con alegación de varios motivos al amparo del art 193 de la LRJS siendo el primero de ellos el de solicitud de reposición de los autos al estado que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del proceso que genere indefensión, con apoyo en la letra a) de la LRJS, denunciando al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, la infracción de los artículos 90 de la LRJS en relación con el art 299 de la LEC y con el artículo 24,1 de la Constitución, Apoya su solicitud por entender que en la tramitación del proceso se ha llevado ha infringido una norma procesal que genera indefensión y ello por el hecho de haber solicitado la prueba pericial del médico forense, lo que le fue aceptado, siendo reiterada en acto de juicio al no constar el informe del Medico Forense, acordando el juzgador de instancia practicar la misma como diligencia final en caso de ser necesaria, y finalmente no practicándola como tal diligencia final; siendo el resultado la sentencia que determina la no acreditación de situación invalidante, entendiendo la prueba del forense esencial con tal finalidad.
Sobre tal solicitud debemos referir en primer lugar que la nulidad como consecuencia del defecto procesal no se produce en todo caso puesto que los motivos de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas.
Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes.
Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989, 158) ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre (RTC 1985, 161) ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril (RTC 1994, 124) ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio (RTC 1986, 89) ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 de junio de 1990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre (RTC 1988, 159) y 48/1990 de 20 de marzo (RTC 1990, 48) ).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
TERCERO.- Partiendo de tales premisas debemos analizar si la situación generada puede ser incardinada como una infracción procesal que supone indefensión por no acceso a la prueba, partiendo de la tesis sostenida por nuestros tribunales que el derecho a la prueba desde la óptica constitucional, se incardina dentro del derecho a un un proceso con todas las garantías, que incluye el derecho del justiciable de aportar los medios de prueba que se consideren pertinentes. Ahora bien la valoración de esas pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial, y no al Tribunal Constitucional, de este modo como ha declarado el Tribunal Constitucional en las sentencias núm. 64/1986, de 21 de mayo de 1986 ( RTC 1986, 64) y 98/1987, de 10 de junio de 1987 ( RTC 1987, 98) , los problemas que pueden plantearse respecto de las pruebas se reconducen a la regla de interdicción de la indefensión y 'por indefensión hemos de entender una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales' La admisión de prueba en el proceso laboral (con normas propias), proceso verbal, determina la necesidad de aportación de la misma en acto de juicio, art 90 de la LRJS y se limita la inadmision de la misma a casos de inutilidad o impertinencia o en caso de medios de prueba que vulneren la ley o que supongan vulneración de derechos fundamentales ( art 90,2 d ella LRJS) Partiendo de tales bases procede analizar el motivo del recurso debiendo para ello partir de una situación fáctica que no se ajusta a lo referido por la recurrente en su recurso. Alega la misma que a la parte actora se le admitió la prueba anticipada de emisión por el médico forense por providencia de 21-5-18 y ello no es así puesto que según el tenor literal de la citada providencia lo que se resolvió fue una diligencia de preparación de prueba tal y como refiere el 90,3 de la LRJS 'sin perjuicio de su admisión el día de la vista', lo que nos sitúa en la necesidad de analizar el recurso no desde la perspectiva de estar ante una prueba admitida y no practicada sino ante la no admisión de la prueba pericial del médico forense.
CUARTO.- Es base reconocida por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia que el derecho a la prueba suficiente es una de las garantías que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución como parte de la tutela judicial efectiva; de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1993 en este mismo sentido señala que 'no puede entenderse que Ley de Procedimiento Laboral confiera facultades especiales al Juez para rechazar pruebas, pues este proceso es plasmación del verbal civil con ciertos matices y un mayor poder de intervención del juez en la dirección del mismo, como revela el artículo 81.1 sobre advertencia de defectos en la demanda, los artículos 85.3 y 87.5 sobre concesión de la palabra a las partes a discreción del juez, el 87.2 permitiendo continuar la práctica de una prueba renunciada por la parte, el mismo párrafo concediendo facultad de hacer preguntas autónomas en las pruebas de confesión y testifical y no sólo aclaraciones ( artículos 586.1 y 652.2 Ley Enjuiciamiento Civil) o el art. 92.1 que permite limitar el número de testigos cuando supongan inútil reiteración. Este mayor poder no significa que en el proceso laboral se limite el derecho de las partes a llevar la iniciativa en el procedimiento probatorio y que el juez tenga más posibilidad de rechazar inmotivadamente la prueba propuesta por las misma, puesto que el artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que podrán utilizarse cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley y el artículo 87.1 que se admitirán todas las que se formulen, siempre que puedan practicarse en el acto y no versen sobre hecho conformes'.
La STS de 9 de diciembre de 2014 (rec.222/2013) resume las líneas principales de la doctrina del Tribunal Constitucional relativas al derecho a la prueba, que se pueden sintetizar en los siguientes puntos: 'a) Este derecho fundamental, que no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sí que atribuye el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el 'thema decidendi'. b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos y c) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' (así, SSTC 165/2004, de 4/Octubre, FJ 3; 359/2006, de 18/Diciembre, FJ 2; 23/2007, de 12/Febrero, FJ 5; 77/2007, de 16/ Abril, FJ 3; y 94/2007, de 16/Abril, FJ 3). Y esta última afirmación se hace porque '... el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ' (entre las últimas, SSTC 258/2007, de 18/Diciembre, FJ 3; 22/2008, de 31/Enero, FJ 5; 156/2008, de 24/Noviembre, FJ 2; 75/2010, de 19/Octubre FJ 3; 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4).' Pero este derecho a aportar los medios de prueba pertinentes y necesarios, como han expuesto entre otras la STSJ Navarra de 22 de Noviembre de 2001 que no puede significar una sumisión de la actividad judicial al arbitrario impulso de las partes y es principio reiteradamente mantenido el de la libertad de criterio del juez en cuanto a la admisión de las pruebas propuestas, y de otra parte que no existe un derecho ilimitado a la prueba, pues éste queda concretado a los medios de prueba que guarden relación con la pretensión del litigio ( Tribunal Constitucional 89/1986, de 1 de julio), y obviamente se excluyen aquellos medios de prueba que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles o reiterativos ( artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas relevantes y pertinentes propuestas, subrayándose que en ese cometido ha de tener en cuenta otros intereses también protegidos por el ordenamiento, aunque sean de rango inferior al derecho consagrado en el citado precepto constitucional, como ocurre con el principio de economía procesal o con la celeridad y eficacia que debe presidir la Administración de Justicia. La supuesta indefensión es además una situación excepcional, respecto de aquellas pruebas propuestas que puedan ser relevantes y cuando la irregularidad no se pueda suplir con medios ordinarios de modificación de hechos de la sentencia de instancia, o el objeto de prueba cuya inclusión se pretende no haya quedado plenamente justificado con otros medios de prueba suficientes que se hayan considerado pertinentes.
Ello supone que las pruebas a practicar en el acto de juicio deban reunir ciertos requisitos pues en caso contrario su denegación no genera en absoluto indefensión ni contrarían el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así no toda denegación de una prueba solicitada lesiona el derecho que todo litigante tiene a valerse de los medios de prueba pertinentes para su defensa ( art. 90-1 LPL) y causa indefensión, se precisa que estemos ante una prueba dotada de los caracteres de pertinente y útil, pertinente en el sentido de estar destinada a acreditar un hecho (excepcionalmente, una costumbre o el derecho extranjero) relacionado con el objeto del proceso ( art. 283-1 LECiv) y util en el sentido de descartar las pruebas destinadas a acreditar hechos exentos de demostración por estar conformes las partes sobre su existencia y ser materia sujeta a su disposición ( art.
281-3 LECiv) o hechos que gozan de notoriedad absoluta y general ( art. 281-4 LECiv), así como las pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso pueden contribuir a esclarecer los hechos controvertidos ( art. 283-2 LECiv).
Sobre tal base en el caso sometido a la consideración de la sala, y haciendo propios los fundamentos de la resolución recurrida, por estimar suficiente la prueba documental aportada en acto de juicio, donde obran las patologías de la demandane,cabe entender como inútil e improcedente la realización de una pericial por el médico forense sobre la base del art 93.2 de la LPL y LRJS pues la prueba pericial es aquella que requiere de conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes del asunto o adquirir certeza sobre ellos, y en el acto de juicio y de la documental aportada han quedado debidamente expuestas las discrepancias que existen entre las partes en los aspectos médicos, con valoración de la prueba documental aportada, sin que sea necesaria ni util la prueba pericial forense instada, puesto que la misma no puede versar como pretende la actora sobre un informe genérico sobre el estado de la misma, (tal es el contenido de la pericia que pretende al instar que el forense' determine si esta afecto de una incapacidad en alguno de sus grados') sino sobre unas dolencias concretas en un momento concreto y su repercusión, lo que ya obra en la documental aportada. No es factible pues prueba pericial forense instada por la parte actora (que en su genérica formulación no solicita pericia alguna sino mas bien que sea el forense el que determine la bondad de la demanda). No es factible el pretender que ante cualquier controversia con la administración sanitaria de la Seguridad la pericia o informe del médico forense se convierta en una obligatoriedad convirtiendo como ante expusimos la solicitud de la parte una sumisión de la actividad judicial al arbitrario impulso de las partes, y no existe un derecho ilimitado a la prueba, pues éste queda concretado a los medios de prueba que guarden relación con la pretensión del litigio lo que requiere de aportación previa de los antecedentes de donde se deduzca la necesidad de la prueba (antecedentes documentales que en autos hacen la prueba inútil) así como los términos sobre los que deba versar, no siendo función del forense llevar a efecto una labor instructora y realizar una valoración como si de un medico asistencial se tratase ni mucho menos llevar a efecto un diagnostico y grado de afectación que ya viene articulado en la numerosa prueba documental, y sin que sea factible convertir al forense en un valorador que determine el grado invalidante pues ello es el objeto del proceso con carácter jurídico y no factico; actuación que se lleva a efecto en la resolución recurrida, justificando la innecesariedad para acudir a las previsiones instadas por la parte actora de aplicación del art 93.2 de la LRJS.
Es más tal criterio restrictivo de la llamada al forense al proceso laboral ha sido puesta de manifiesto con la redacción de la LRJS en su articulo 93, como especialidad del proceso laboral, art 93 que refiere que 'el órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones' de modo que en tanto no conste el expediente, dictámenes facultativos y resto de prueba a practicar en el acto de juicio no será factible determinar la necesidad y utilidad de la prueba instada.
De este modo no es factible entender como hace la actora que estando en presencia de una cuestión de carácter medico en todo caso deba actuar el forense como perito medico pues las cuestiones litigiosas pueden ser valorados con el resto de material probatorio cuyo volumen y relevancia se desconocen; no pudiendo atender a un automatismo de proceder a la pericial del forense cuando obra el expediente administrativo con antecedentes médicos y que la parte como usuario del sistema sanitario puede aportar por medio de prueba documental o de informes de tal sistema sanitario (lo que puede hacer o no pero sin suplir el forense la actuacion de los medicos asistenciales) no pudiendo confundir el proceso laboral con un proceso instructorio o investigador, y ello ni siqueira sobre la base de ser la parte actora beneficiaria de la seguriada social y por lo tnato disfrutar de la justicia gratuita con nombramineto de letado de oficio, criterio este que por otra parte se ha sancionado como adecuado por STSJ Valencia 31-3-15 recurso 2629/14 , 31-3-15 recurso 2678/14, 26-5-15 recurso 213/15, 1-12-15 recurso 633/15, 29-12-16 recurso 268/16 y 28-2-17 recurso 1065/16 entre otros.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Segismundo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia en autos 366/18, confirmando la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2579 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
