Última revisión
22/07/2004
Sentencia Social Nº 2434/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 22 de Julio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2434/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101476
Encabezamiento
Recurso contra sentencia 1.086/2.004
Recurso contra Auto núm. 1.086/2.004
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo.Sr.D.Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D.Jesús Sanchez Andrada.
En Valencia, a veintidos de julio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.434/2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 1.086/2.004, interpuesto contra la sentencia de fecha tres de septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Valencia, en los autos núm. 1.342/2.002, seguidos sobre liquidación intereses, a instancia de Dª Begoña , asistido por D. Jose Fos Navarro, contra D. Carlos Daniel Y Francisco , y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de fecha 27 de noviembre del 2001, nº 423 del mismo año contenia pronunciamiento estimatorio de la demanda interpuesta por Dña Begoña, contra los demandados Carlos Daniel y Francisco y condenaba a éstos a satisfacer a la actora la cantidad de 2.874.949 ptas por determinados conceptos salariales e indemnizatorios, que fueron objeto a su vez de condena a la empresa a la que sucedieron los ejecutados en Sentencias de fechas 4 de enero y 2 de mayo ambas del 2000. Dicha Sentencia en fecha 14 de diciembre del mismo año 2001 fue objeto de auto aclaratorio por el que se estimaba producido un error material y se añadía al fallo condenatorio el concepto del "diez por ciento de interés por mora" que se añadía a la condena por principal.
SEGUNDO.- Por auto de fecha 9 de julio del 2002 se acordó la ejecución del anterior pronunciamiento por un total de 17.278,79 euros de principal (equivalentes a la cuantía en pesetas declarada en Sentencia) mas 3450 euros presupuEstados provisionalmente para intereses y costas, procediendose al embargo de bienes. Una vez satisfecho el principal se solicitó que se procediera a la liquidación de intereses del diez por ciento, procediendo el Secretario Judicial a la liquidación de intereses con la aplicación del interes del 7,50 % y del 6 ,25% según periodos, con el resultado de la cuantía de intereses de 878,74 euros. Dicha liquidación fue expresamente impugnada por la actora que solicitó la aplicación del interes del 10% expresado por la Sentencia en concepto de mora, lo que conllevaba, a su entender , la suma de 4.263,89 euros aplicables a la indemnización y la de 414,55 euros para los salarios de tramitación
TERCERO.- Citadas las partes a comparecencia se ratificaron y opusieron respectivamente, por lo que se dictó en fecha 15 de abril del 2003 auto por el que se desestimaba el incidente de impugnación y con aplicación del art 576.1 de la L.E.C. entendía que los intereses estaban bien liquidados desde la fecha de la Sentencia de 27 de noviembre del 20012. Recurrido en reposición dicho auto fue confirmado por el de 3 de septiembre del 2003 que reitera tanto la fecha de inicio del cómputo de los intereses, como la de la Sentencia, como la aplicación del interes legal de ejecución en lugar del del 10% solicitado
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente en suplicación el auto de rechaza su impugnación a la liquidación de intereses practicada por el Secretario judicial y ratificada judicialmente en base a dos motivos; por un lado, en cuanto al tipo de interes aplicado, que se produce la vulneración del art 18.2 de la LOPJ, por cuanto la sentencia expresó la aplicación del tipo del 10% de mora a las cantidades objeto de condena en lugar del previsto en el art 576 de la L.E.C.. Y en segundo lugar en cuanto al día inicial del cómputo de tales intereses considera que varía según se refiera a la cuantía debida por salarios, pues la fecha debe ser la de 2 de mayo del 2000 en que se condenó a la empresa sucesora a su pago, y respecto a la debida por indemnización , para la que hay que atender a la de la resolución judicial de 4 de enero del 2000.
Respecto a cual sea el tipo aplicable a las cantidades que en su momento fueron objeto de condena, debe manifestarse que la Sentencia de instancia expresamente entendió que a la cantidad allí declarada de 2.874 949 pesetas, que suponen 17.278,79 euros le era de aplicación el 10 % por mora, decisión que quedó firme al no ser expresamente impugnada por los condenados a dicho abono. En base a la existencia de tal pronunciamiento, debe manifestarse que el Tribunal Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que el Derecho a la ejecución de las Sentencias judiciales en sus propios términos, como manifestación del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, comprende a todas las Sentencias judiciales firmes, incluso aquellas que contengan disposiciones manifiestamente erróneas o contrarias a la ley , ya que la rectificación o revocación de las mismas se tienen que llevar a cabo por el cauce de la interposición de los correspondientes recursos. Cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17-12-1985 (RT.C. 1985176): El derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos ha sido reconocido en numerosas ocasiones por este Tribunal, como formando parte del contenido del artículo 24.1 de la Constitución Española (RCL 19782836), es decir, como expresión o manifestación importante del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debiendo resaltar que la imperatividad de que las Sentencias judiciales se cumplan en sus propios términos, se deduce también de lo que se dispone en los artículos 9.3, 117.3 y 118 de la Constitución Española y artículos 2 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635). De lo que se deduce y desprende, que a pesar de ello , las Sentencias firmes equivocadas o desacertadas tengan que ser cumplidas conforme a lo que en ellas se dice, respetando totalmente sus mandatos, aunque no se ajuste a lo que la ley dispone, sin que en su ejecución se pueda llevar a cabo ninguna rectificación». La aplicación de la anterior doctrina al caso presente obliga a aplicar las previsiones de la Sentencia que no han sido rectificadas ni corregidas por los remedios procesales previstos en las leyes, por lo que debe estimarse el recurso en cuanto al extremo de aplicación del porcentaje del 10% en concepto de interes de mora, los cuales deberán aplicarse a las cantidades debidas desde la fecha en que fueron declaradas hasta la fecha de la Sentencia que se ejecuta. Dicho calculo supondrá un nuevo principal sobre el que deberán aplicarse los intereses correspondientes al proceso de ejecución
SEGUNDO.- En cuanto a la fecha de inicio del cómputo de intereses, estima el auto recurrido que el mismo debe ser desde la Sentencia de fecha 27 de noviembre del 2001 , ya que nada consta respecto de otra anterior a la que se refiere la parte ejecutante, que pretende que la suma debida por salarios devenge intereses desde la fecha de la Sentencia que condenó a su pago de 2 de mayo del 2000, y la establecida como indemnización lo haga desde el 4 de enero del mismo año.
Manteniendo las peculiaridades del caso concreto, que vienen dadas por el hecho de que la declaración judicial condenatoria ha aplicado el interes del 10% al total de la suma de la deuda, sin distinguir entre las cantidades debidas por salarios y las relativas a la indemnización por extinción contractual , que se aplicaría, exclusivamente hasta la fecha de la Sentencia de fecha 27 de noviembre del 2001, quedaría por determinar la fecha de devengo de intereses de ejecución , cuestión a la que resultaría aplicable al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre del 2002 ( r.c nº 1997/2002), que al analizar cuales deben ser los intereses aplicables a una empresa sucesora, distingue entre aquellos intereses que tienen una naturaleza indemnizatoria de aquellos con caracter punitivo, cuya aplicación varía en el caso de la responsabilidad solidaria a que se alude el art 44 del Estatuto de los Trabajadores , pues la empresa sucesora si bien tiene que abonar desde que la obligación fue declarada el interes estipulado legalmente o aquel que expresamente estableció la Sentencia ( en este caso el 10% hasta la fecha de la Sentencia), no ocurre lo mismo cuando se trata del cómputo de un interes sancionador, que no debe afectar a la empresa sucesora que solo deberá responder del pago de los intereses declarados desde la fecha en que fue expresamente condenada . En el caso concreto, tal y como se ha señalado antes, como resulta imposible ahora impedir la aplicación del interes del 10% a las sumas debidas hasta la fecha de la Sentencia de 27 de noviembre del 2001 , es evidente que deberan calcularse éstos desde las fechas respectivas de las Sentencias que declaron la existencia de la deuda hasta el 27.11.01, y a partir de la misma y hasta su completo pago, los intereses de ejecución
Fallo
Se estima en parte el recurso interpuesto por la actora Dña Begoña contra el auto de fecha 3 de septiembre del 2003, resolutorio de recurso de reposición previo, y en consecuencia se revoca en parte la citada resolución en el sentido de establecer que la liquidación de intereses deberá efectuarse sobre el total de la cantidad objeto de condena equivalente a 17.278,79 euros, a la que deberá aplicarse el 10% expresamente establecido en la Sentencia origen de las presentes actuaciones y hasta la fecha de la misma, aplicando posteriormente sobre la cantidad total , entendida como principal, los intereses de ejecución correspondientes
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

