Sentencia SOCIAL Nº 2434/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2434/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2317/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2434/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101561

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1997

Núm. Roj: STSJ AS 1997/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02434/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0001697
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002317 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000288 /2018
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Samuel , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: JORGE PEREZ-VILLAMIL FERNANDEZ, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 2434/19
En OVIEDO, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002317/2019, formalizado por el LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA
SEGURIDAD SOCIAL D. ANGEL DIAZ MÉNDEZ en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 365/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000288/2018, seguidos a instancia de D. Samuel frente a la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Samuel presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 365/2019, de fecha doce de julio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Don Samuel , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1978, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de operario de montajes. Actualmente en desempleo.

2º.- A instancias del actor se tramitó expediente administrativo de incapacidad permanente, acordándose por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16 de enero de 2018, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12 de enero de 2018, denegar la invalidez permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de fecha 9 de marzo de 2018.

3º.- El actor padece: Lumbalgia tras cirugía a nivel L5S1 Microdiscetomia 2013 y artrodesis 2015.

Según consta en informe de Traumatología de 23 de julio de 2018: '...dada la mala evolución del proceso el paciente es intervenido de nuevo el 15 de junio de 2018. Se realizó sustitución de tornillos pediculares y hemilaminoforamiectomia izda con liberación radicular, encontrándose abundante fibrosis englobando raíces L5S1 izdas.... Valorado en Consulta el 23 de julio de 2018 el paciente presenta lumbociatalgia izda residual que requiere tratamiento con analgésicos mayores.

RECOMENDACIONES: Se recomienda evitar todas aquellas actividades que supongan una sobrecarga para le raquis lumbar, especialmente el manejo de pesos la flexo- extensión del raquis y la bidepedestación y sedestación prolongadas, ya que se podría ver agravada su patología....' 4º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 1.094,69 euros, y la base reguladora para la Incapacidad permanente parcial asciende a 1.893,30 euros, y la fecha de efectos para la total se fija al 12 de enero de 2018, según conformidad de las partes'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda formulada por DON Samuel contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afectado de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su trabajo habitual, derivada de la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir una renta vitalicia, en catorce pagas anuales, del 55% de su base reguladora de 1.094,69 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada pensión con efectos desde el 12 de enero de 2018'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de setiembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, especialista de montajes en desempleo, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente total reclamada, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

Segundo.- Denuncia la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el Art. 194.4 la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo que al efecto dispone la Disposición transitoria vigésimo sexta de aquel cuerpo legal.

Después de indicar que conforme al propio contenido del Art. 193.1 de al LGSS para que una patología pueda ser calificada como invalidante es necesario tal dolencia haya devenido definitiva e irreversible, y tal no es el caso de autos sino que el actor, al tiempo del hecho causante, se hallaba en lista de espera quirúrgica para resolver el problema de las algias que le afectaban.

La situación patológica que padece la demandante se concreta por la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: hernia discal L5-S1, con antecedentes de discectomia en 2013, hubo de ser reintervenido por recidiva herniaria mediante artrodesis y liberación radicular en febrero de 2015. Dada la mala evolución posterior el paciente fue intervenido de nuevo en junio de 2018, para sustitución de los tornillos, liberación de raíz, limpieza de fibrosis y aporte de injertos. En posteriores valoraciones de control se informa una lumbociatalgia izquierda residual a tratamiento con analgésicos mayores.

Declara la jurisprudencia que para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( SSTS de 11 de noviembre de 1986; 9 de febrero de 1987; 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6 de noviembre de 1987).

En concreto y por lo que se refiera la incapacidad permanente total, -definida por el Art. 194.4 de Ley General de la Seguridad Social que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria Vigésimo sexta de dicho texto legal- una reiterada la jurisprudencia sostiene que debe partirse de los siguientes presupuestos: A) el precepto exige partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo, sino que es aquella a la que la empresa había destinado al trabajador durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez o al que pueda destinarlo en el ejercicio de la movilidad funcional, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral ( SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989).

B) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con un grado de profesionalidad y con arreglo a unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia ( STS de 12 de febrero de 1987).

C) Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado, o cuando el desempeño de la misma genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano ( SSTS de 7 de junio y 12 de julio de 1985).

Más específicamente, la hernia de disco se ha calificada tradicionalmente como una patología susceptible de constituir una situación de incapacidad. El artículo 37, apartado d) del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22-6- 1956, calificaba como tributarias de incapacidad permanente parcial a las hernias que apareciesen bruscamente a raíz de un traumatismo violento en el trabajo o que sobrevengan como consecuencia de un esfuerzo en trabajadores no predispuestos, no operables, y cuya consecuencia a efectos del trabajo se acomode a la situación establecida en el párrafo segundo de dicho artículo 37 del Reglamento y por su parte, el Art. 38, apartado h) consideraba susceptible de incapacidad permanente total las hernias no operables cuyas secuelas impidieran al trabajador la realización de las tareas de su profesión habitual. En este sentido la jurisprudencia ha señalado que las hernias implican un menoscabo para trabajos de actividad física, no así para trabajos livianos y sedentarios ( SSTS de 27 de octubre de 1983, 31 de enero 1984, 12 de junio de 1986), insistiendo en que si la exploración neurológica denota signos de irritación de las raíces L4-L5, las dolencias han de impedir el trabajo de albañil que era la profesión del demandante, pero no aparecen impedidas todas las profesiones posibles ( STS de 28 de mayo de 1986).

La Magistrada de instancia considera que la patología de orden degenerativo lumbar, después de tres intervenciones quirúrgicas, comporta menoscabos serios que comprometen las tareas exigidas para un oficio como el considerado de corte esencialmente físico y en el que la demanda de posturas mantenidas, la carga de pesos y los esfuerzos en general forman parte de sus cometidos cotidianos, siendo precisamente dichas tareas las que le vienen desaconsejadas por el facultativo que le atiende y que recomienda evitar todas aquellas circunstancias que supongan sobrecarga para el raquis lumbar o posturas de flexo-extensión mantenidas, por el riesgo de agravar la patología que le afecta.

Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la profesión habitual del actor, operario metalúrgico de montajes, se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han reconocidas.

Se trata de un proceso artrósico degenerativo de carácter severo que afecta básicamente al segmento lumbar del raquis, con importantes signos de degeneración en los espacios intervertebrales (HD en charnela lumbosacra y disminución ed altura de L4-L5), lo que se traduce en la presencia de episodios de lumbociatica.

Para atajar tal patología, preciso ser intervenido quirúrgicamente en tres ocasiones, ante los sucesivos fracasos y la recidiva herniaria, presentando en la actualidad rigidez en la espalda, con limitación dolorosa a la flexoextensión, y tal cuadro clínico, como advierte la Magistrada de instancia, posee la trascendencia e intensidad necesarias pues, bien que no se aprecian alteraciones motoras significativas en los miembros inferiores, realizando marcha autónoma levemente claudicante, aquella lesión se traduce en unas limitaciones funcionales relevantes, tales como la carga de pesos, posturas fijas y/o mantenidas de columna lumbar.

Se constata, en consecuencia, que se trata de una dolencia crónica y que el menoscabo funcional y orgánico posee la suficiente entidad como para poder afirmar que la capacidad residual del sujeto no le permita la prestación del que es su trabajo o actividad habitual en condiciones normales de habitualidad con un esfuerzo y rendimiento razonablemente exigibles, y, en consecuencia, hay que concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 12 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en los autos núm. 288/2018, seguidos a instancia de D. Samuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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