Última revisión
15/09/2010
Sentencia Social Nº 2435/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 503/2009 de 15 de Septiembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 2435/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101445
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4527
Encabezamiento
Recurso nº 503/09(LC) Sentencia nº 2435/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA.. SRA.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a quince de septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2435/10
En el recurso de suplicación interpuesto por Dº Ezequiel Y Dª Celsa , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. SEIS de los de SEVILLA en sus autos núm. 924/08; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por los recurrentes, contra EMPRESA CASAL, S.L., se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día tres de diciembre de dos mil ocho por el referido juzgado, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""PRIMERO: D. Ezequiel con DNI n° NUM000 y Da Celsa con DNI n° NUM001 prestan servicios para la empresa CASAL SL desde el día 1 /01 /03 y 1/05/05 respectivamente en la categoría de conductor preceptor.
SEGUNDO: En fecha 19/02/07 se suscribe acuerdo entre la empresa y los trabajadores para los años 2.006 y 2.007 que establece un plus de productividad para todos los empleados de la empresa por importe de 50 E mensuales en el año 2007, pactándose igualmente que el comité de empresa se compromete al mantenimiento invariable de las actuales condiciones de trabajo tanto del convenio como del presente pacto sin reclamación colectiva al respecto, todo ello en el capítulo de "Paz Social".
TERCERO: En fecha 19/02/08 el comité de empresa comunica convocatoria de huelga desde el 3 al 7 de marzo de 2008; la agrupación sindical de conductores convoca huelga del 7 al 13 de abril de 2008 y desde el 18 de abril todos los viernes durante seis meses desde dicha fecha; el 15/05/08 la agrupación sindical de conductores convoca huelga indefinida desde tal fecha. Para poner fin a dicha situación de huelga el 4/07/08 se alcanza un acuerdo ante la Consejería de Empleo con presencia del delegado y el secretario general de empleo , el director de la empresa Casal el presidente del comité de huelga y un miembro del mismo, el secretario general de la agrupación sindical de conductores y del sindicato UGT y el asesor de los trabajadores de la empresa; tras la adopción de los acuerdos se hace constar los siguiente: " la representación del comité de huelga declara esta desconvocada y se obliga a tener la paz social durante toda la vigencia del convenio sin perjuicio de las reclamaciones individuales presentadas y que puedan presentarse a la empresa. La empresa en este acto manifiesta su firme voluntad de activad nuevamente el plus de productividad en los mismos términos y cuantías que se venía percibiendo".
CUARTO: El 16/07/08 la empresa recibe citación ante el Sercla en la demanda de conflicto colectivo presentada por la agrupación sindical de conductores que tubo su entrada en el Sercla el 25/06/08; el 25/07/08 tiene lugar dicho acto sin avenencia. A partir de tal fecha la empresa deja de abonar el plus de productividad por estimar vulnerada la paz social.
QUINTO: Mediante comunicado de fecha 16/09/08 dirigido por los sindicatos CNT, CC.00 y UGT a la empresa muestran su interés en restablecer la paz social, reuniéndose la dirección de la empresa con los sindicatos UGT y CNT el 15/ 10/08 comprometiéndose nuevamente la empresa a restablecer el plus de productividad a partir del mes de octubre 2008. Los actores perciben dicho plus desde octubre de 2008. Reclamando D. Ezequiel los 50 ? correspondientes a julio 2008 y Dª Celsa los 50 ? correspondientes a agosto de 2.008
SEXTO: Intentada conciliación sin efecto el 9/09/08 y 24/09/08 según papeleta presentada ante el CMAC el 20/08/08 y 10/09/08, interponen demanda el 18/09/08 y 15/10/08.""
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandantes, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
UNICO.- En el presente recurso interpuesto, se alza en suplicación la parte actora, contra la sentencia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad, elevándose la cuantía pedida a 100 , para cada actor, por Complemento de Productividad, habiendo declarado esta Sala, SS. de 31 de enero 2006, núm 300, de 6 de julio 2007, núm 2309, 25 de enero y 14 de octubre 2008 , núm. 294 y núm. 3252 y núm. 751 de 3 de marzo 2010, rec. 3272/2008, entre otras muchas, con cita de las del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1997, de 9 de marzo y 3 de diciembre de 1998, que "las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el artº. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5 , 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artº. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ", estableciendo el artº. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL , expresamente, cuáles son las Sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues , bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las Sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas., (1.803 euros)".
También cabe recurso de suplicación en aquellos asuntos que discutiéndose cuantía inferior, la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, artº. 189. 1. b) LPL , como afirma reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala 4ª, a partir de las Sentencias dictada por su Pleno en fecha 3 de octubre de 2003 y conforme resume la Sentencia posterior de 21 de octubre de 2003 y 30 de abril 2004, donde todas se recogen, 1).- la afectación generalizada ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado apreciada por el Juez , existiendo el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. 2).- No es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple en los supuestos de"notoriedad de la misma, o de que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. 3).- No es necesario que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el artº. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del artº. 189.1.b. LPL basta la apreciación de la misma en el juzgado o tribunal encargado del enjuiciamiento. 4).- La apreciación de la notoriedad corresponde, en principio, al Juez de lo Social , y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , en vía de unificación de doctrina, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, finalmente, SS. 37/1988 y 106/1988 que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable , posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal" , ya que "el establecimiento y regulación de esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador" , por lo que siendo la cuantía inferior a la establecida en el art. 189. 1. b) LPL para que se pueda interponer recurso de suplicación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, no constando la afectación general que asimismo indica el apartado b), del núm. 1 del indicado precepto, procede no entrar a conocer del recurso interpuesto.
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar la incompetencia funcional de esta Sala para conocer el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Ezequiel y OTRA , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 6, de Sevilla, de fecha 3 de diciembre 2008, en reclamación de cantidad, al no ser procedente por la cuantía, declarando firme dicha Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
