Sentencia Social Nº 2435/...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2435/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5399/2008 de 20 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 2435/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012102200


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5399-2008 -RF-

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, veinte de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

ENNO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005399 /2008 interpuesto por GRANITESA SA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por GRANITESA SA en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Nazario . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000701 /2006 sentencia con fecha tres de Septiembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- D. Nazario , nacido el 04-09-62, con D.N.I. número NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM001 .- Segundo.- Con fecha 08-06-03 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa GRANITESA, S.A., dedicada a la actividad de mármoles y piedra, como operario-peón. Por las secuelas derivadas de dicho accidente, fue declarado afecto de IPT por resolución de fecha 14-11-05, con un porcentaje de pensión del 55%, y una base reguladora de 971,95 euros. De la misma forma, estuvo en situación de I.T. desde el 08-06-03 al 09-11-05, habiendo percibido prestaciones por Importe de 21.727,18 euros.- Tercero.- Iniciado expediente de recargo con fecha 23-02- 06, se dictó resolución en julio/06, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, fijando un recargo del 30% a cargo de la empresa GRANITESA, S.A. Presentada reclamación previa por la referida mercantil, se dicta resolución en fecha 08-09-06 desestimatoria de la misma.- Cuarto.-E1 accidente tuvo lugar cuando el trabajador se encontraba manejando un puente grúa para trasladar un bloque de granito. El bloque tenía unas dimensiones de 3 metros de largo, 1.30 metros de alto y 1.20 metros de ancho, teniendo anexionado un costero de unos 30 centímetros, estando unido al bloque por unos 40 centímetros. El peso del bloque ascendía a 800 o 1.000 kg. Le pasó dos eslingas al bloque y costero, y con la grúa se disponía a trasladarlo. La grúa la manejaba con un mando por cable, siendo este unos 1.60 o 1.70 metros. Cuando lo elevó, y lo llevaba por encima del las vías de la grúa, se produjo un corte de energía eléctrica, produciéndose un balanceo súbito, golpeando el bloque contra una de las patas del puente grúa, rompiéndose el costero, cayendo la piedra sobre el accidentado.- Quinto.- La categoría del trabajador era la de peón, no estando capacitado para manejo de grúas, pues carece de formación especifica de prevención en grúas. En la empresa no existía un método de trabajo adecuado con señalización de zonas o cables, ubicación del gruista etc. En el plan de evaluación de riesgos no se contempla ningún riesgo ni método de trabajo relacionado con la rotura de piedras.- Sexto.- La Inspección de Trabajo levant6 acta de infracción, imponiendo una sanción, de 6611,13 euros de multa. Dicha resolución se encuentra recurrida.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa GRANITESA, S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS y Nazario , se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la empresa GRANITESA S.A., interpone en su día demanda contra el INSS, TGSS y contra D. Nazario , solicitando que se dicte sentencia por la que declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada. La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la empresa, e interpone recurso de suplicación en el que solicita se dicte sentencia declarando la nulidad, o subsidiariamente la revocación de la sentencia dictada en la instancia. El recurso ha sido impugnado por la representación del trabajador.

SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver el recurso interpuesto procede efectuar un pronunciamiento en relación con los documentos presentados por la representación del Sr. Nazario mediante escrito de 2 de marzo de 2011, y ello al amparo de los artículos 231 LPL y 270 LEC , habiéndose alegado la recurrente su oposición a tal unión.

El documento aportado es la resolución de fecha 16 de febrero de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la empresa GRANITESA S.A. contra la resolución de la Consellería de Traballo de 1 de octubre de 2007 relativa al acta de infracción nº NUM002 . La valoración de tal cuestión ha de hacerse al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo sentada por sentencia de 5 de diciembre de 2007 , que realizando una interpretación conjunta del art. 231 de la LPL puesta en relación con el art. 270 y 271 de la LEC expone:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento'- arto 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.

Atendiendo a tales criterios el documento aportado en fase de recurso ante esta Sala han de ser admitidos y tenidos en consideración, ya que además de tener la condición de sentencias y/o resolución administrativa tiene trascendencia a la hora de resolver el recurso al ser el objeto de tal resolución la sanción administrativa impuesta a la empresa recurrente en relación con el accidente litigioso y tras acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, acta a la que se refiere el hecho probado sexto y en la que se apoya el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Entrando ya en el recurso formulado la recurrente sustenta su primer motivo de recurso en el art. 191 c) de la LPL denunciando la infracción delart. 24.1 CE por falta de motivación de la sentencia judicial.

En primer lugar ha de señalarse la defectuosa construcción de este motivo de recurso puesto que si bien alega la falta de motivación de la resolución judicial en la exposición de desarrollo de tal motivo de recurso reproduce los argumentos vertidos en la demanda en relación con la falta de motivación de la resolución administrativa de recargo impugnado, y solo en el último párrafo de este motivo de recurso alega la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados (que no por falta de motivación), pretensión de nulidad que tendría que haber formulado al amparo del art. 191 a) de la LPL , y no del c) LPL, si bien solicita en el suplico del recurso una nulidad que no ha sido correctamente solicita en el cuerpo del mismo.

En todo caso la pretensión de la recurrente no prospera y así en lo que afecta a la nulidad por falta de motivación de la resolución administrativa ha de tenerse en cuenta que el art. 54.1 de la Ley 30/1992 señala que ' serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos', dentro de los cuales se encuentra una resolución como la recurrida en tanto que deniega al recurrente el acceso a una prestación de contributiva de desempleo a la que él entiende tener derecho. Sin embargo tal falta de motivación, o motivación defectuosa, no se encuentra incluido dentro de los supuestos que el art. 62 de la Ley 30/1992 contempla como de nulidad de pleno derecho, por lo que en su caso, solo puede ser constitutivo de un vicio de anulabilidad conforme a los dispuesto en el art. 63.2 de la Ley. A tales consideraciones habrá de estarse en el ejercicio del control de los actos administrativos recaídos en materia de Seguridad Social por parte de este Orden Jurisdiccional -control judicial pleno, tanto del contenido material, como de los aspectos formales-, siendo reiterada la jurisprudencia que sostiene que que no es misión de los órganos jurisdiccionales sociales la anulación de los expedientes administrativos por posibles defectos de los mismos, toda vez que aquellos defectos, caso de existir, no afectan al proceso jurisdiccional ni producen realmente indefensión alguna para los interesados, al poder acudir a la vía jurisdiccional y en ella, con toda amplitud, pueden ser examinadas, planteadas, discutidas y resueltas, en toda su extensión, la totalidad de las cuestiones planteadas en la vía administrativa previa, solicitando y aportando cuantos medios de prueba se estimen oportunos. En definitiva, no ha de entenderse cumplida la condición invalidante cuando el administrado ha tenido oportunidad de apreciar los criterios justificadores de la resolución impugnada, articulando conforme a éstos, los mecanismos correctos en defensa de sus intereses, permitiéndose, en consecuencia, su eventual control jurisdiccional, y esta situación se da en el caso de autos puesto que consta como la empresa recurrente formula reclamación administrativa previa y articula en su demanda todos sus motivos de impugnación con la resolución administrativa, alegando y aportando a prueba oportuna por lo tanto no existe tal motivo de nulidad.

Y tampoco se dan los requisitos exigidos para decretar la nulidad de actuaciones por falta de motivación de la sentencia de instancia, pudiendo citarse al respecto la doctrina sentada por sentencia de esta Sala de suplicación de fecha 3 de noviembre de 2000 en la que indicábamos que: '1.-La declaración de hechos probados -valgan por todas las SSTSJ Galicia 18 mayo 2000 R. 4857/1998 , 15 junio 2000 (AS 2000 1803) R. 1117/1997 y 13 julio 2000 R. 3217/2000 - debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22 enero 1998 [RJ 1998 7]), sin que ello quiera decir que la regular constatación de HP exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11 diciembre 1997 [RJ 1997 9313 ], 1 julio 1997 [RJ 1997 6568], etcétera).

2.- Pero también es constante doctrina jurisprudencial (así, SSTS 9 marzo 1989 [RJ 1989 1812 ] y 22 marzo 1990 [RJ 1990 2323]; y SSTSJ Galicia de 20 noviembre 1996 R. 489/1994 , 17 marzo 1998 R. 2793/1995 y 20 octubre 1999 [AS 1999 3264] R. 3270/1996 ) la indicativa de que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 191-b LPL , esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los HP para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo ( SSTSJ Galicia 20 noviembre 1996 R. 489/1994 , 17 marzo 1998 R. 2793/1995 , 16 junio 1998 [AS 1998 6475] R. 4613/1995 , 14 enero 1999 R. 866/1996 y 15 febrero 1999 R. 169/1996 ).

3.- En todo caso, ha de tenerse en cuenta que las afirmaciones fácticas efectuadas en la fundamentación jurídica tienen innegable valor de HP ( SSTS 17 octubre 1989 [RJ 1989 7284 ], 9 diciembre 1989 [RJ 1989 9195 ], 19 diciembre 1989 [RJ 1989 9049 ], 30 enero 1990 [RJ 1990 236 ], 2 marzo 1990 [RJ 1990 1748 ], 27 julio 1992 [RJ 1992 5664 ], 14 diciembre 1998 [RJ 1999 1010 ] y 23 febrero 1999 [RJ 1999 2018]; y SSTSJ Galicia, entre las más recientes, de 7 abril 2000 R. 2045/1998 , 15 abril 2000 R. 1015/1997 , 17 abril 2000 R. 359/1997 , 4 mayo 2000 R. 1343/2000 , 5 mayo 2000 R. 1149/1997 , 12 mayo 2000 [AS 2000 1256] R. 1748/2000 , 8 junio 2000 R. 2273/2000 , 23 junio 2000 R. 1515/1997 , 13 julio 2000 [AS 2000 1962] R. 3217/2000 ...).'

Pues bien, la recurrente no utiliza la posibilidad que le otorga el art. 191 b) de la LPL para solicitar la revisión y/o modificación de los hechos probados o en su caso la adición ante una supuesta insuficiencia, por lo que no es factible la petición de nulidad solicitada, máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia de instancia, tanto en sede fáctica, como en el fundamento de derecho segundo, existen datos suficientes para resolver el supuesto enjuiciado.

Por lo tanto este motivo no prospera.

CUARTO.- Como segundo motivo de oposición la empresa, al amparo del art. 191 c) LPL alega la infracción de la sentencia del TSJ de Cataluña de 3 de marzo de 2004 , y la interpretación que la misma hace de los art. 44.2 y 42.5 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 14 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996.

El motivo no puede prosperar habida cuenta que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia invocada no es hábil a los efectos de sustentar un motivo de suplicación con amparo en infracción de la jurisprudencia, ya que por tal ha de entenderse exclusivamente la del Tribunal Supremo, y al respecto ha de tenerse presente que la cuestión planteada ha sido ya resuelta en casación para unificación de doctrina y de forma contraria a la pretendida por el recurrente.

Y así es cierto que en el caso de autos, y a tenor de las fechas declaradas como probadas, ha pasado con creces el plazo de 135 días establecido en el art. 14. 1 de la precitada O.M., pero ello no supone en absoluto la caducidad del expediente administrativo ya tampoco se puede olvidar que en su párrafo segundo se prevé la posibilidad de ampliación de tal plazo y de no dictarse la resolución en el plazo de 135 días la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , y sin que la inactividad de la Administración pueda perjudicar al trabajador que no tuvo intervención en el expediente puesto que no puede desconocerse que la relación jurídica del recargo de prestación no se ciñe, en el ámbito subjetivo, a la entidad gestora de la Seguridad Social como administración y al empresario como afectado, sino que existe un tercero sujeto - el trabajador,- que es el beneficiario del importe del recargo.

Asimismo la precitada normativa está en plena concordancia con el art. 44 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común , en donde además de proclamar que el hecho de no resolver en el plazo legal establecido no exime , en ningún momento, a la administración de su obligación legal de resolver, solo contempla la caducidad del expediente cuando en éste la Administración esté ejercitando potestades sancionadoras, lo que no ocurre en el caso de autos ya que tal recargo de prestaciones no tiene carácter exclusivamente sancionador.

Tal naturaleza del recargo de prestaciones es lo que ha llevado a la jurisprudencia, incidiendo en que la figura jurídica del recargo crea una 'relación triangular' en la que está inmersa por un lado el INSS y la empresa, y por el otro el trabajador beneficiario, a desestimar la excepción de caducidad señalando que la inactividad de la Administración no puede perjudicar al trabajador que no ha tenido intervención en el expediente.

Y al respecto ha referenciarse la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en casación para unificación de doctrina, de 27 de junio de 2007 , que a su vez remite a las sentencias de 9 de octubre de 2006 ; 21 de noviembre de 2006 ; 5 de diciembre de 2006 ; 12 de febrero de 2007 ; 26 de marzo de 2007 y 18 de abril de 2007 , y en las que tras hacer un análisis del art. 14 de la Orden 18 de enero de 1996 en relación con el art. 44.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo regula las con secuencias de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio concluyen 'Como se desprende del párrafo 2 la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. Su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone ( art. 19 del Estatuto de los Trabajadores ). El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo'.

Por lo tanto la alegación de caducidad ha de ser igualmente desestimada

QUINTO.- El ultimo de los motivos de suplicación, también con sede en el art. 191 c), de la Ley Rituaria Laboral , es la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, invocando en concreto la vulneración del 123 de la LGSS, y con el argumento de que el trabajador tenía la experiencia suficiente para el manejo de la maquinaria y que el accidente se produce por un corte de suministro eléctrico, lo que entra dentro del caso fortuito o fuerza mayor rompiendo un eventual nexo de causalidad.

Para resolver tal motivo de recurso ha de tenerse en cuenta que en materia de imposición de recargo de prestación por omisión de medidas de seguridad se siguen los siguientes criterios:

1º.- que si bien no es una sanción propiamente dicha, si tiene un cierto carácter sancionador, por lo que ha de ser de objeto de interpretación estricta.

2º.- Que dada su naturaleza punitiva es de aplicación personalísima, de tal modo que solo puede imputarse, de forma exclusiva , a la empresa incumplidora en sus deberes de materia y de seguridad e higiene en el trabajo, sin que pueda ser desplazada tal responsabilidad del pago del recargo a terceros, no siendo posible su aseguramiento ni derivación de responsabilidad al INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de trabajo ( STS de 8 de marzo de 1993 , 12 de febrero de 1994 , 20 de mayo de 1994 o 22 de abril de 2004 entre otras).

3º.- Que se trata de responsabilidad empresarial en que si bien ,no es de naturaleza objetiva, sí tiene escasa incidencia la conducta del trabajador, y en todo caso ha de existir una omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo por parte de la empresa, sean estas generales como las particulares exigibles en cada actividad en concreto. En todo caso la conducta del empresario habrá de valorarse con criterios razonables y según máximas de la convivencia industrial que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985 en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores .

4º.- Que ha de existir un nexo causal entre la infracción de la medida de seguridad y el accidente de tal modo que no se puede imponer el recargo si la infracción no es la causa del accidente, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o cuando se produce la ruptura del nexo causal por acción u omisión del propio trabajador, conducta que en todo caso ha de merecer el calificativo de imprudencia temeraria o cuando se da el caso fortuito o fuerza mayor ( STS 6 de mayo de 1998 , 28 de septiembre de 1999 , 2 de octubre de 2000 , 28 de junio de 2002 ). Y así las sentencias del TS de 14 de febrero de 2001 (rec. 130/2000 ) y la de 30 de junio de 2003 (rec. 2403/2002 ) nos recuerdan que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso como consecuencia la imposición del recargo y que es el patrono quien debe probar que cumplió con todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor.

Y aplicando tales parámetros la sentencia de instancia no incurre en ningún error interpretativo del art 123 de la LGSS puesto que como señala la sentencia de instancia, y recalca la parte impugnante del recurso existen incumplimiento en materia de seguridad patentes ya que el trabajador accidentado carecía de formación suficiente y ostentaba una categoría profesional inadecuada (peón) para realizar las funciones de gruista. Se hace notar igualmente que en la empresa no existía un método de trabajo adecuado con señalización de zonas o cables, ubicación del gruista resaltándose la manifiesta inadecuación de la longitud del cable para el manejo de la grúa, que medía entre 1,60 y 1,70 de largo lo que impedía que el trabajador se alejase de la carga teniendo que manejarla a una distancia manifiestamente insuficiente para preservar su seguridad.

Pero es que además en el plan de prevención nada se prevé en relación con un eventual riesgo de rotura o caída de piedras lo cual es una evidente omisión de medidas de seguridad si se tiene en cuenta que la actividad de la empresa es la de mármoles y piedras que han de manejar materiales de gran peso. Finalmente indicar que la Sala no comparte el criterio de la recurrente de que un corte en el suministro eléctrico pueda catalogarse de caso fortuito o fuerza mayor, ya que totalmente previsible que pueda ocurrir tal situación, y aunque su aparición sea súbita es perfectamente evitable una parada repentina de las máquinas que puedan ocasionar las consecuencias que llevaron a la accidente de litigio.

Por todo lo dicho procede la desestimación del recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, incluyendo los honorarios del Letrado impugnante del recurso.

Por ello:

Fallo


Que se accede a la unión de documentos solicitada por el Letrado Sr. Rodríguez Cid en escrito de fecha 2 de marzo de 2011.

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa GRANITESA S.A. contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de dos mil siete dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , en autos 701/2006 seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Nazario sobre RECARGO DE PRESTACIONES , por lo que debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Procede imponer las costas del recurso a la empresa vencida en el mismo que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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