Sentencia Social Nº 2436/...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2436/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6141/2014 de 09 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 2436/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015102428


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8010878

CR

Recurso de Suplicación: 6141/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 9 de abril de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2436/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Romulo , Lourdes , Vicenta , Cecilia , Leticia y Teodora frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 30 de abril de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 228/2013 y siendo recurrido/a Lacrem, S.A., Adolfo , Celia , Desiderio , Comité de Empresa de Lacrem, S.A., Ministerio Fiscal y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de febrero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'que, sin entrar a conocer de la pretensión contenida en la demanda interpuesta por Romulo , Lourdes , Vicenta , Cecilia , Leticia y Teodora contra 'Lacrem SA', Adolfo , Celia , Desiderio , comité de empresa de 'Lacrem SA' y Fondo de Garantia Salarial,

1) debo declarar y declaro la inadecuación de la modalidad procesal seguida para enjuiciar la indicada pretensión;

2) debo absolver y absuelvo a todos los demandados, con carácter meramente procesal, de todas las peticiones formuladas contra ellos en la demanda.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º- Los demandantes Lourdes , Vicenta , Cecilia , Leticia y Teodora trabajan por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, 'Lacrem SA', con la categoría profesional de oficiales 2ª acabado, turno de tarde (lunes a viernes de 14,00 a 22,00 horas) y antigüedad desde las siguientes fechas:

- Lourdes : 2.5.89

- Vicenta : 8.8.88

- Cecilia : 8.8.88

- Leticia : 8.8.88

- Teodora : 23.1.89

2º- Romulo estuvo prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada con la categoría profesional de oficial 2ª acabado, turno de tarde (lunes a viernes de 14,00 a 22,00 horas) y antigüedad desde el 23.1.89. La relación laboral entre dicho demandante y la empresa se extinguió el 17.1.14 en virtud de despido por causas objetivas.

3º- Leticia disfruta de reducción de jornada de una hora diaria por cuidado de hijo. La jornada efectiva de trabajo que realiza es el 87,5% de la jornada ordinaria.

4º- El centro de trabajo de prestación de servicios de los demandantes es el sito en Barcelona, calle Perú 84.

5º- Ninguno de los demandantes ostenta ni ha ostentado durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.

6º- Todos los demandantes prestan servicios para la empresa en virtud de contrato de trabajo fijo-discontinuo.

7º- Los demandantes empezaron prestando servicios para 'Frigo SA', empresa que, en 1999, fue absorbida por 'Unilever Foods España SA', la cual, a su vez, fue absorbida posteriormente por 'Unilever IC Industrial España SLU'. En 2008, esta última empresa presentó un expediente de regulación de empleo. Como consecuencia del mismo, y con el fin de mantener los puestos de trabajo, 'Lacrem SA', la demandada, adquirió la empresa 'Unilever IC Industrial España SL' y los demandantes pasaron subrogados a la demandada con efectos desde el 23.12.08. En la carta que 'Lacrem SA' mandó a los demandantes con motivo de la subrogación, fechada a 22.12.08, ésta manifestó, entre otras cosas: 'garantizar que si se subroga como fijo discontinuo tendrá garantizados 7 meses de actividad (210 días) como mínimo'.

Lo mismo sucedió con otros dos trabajadores que, al igual que los demandantes, prestaban servicios comno fijos-discontinuos. Se trata de Mariana y Elisabeth .

Se da por reproducida en su integridad la carta que 'Lacrem SA' mandó a la demandante señora Cecilia el 22.12.08 (folio 72).

8º- El 16.2.11, los aquí demandantes y las señoras Mariana y Elisabeth interpusieron una demanda de reconocimiento de derecho y cantidad contra 'Lacrem SA' y 'Unilever España SA'. Dicha demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona y dio lugar a los autos 140/2011. El proceso terminó por acto de conciliación celebrado el 30.6.11 en el que, entre otras cosas, 'Lacrem SA' reconoció 'el derecho preferente de los actores a ser llamados para prestar servicios a fin de cubrir las necesidades temporales de producción que surjan en temporada baja (aproximadamente del 11 octubre a 23 diciembre), de manera que la aceptación por parte de cada uno de los actores sea voluntaria y sin que la negativa suponga perjuicio alguno (...)'.

Se dan por reproducidas en su integridad la demanda y el acta de conciliación (folios 73 a 78).

9º- En los años 2010, 2011, 2012 y 2013, los demandantes han prestado servicios efectivos para la empresa demandada durante los siguientes días:

Romulo

2010: 268

2011: 353

2012: 260

2013: 291

Lourdes

2010: 268

2011: 353

2012: 270

2013: 352

Vicenta

2010: 265

2011: 353

2012: 260

2013: 352

María Concepción Núñez Pérez

2010: 267

2011: 353

2012: 260

2013: 352

Leticia

2010: 260

2011: 353

2012: 260

2013: 352

Teodora

2010: 268

2011: 353

2012: 261

2013: 351

10º- El salario anual bruto de cada uno de los demandantes correspondiente a siete meses de trabajo era, con anterioridad a la reducción salarial a la que se hará referencia más adelante, el siguiente:

- Romulo : 17.248,12 €

- Lourdes : 15.718,95 €

- Vicenta : 16.237,49 €

- Cecilia : 16.627,38 €

- Leticia : 15.948,27 €

- Teodora : 15.278,28 €

El salario que se señala respecto de Teodora es el correspondiente a la jornada completa, sin tener en cuenta la reducción derivada de la situación de guarda legal.

11º- El 5.12.12, la empresa demandada anunció a los representantes de los trabajadores el inicio de un periodo de consultas con el fin de proceder a una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.

12º- Durante el periodo de consultas, la empresa se reunió con los representantes de los trabajadores los días 11, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012. En esta última reunión, y tras la celebración de una asamblea de los trabajadores, se llegó a un acuerdo sobre las medidas a adoptar. El punto 1) del acuerdo llevaba por título 'Modificación del sistema de remuneración y cuantía salarial' y su epígrafe 1.2) era, en la parte que interesa en este proceso, del siguiente tenor literal:

1.2) Modificación del sistema de remuneración y cuantía salarial por encima de convenio colectivo: parámetro corrector vinculado a la competitividad de la división industrial (Lacrem y Dachy) del Grupo Lacrem

Esta medida supone modificar parte del salario bruto fijo anual a través de la variabilización de la cuantía alterada, tomando en consideración la situación económico-financiera de Lacrem SA y Dachy SA, todo ello en los siguientes términos:

Se establece una reducción salarial, garantizándose en todo caso el salario mínimo y complementos establecidos en el convenio colectivo de aplicación vigente en cada momento, en los siguientes términos:

- Hasta 20.000 euros brutos anuales: 3%

- De 20.001 a 25.000 euros brutos anuales: 8%

- De 25.001 a 30.000 euros brutos anuales: 11%

- De 30.001 a 40.000 euros brutos anuales: 13%

- De 40.001 a 50.000 euros brutos anuales: 18%

- Más de 50.000 euros brutos anuales: 20%

- Miembros del Consejo de Administración: 20% salvo a los consejeros con un salario bruto anual según el primer tramo.

(...)

El acuerdo fue suscrito por la representación de 'Lacrem SA' y 'Dachy SA'; los miembros del comité de empresa de 'Lacrem SA'; Adolfo , en calidad de delegado sindical de UGT, y Celia y Desiderio , en calidad de representantes ad hoc de 'Dachy SA'.

Se da por reproducida en su integridad el acta final de acuerdo, de 20.12.12 (folios 960 a 970).

13º- Mediante carta de 31.1.13, la empresa demandada comunicó a cada uno de los demandantes los acuerdos alcanzados con los representantes de los trabajadores. En el apartado A) de dicha carta, la empresa expuso las causas 'de carácter económico, organizativas y de la producción' que, a su juicio, justificaban las medidas adoptadas. En el apartado B), titulado 'Contenido y alcance de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo', la empresa, tras señalar que las modificaciones surtirían efecto desde el 1.1.13, escribió, en lo que interesa en este proceso, lo siguiente:

(...)

1.2) Modificación del sistema de remuneración y cuantía salarial por encima de convenio colectivo: parámetro corrector vinculado a la competitividad de la división industrial (Lacrem y Dachy) del Grupo Lacrem

Esta medida supone modificar parte del salario bruto fijo anual a través de la variabilización de la cuantía alterada, tomando en consideración la situación económico-financiera de Lacrem SA y Dachy SA, todo ello en los siguientes términos:

Se acuerda una reducción salarial, garantizándose en todo caso el salario mínimo y complementos establecidos en el convenio colectivo de aplicación vigente en cada momento, en los siguientes términos:

- Hasta 20.000 euros brutos anuales: 3%

- De 20.001 a 25.000 euros brutos anuales: 8%

- De 25.001 a 30.000 euros brutos anuales: 11%

- De 30.001 a 40.000 euros brutos anuales: 13%

- De 40.001 a 50.000 euros brutos anuales: 18%

- Más de 50.000 euros brutos anuales: 20%

- Miembros del Consejo de Administración: 20% salvo a los consejeros con un salario bruto anual según el primer tramo

Se informa que esta reducción salarial será aplicable inicialmente, tomando como referencia inicial y garantizable las tablas salariales del convenio colectivo aplicable para el año 2009.

Asimismo, se informa que respecto al personal fijo-discontinuo, la reducción salarial se realizará en los términos indicados anteriormente, tomando en consideración el salario bruto diario en cómputo anual a los efectos de determinar el porcentaje reductor, y aplicando este porcentaje reductor al salario bruto diario correspondiente al tiempo efectivamente trabajado durante el año natural.

(...)

Se da por reproducida en su integridad la carta enviada a la señora Vicenta , igual que la enviada a los demás demandantes (folios 83 a 87).

14º- El 5.2.13, la empresa y los representantes de los trabajadores acordaron redactar un 'anexo al acta final del periodo de consultas' al objeto de aclarar algunos apartados del acuerdo. En lo que respecta al epígrafe 1.2, dichas aclaraciones consistieron en añadir que, respecto del personal de 'Lacrem SA', 'la reducción salarial se aplicará inicialmente, tomando como referencia inicial y garantizable las tablas salariales del convenio colectivo aplicable para el año 2010 vigentes en este momento'. También adjuntaron un 'ejemplo personal subrogado Unilever'.

Se da por reproducida en su integridad el acta del acuerdo de 5.2.13 (folios 1036 a 1039).

15º- Con motivo del acuerdo de 5.2.13, la empresa, el 7.2.13, mandó nuevas cartas a cada uno de los demandantes, informando de las aclaraciones. En estas cartas, la empresa redactó el epígrafe 1.2) del acuerdo de la siguiente forma, suprimiendo la referencia a los fijos-discontinuos:

1.2) Modificación del sistema de remuneración y cuantía salarial por encima de convenio colectivo: parámetro corrector vinculado a la competitividad de la división industrial (Lacrem y Dachy) del Grupo Lacrem

Esta medida supone modificar parte del salario bruto fijo anual a través de la variabilización de la cuantía alterada, tomando en consideración la situación económico-financiera de Lacrem SA y Dachy SA, todo ello en los siguientes términos:

Se acuerda una reducción salarial, garantizándose en todo caso el salario mínimo y complementos establecidos en el convenio colectivo de aplicación vigente en cada momento, en los siguientes términos:

- Hasta 20.000 euros brutos anuales: 3%

- De 20.001 a 25.000 euros brutos anuales: 8%

- De 25.001 a 30.000 euros brutos anuales: 11%

- De 30.001 a 40.000 euros brutos anuales: 13%

- De 40.001 a 50.000 euros brutos anuales: 18%

- Más de 50.000 euros brutos anuales: 20%

- Miembros del Consejo de Administración: 20% salvo a los consejeros con un salario bruto anual según el primer tramo

La citada reducción salarial se aplicará inicialmente, tomando como referencia inicial y garantizable las tablas salariales del convenio colectivo aplicable para el año 2010 vigentes en este momento.

(...)

Se da por reproducida en su integridad la carta mandada a Teodora , igual que las enviadas a los demás demandantes (folios 107 y 108).

16º- Desde el 1.1.13, la empresa demandada, en ejecución de la fórmula de cálculo contenida en las cartas de 31.1.13, aplica a cada uno de los demandantes una reducción del 11% sobre su salario.

17º- Como consecuencia de la aplicación de la reducción del 11%, el salario bruto cobrado por los demandantes en 2013 ha sido el siguiente:

- Romulo : 18.351,69 €

- Lourdes : 22.252,71 €

- Vicenta : 22.158,59 €

- Cecilia : 23.353,56 €

- Leticia : 22.198,32 €

- Teodora : 20.854,64 €

18º- En el mes de febrero de 2013, 'Lacrem SA' tenía un total de 217 trabajadores, de los que 86 eran mujeres. En ambas cifras, se incluyen los demandantes. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la demandada Lacrem, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que sin entrar a conocer de la pretensión contenida en la demanda y declara la inadecuación de la modalidad procesal seguida para enjuiciar la indicada pretensión, se alza en suplicación la parte actora (el trabajador)articulando el recurso por la vía de los apartados a , b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la empresa demandada y a su vez la parte actora presentó escrito de alegaciones el 15 de septiembre de 2014, al amparo del art 197.2 de la LRJS .

Centrando los términos del recurso de suplicación, en el que solicita la nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, a fin de que se dicte nueva resolución por la instancia en la que se entre en el fondo del asunto desestimando la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, y subsidiariamente se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda, condenado a la parte recurrida al abono de los honorarios del letrado de la parte recurrente, en la cuantía oportuna y que se fije prudencialmente según establece el art 235 de la LRJS .

Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión del hecho probado sexto y la adición de un nuevo hecho probado, de conformidad con la documental que se menciona en el mismo.

Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega como motivo de censura jurídica la infracción del art 14 , art 9.2 , art 39 , art 10 de la Constitución Española , art 14 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, ratificado por el Reino de España según Boe 10.10.1979, art 1 del protocolo nº 12 al Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales firmado en Roma el 4.10.2000, y ratificado por el reino de España según Boe el 14.3.2008 y los arts 3 y 26 del Pacto Internacional de derecho civiles y políticos firmado en Nueva York el 19.12.1966 y ratificado por el reino de España según Boe 30.4.1977 , art 191.3 , art 138 , art 182 de la LRJS .la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO.-Pero hay que precisar en primer lugar que la Sala únicamente analiza el recurso de suplicación al amparo del art 193 a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que contra la sentencia de instancia no cabe recurso alguno, y ha sido admitido el recurso de suplicación según se deduce del folio 1243, al amparo del art 191.3.d de la LRJS .

Ya que el art 191.3 .d de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: Procederá en todo caso la suplicación:d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.

Por lo cual no es ajustado a derecho el que esta Sala analice el recurso de suplicación que formula la parte actora en la pretensión subsidiaria al amparo del art 193. b y c de la LRJS , quedando en consecuencia delimitados los términos del recurso de suplicación al amparo del art 193 a de la LRJS , no quedando ello desvirtuado por la alegación que hace la parte actora en el escrito de alegaciones a la impugnación del recurso de suplicación cuando hace mención a que el apartado b y c del art 193 de la LRJS ,se centra unicamente en la vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO.-Pues en cuanto a la posibilidad de interponer recurso de suplicación esta Sala en la sentencia .-Roj: STSJ CAT 12133/2014 -.Nº de Recurso: 4915/2014

Nº de Resolución: 7919/2014.Fecha de Resolución: 01/12/2014----En este sentido se ha pronunciado también la Sala en sentencia de 28 de junio de 2012 (recurso nº 7302/2011 , si bien en relación a los preceptos que regulaban la materia en la anterior Ley de Procedimiento Laboral y en un supuesto de movilidad geográfica que tiene el mismo tratamiento que los casos de suspensión del contrato o reducción de la jornada, al señalar lo siguiente: 'En virtud de la Ley 13/2009, por el que se modifica el TRLPL... procedió a dar una nueva redacción a los artículos 138 .4 y 182 , de tal forma, que en relación con el 138 .4, modificó la absoluta imposibilidad de recurrir las sentencia dictadas en los procesos de movilidad geográfica -también en los de modificaciones de las condiciones de trabajo-, por la posibilidad relativa, abriendo únicamente el acceso al recurso de suplicación en el supuesto de la letra b) del artículo 189 del mismo texto legal , o dicho de otra forma, solo pueden ser recurridas las sentencias de esta naturaleza cuando hubiere afectación general en cualquiera de sus tres supuestos. Con respecto al segundo de los preceptos ( art .182), se positivó, algo que ya la doctrina jurisprudencial venía aceptando, como es el que la vulneración de derechos fundamentales en procesos de movilidad se tramitasen de acuerdo a la modalidad que le era propia -la que regula el artículo 138 -, pero aceptando las garantías que ofrece el procedimiento de tutela, en orden a la inversión de la carga de la prueba. Además, el artículo 27.4 TRLPL , también fue modificado, admitiendo, la posibilidad de acumular a la acción de impugnación de una decisión de movilidad geográfica, la de reclamación de indemnización derivada de vulneración de derechos fundamentales , como actividad, accesoria.

Del conjunto de cambios legislativos, se puede advertir, que la intención del legislador fue la de permitir frente a inmisiones en sus derechos fundamentales derivadas de decisiones o conductas adoptadas por la empresa, que estas se sustanciaran a través de la modalidad procesal correspondiente en los procesos de movilidad geográfica, pero, en cambio, insistió, a diferencia de lo regulado para los supuestos a los que se refiere el artículo 181 , y 175 y ss, que sus consecuencias procesales, se debían regular por la especialidad del proceso en cuestión, y por ende, al no modificarse el artículo 189 del TRLPL , frente a las sentencias que los pusieran fin no cabe otra posibilidad que no sea las que se contemplan el apartado 2.b) de dicho precepto, y ello, aunque, como también pasaba con el artículo 137 del mismo texto legal , la acumulación de la acción principal a una de reclamación de cantidades, superase los límites que describe el punto primero del artículo 189 citado.

La empresa, para justificar el acceso al recurso señala que sólo cabe en lo que afecta a la tutela de los derechos fundamentales pero, dicha tesis carece de todo soporte normativo; es más si el legislador hubiere querido que se recurrieran este tipo de resoluciones, habría aprovechado el La nueva Ley de Reguladora de la Jurisdicción Laboral ( LRJS ), o Real Decreto-Ley 3/2012 para concederla, pero en cambio, la norma de referencia, que afecta al TRLET, y a la LRJS , sólo permite recurrir en suplicación sentencias que resuelvan decisiones colectivas dictadas en materia de movilidad geográfica. Por lo tanto, en reclamaciones individuales sobre esta materia, al no estar previsto el acceso a segundo grado jurisdiccional si no se puede impugnar el todo, tampoco es admisible recurrir sólo por una parte, salvo, que se pide la nulidad de la sentencia con el soporte del apartado d) del artículo 189, y a)del 191 del TRLPL '.

Asímismo la sentencia de esta Sala también Roj: STSJ CAT 116/2015 -.Nº de Recurso: 6774/2014 .Nº de Resolución: 210/2015.Fecha de Resolución: 15/01/2015.

CUARTO.-Al amparo del art 193 a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita reponer los autos al momento en que se encontraban de haberse infringido las normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión,y la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva e indebida estimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento que debe de tramitarse por la vía procesal del art 138 de la LRJS ,resolviendo sobre el fondo del asunto y ello en relación con el art 177 a 184 de la LRJS , art 24 de la Constitución Española de 1978 ,en relación con el art 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, ya que la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia lo basa la parte recurrente en que del petitum de la demanda no solo se pide la declaración de nulidad e injustificación de la medida con las consecuencias previstas en el art 138 de la LRJS ,para el caso de que fuese necesario ejecutar la sentencia que contuviera alguna de tales declaraciones sino que explicitamente solicita la cuadruple tutela prevista en el art 182 de la LRJS así como se reclama una indemnización por daños y perjuicios de acuerdo con el art 183 de la misma Ley , por lo que se trata de acciones acumuladas se deben de resolver de forma razonado y separada, por más que la eventual resolución favorable sobre una de ellas la tutela de derechos fundamentales deba de predeterminar necesariamente la resolución sobre la impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por lo que al estimar la sentencia de instancia la inadecuación de procedimiento supone evitar una resolución fundada en derecho sobre el fondo de las dos acciones acumuladas que se plantean e implica que la sentencia de instancia adolece del vicio de la incongruencia omisiva.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

QUINTO.-El art 184 de la LRJS , establece lo siguiente: Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente.No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.

SEXTO.-Se produce la infracción de los arts citados y la jurisprudencia en relación con la incongruencia omisiva en los términos que lo formula la parte recurrente, pues la sentencia de instancia en el fundamento jurídico séptimo analiza la cuestión relativa a la pretensión que deduce la parte actora en la demanda en los apartados a,b,c,y d al estar delimitadas en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas,que se tramita a través de la modalidad de impugnación sustancial de las condiciones de trabajo, pero hay que precisar por esta Sala que están en relación causal con la acción que ejercita la parte actora en la demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ello determina el que en este procedimiento si se tenga que analizar en primer lugar la vulneración de derechos fundamentales que alega la parte actora en la demanda, y se pueda examinar de forma independiente la constitucionalidad de la formula que la empresa aplica, sea la modificación individual o colectiva de las condiciones de trabajo.

Al ser ajustado a derecho por otra parte, que no es procedente la adecuación de procedimiento que establece el art 102.2. de la LRJS , en la medida que no se produce una discordancia entre la modalidad procesal y la pretensión que deduce la parte actora en la demanda, pues esta Sala no comparte lo que establece la sentencia de instancia que hay una calificación erronea del acto de la empresa demandada por la parte actora su pretensión en los términos que constan en la demanda.

SÉPTIMO.-Pues el art 102. 2 de la LRJS Modalidades procesales dispone:. Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.

Por lo que cabe concluir que existe una incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, pues el Magistrado de instancia ha de analizar la vulneración de derechos fundamentales que alega en la demanda, en relación ello con el carácter preferente que establece el art 184 de la LRJS , anteriormente citado como lo alega la parte recurrente.

OCTAVO.-Teniendo en cuenta por otra parte que en cuanto a la congruencia que alega la parte recurrente la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) Sentencia de 5 junio 2000 .... Esta Sala ha tenido ocasión de reiterar, sentencia por todas de 1 de diciembre de 1998 , que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial. Pronunciamiento último en el proceso que debe guardar, se repite, la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la 'resistencia' del demandado. Habrá, pues, de analizarse si la sentencia tachada de incongruente, ha concedido más de lo pedido por el actor -'ultra petitum'-, o si lo otorgado ha sido por diferente causa a la alegada en la demanda -'extra petitum'-. Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998 de 29 de junio ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 CE , el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Este último deber prohíbe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser 'extra petitum', invaden frontalmente el derecho de defensa contradictorio de las partes, a quienes se les priva de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda, o lo que estimen conveniente a sus intereses».

NOVENO.-En relación también con la jurisprudencia que se menciona en relación con la incongruencia en la sentencia.Roj: STS 2031/2014.Nº de Recurso: 158/2013.Fecha de Resolución: 26/03/2014......En la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencial constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/Septiembre, FJ 6 ; y 218/2004, de 29/Noviembre , FJ 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/Mayo ; 136/1998, de 29/Junio 29/1999, de 8/Marzo ; 113/1999, de 14/Junio ; 124/2000, de 16/Mayo , FJ 3 ; 182/2000, de 10/Julio ; 172/2001, de 19/Julio ; 91/2003, de 19/Mayo ; 114/2003, de 16/Junio , FJ 3 ; 8/2003, de 9/Febrero , FJ 4 ; 218/2004, de 29/Noviembre , FJ 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 -). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 -; 25/09/03 - cas. 147/02 -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum] , en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/Junio ).

Asimismo se dice que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 ; y 88/1992, de 08/Junio ); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 88/1992 ; y 136/1998, de 29/Junio ).

Igualmente se afirma que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC 177/1985 ; 191/1987 ; 20/1992, de 5/Mayo ; 88/1992 ; 369/1993 ; 172/1994 ; 311/1994 ; 111/1997 ; 220/1997 ; 136/1998, de 29/Junio ; 215/1999, de 29/Noviembre ; 182/2000, de 10/Julio 5/2001, de 15/Enero ; 172/2001, de 5/Mayo ; 91/2003, de 19/Mayo ; 92/2003, de 19/Mayo ; y 218/2003, de 15/Diciembre . STS 25/04/06 -cas. 147/05 -).(...)'. Este criterio ha sido secundado por SSTS de 27/9/2007 -rco 37/2006 , 16/12/2009 -rco 72/2009 y de 17/7/2013 -rco 2350/12 ]'.

DÉCIMO.-Pues en cuanto a la nulidad de la sentencia de instancia, esta Sala en sentencia entre otras números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio y 5.439/94 , de octubre ha establecido(....) que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución (RCL 19782836) -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

DÉCIMOPRIMERO.-No siendo ajustado a derecho el motivo de iimpugnación del recurso de la empresa demandada, en cuanto a que en relación a los términos en que formula el recurso de suplicación, por la vía del art 193 a de la LRJS , no es procedente ,manifestar su disconformidad con la valoración de la prueba que realiza el Magistrado de instancia, ya que el recurso de suplicación no es una nueva instancia y por lo cual esta Sala no puede revisar por este cauce procesal la valoración de la prueba ,teniendo en cuenta que el análisis del recurso de suplicación como se ha razonado anteriormente solo se realiza por la Sala al amparo del art 193 a de la LRJS , pero se ha de tener en cuenta que la valoración que realiza la sentencia de instancia en cuanto a que no es adecuado el procedimiento del art 138 de la LRJS , por la valoración de la prueba que realiza el Magistrado de instancia, y no es procedente en cuanto a la consideración como se a razonado anteriormente de que se trate de una calificación erronea de la parte actora de la modificación salarial a la parte actora, sino que se trata de una acción que está en el ámbito del art 138 de la LRJS y debe de entrar en el fondo de la acción que ejercita la parte actora en todos sus extremos.

DÉCIMOSEGUNDO.-Por lo que no es procedente lo que alega la parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación, en cuanto a que la pretensión de la parte actora que deduce en la demanda no es una modificación sustancial individual sino un acto de ejecución o aplicación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, lo que determina el que no sea de aplicación el art 138 de la LRJS , ya que el pacto colectivo de 20 de diciembre de 2012, no reconoce condición laboral especial para el personal fijo discontinuo en el ámbito de la reducción salarial pactada.

Lo que determina el que si la parte actora considera que la empresa demandada aplica la reducción salarial colectiva que no es procedente, tiene la posibilidad de impugnarla pero no a través del ejercicio de la acción en un proceso ordinario de reclamación de cantidad por indebida aplicación del acuerdo y acumular la vulneración de derechos fundamentales, como lo ha establecido la sentencia de instancia, sino por el cauce procesal del art 138 de la LRJS y la vulneración de los derechos fundamentales en los términos que lo formula en la demanda,la parte actora.

DÉCIMOTERCERO.-Ya que de la demanda se deduce que la acción de tutela de derechos fundamentales que está en nexo causal con la existencia de una modificación de las condiciones de trabajo que el Magistrado de instancia deberá de analizar entrando en el fondo de la acción ejercitada no siendo ajustado a derecho el motivo de impugnación de la empresa demandada de que es difícil que pueda existir una vulneración de derechos fundamentales si la acción que fundamenta tal vulneración es decir en nexo causal con la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no se ha producido,pues ello es el objeto de la demanda determinar en la sentencia de instancia si se han producido o no modificación sustancial individual de la condiciones de trabajo de la parte actora.

En la medida que como alega la parte recurrente y así queda acreditado se ha producido una incongruencia omisiva en la sentencia de instancia en relación con el proceso del art 138 de la LRJS , como de forma reiterada se está razonando ya que el Magistrado de instancia no a analizado la vulneración de los derechos fundamentales que alegaba la parte actora en la demanda.

DÉCIMOCUARTO.-Y por otra parte son procedentes las alegaciones que formula la parte actora en relación con la impugnación del recurso de suplicación de la empresa demandada,pues como la propia parte recurrente establece que no es posible con carácter general formular recurso de suplicación frente a la sentencias dictadas en el procedimiento del art 138 de la LRJS , con la excepción de las que tienen carácter colectivo,pero es procedente la alegación que hace en cuanto a la aplicación de los arts 138.6 y art 191.2.e de la LRJS , art 191.3 , y art 26.2 de la LRJS , al presente caso pues como se ha razonado anteriormente, de la propia demanda se deduce y que reitera que en la demanda no solo impugnaba las nuevas condiciones salariales por entender que eran contrarias a derecho, sino que denunciaba que eran contrarias al art 14 , art 24 , y art 28 la Constitución Española de 1978 , por ser discriminatorias , contrarias al principio de igualdad y ser una represalia contra el ejercicio de la tutela judicial efectiva, y ser una represalia antisindical.

Teniendo en cuenta por otra parte el auto de esta Sala que cita la parte actora en el referido escrito en el recurso de queja nº 58/2012 , al tratarse de supuestos análogos, según se deduce de los fundamentos jurídicos del mismo.

DÉCIMOQUINTO.-Se produce indefensión en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva por la estimación de la sentencia de instancia de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, por la circunstancia que en el proceso ordinario no pueden poner en discusión la causa objetiva que justifica la medida y a la que los actores no pueden renunciar.

Pues a través del ejercicio de la acción en un proceso ordinario de reclamación de cantidad y acumulación de la acción de tutela de derechos fundamentales, se vulnera la tutela judicial efectiva de la parte actora en relación con el acuerdo colectivo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de 20 de diciembre de 2012,en los términos que se indican en el hecho probado décimosegundo.

Teniendo en cuenta que en todo caso la acción que se podría acumular a la derechos fundamentales sería la de indemnización de daños y perjuicios, pero no la de reclamación de cantidad estrictu sensu considerado.

Ya que como de forma expresa establece la sentencia en el fundamento jurídico cuarto que la propia parte demandante en el hecho quinto de la demanda último párrafo establece que la presente demanda se dirige exclusivamente a la impugnación no del acuerdo colectivo alcanzado en el periodo de consultas sino y exclusivamente de la particularisima aplicación unilateral de dicho acuerdo que pretende hacer la empresa respecto de los fijos-discontinuos, aplicación que no viene amparada en el acuerdo y que se ha notificado por escrito el 31 de enero de 2013.

DÉCIMOSEXTO.-Teniendo en cuenta que el acuerdo alcanzado el 20.12.2013, se pacta la reducción salarial para todos los trabajadores y no se hace mención alguna ni excepción en relación con el ámbito subjetivo del mismo, es decir no consta en ningún momento como lo establece la sentencia de instancia que se plantease el que los trabajadores fijos discontinuos se le excluyese del mismo según se deduce del acuerdo y del las diferentes reuniones del período de consultas.

Ya que el representante del Comité de empresa, en el interrogatorio manifestó que hubo discusiones con la empresa para introducir la formula de cálculo, y al no llegar a ningún acuerdo con los representantes de los trabajadores optaron por no establecer ninguna regla especifica en el acuerdo final, y en consecuencia la empresa ha aplicado el acuerdo como lo ha considerado procedente y en consecuencia como ya se ha expuesto.

DECIMOSÉPTIMO.-De conformidad con las precedentes consideraciones,es ajustado a derecho la alegación de la parte actora en el escrito de alegaciones a la impugnación del recurso de suplicación, que incluso si se trata de simples decisiones empresariales de aplicación de una medida colectiva por el hecho de que su amparo legal sea el art 41 del ET y se haya denunciado la vulneración de derechos fundamentales implica el que deba de tramitarse la demanda y entrando en el fondo de la cuestión por el procedimiento previsto en el art 138 de la LRJS , y ser posible el recurso de suplicación al ser ejercitada la acción acumulada a la anterior de tutela de derechos fundamentales de acuerdo con el art 191.3.f de la LRJS , en relación ello con la comunicación de la empresa que realiza el 31.1.2013, que se menciona en el hecho probado décimotercero, décimosexto, y decimoséptimo.

DÉCIMO OCTAVO.-En consecuencia la excepción procesal de inadecuación de la modalidad procesal seguida para enjuiciar la indicada pretensión que deduce la parte actora, no es ajustado a derecho en los términos que lo establece la sentencia de instancia, al ser procedente el cauce procesal del art 138 de la LRJS ,y que se proceda al análisis de la acción que ejercita la parte actora en la demanda en todos sus extremos y que se concretan en el súplico de la demanda en los folios 10 y 11, apartados a al f respectivamente.

DÉCIMONOVENO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia en relación con la modificación de las condiciones de trabajo, en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 5990/2005. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 183/2004Fecha de Resolución: 10/10/2005......La calificación de sustanciales de las modificaciones contractuales constituye un concepto jurídico indeterminado cuya precisa delimitación no está exenta de polémica. El Tribunal Central de Trabajo estimó que una interpretación racional de tal expresión obligaba a concluir que una modificación de las condiciones del contrato adquiere la categoría de sustancial cuando objetivamente implica una mayor onerosidad de la prestación de los trabajadores. Esta Sala del Tribunal Supremo ha tenido pocas ocasiones de pronunciarse al respecto. La sentencia de 11 de noviembre de 1997 (R. 1281/1997 ), invocando la doctrina de las anteriores de 17 julio 1986 y 3 de diciembre de 1987 , volvió a declarar 'que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial'. La doctrina estima que ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental.

VIGÉSIMO.-Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso del recurso de suplicación, declarando la nulidad de la sentencia de instancia, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior de dictar para que con libertad de criterio dicte sentencia el Magistrado de instancia, partiendo que el procedimiento es ajustado a derecho de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo al amparo del art 138 de la LRJS , entre en el fondo de la acción que ejercita en la demanda la parte actora y la acción acumulada de tutela de derechos fundamentales al amparo del art 184 de la LRJS .

VIGÉSIMOPRIMERO.-Desestimamos la condena al abono del pago de los honorarios al letrado de la parte recurrente, al amparo del art 235.1 de la LRJS , al no ser la parte recurrente, la parte vencida en este procedimiento en los términos que lo prevee el citado art.

Ya que el art 235 de la LRJS , establece lo siguiente:Imposición de costas y convenio transaccional .1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

2. La regla general del vencimiento establecida en el apartado anterior, no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes que en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe.

3. La Sala que resuelva el recurso de suplicación o casación o declare su inadmisibilidad podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio. Igualmente en tales casos, impondrá a dicho litigante, excepto cuando sea trabajador, funcionario, personal estatutario o beneficiario de la Seguridad Social, los honorarios de los abogados y, en su caso, de los graduados sociales colegiados actuantes en el recurso dentro de los límites fijados en el párrafo primero de este artículo. Cuando la Sala pretenda de oficio imponer las anteriores medidas, oirá previamente a las partes personadas en la forma que establezca.

VÍGESIMOSEGUNDO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 14 febrero 2007 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1514/2005.....Hay que estimar el recurso puesto que se ha infringido el artículo 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que, no obstante lo equívoco del precepto al establecer que «la sentencia ¿dictada en suplicación o en casación¿ impondrá las costas a la parte vencida en el recurso», ha sido interpretado reiteradamente por esta Sala en el sentido de que la parte vencida es únicamente el recurrente al que se desestima el recurso, salvo que goce del beneficio de justicia gratuita ( sentencias de 12 de julio de 1993 [RJ 1993 5970 ], 18 de mayo de 1994 [RJ 19944215 ] y 26 de junio de 1995 [RJ 19955364], entre otras).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación que formula Romulo , Lourdes , Vicenta , Cecilia , Leticia , Teodora ,contra la sentencia del juzgado social 17 de BARCELONA, autos228/2013 de fecha 30 de abril de 2014, seguidos a instancia de aquellos/as, contra LACREM S.A, Adolfo , Celia , Desiderio , COMITE DE EMPRESA de la empresa LACREM S.A, representado por BLAS GALLEGO SANTOS, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIALy el MINISTERIO FISCAL,sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, debemos de anular y anulamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior de dictar para que con libertad de criterio dicte sentencia, partiendo de que es ajustado a derecho el procedimiento de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo al amparo del art 138 de la LRJS , entre en el fondo de la acción que ejercita .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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