Sentencia Social Nº 2437/...io de 2006

Última revisión
11/07/2006

Sentencia Social Nº 2437/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 356/2006 de 11 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 2437/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102405

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5152

Resumen:
Se declara de oficio la nulidad de actuaciones en el Recurso de Suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia sobre invalidez. Se determina que la sentencia recurrida no expresa claramente la convicción judicial sobre las dolencias residuales que padece el actor, así como sus limitaciones orgánicas y funcionales. No basta referir el contenido de un informe o decir que "según" uno u otro médico la actora presenta un determinado cuadro clínico, porque lo que tiene que señalar el juez son las lesiones y limitaciones que "a su juicio" (tras el examen de la prueba) sufre la parte demandante, con expresiones claras y rotundas, como, por ejemplo: "la actora padece: ..." y el juez, en este caso, no ha expresado su criterio, sino que se limita a reproducir otras opiniones o valoraciones; siendo así que el relato histórico de la sentencia debe comprender no sólo los datos que el juez de instancia estime necesarios para fundar su decisión, sino también los precisos para que el Tribunal que conozca del recurso pueda pronunciarse con pleno conocimiento sobre la cuestión debatida; sin que pueda éste, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, actuar como órgano de instancia en la fijación de los hechos probados, pues carece de competencia funcional para ello.

Encabezamiento

Rec. contra Sent. nº 356/2006

Recurso contra Sentencia núm. 356/2006

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a once de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2437/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 356/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 18/10/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 1118/03, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Ana María asistida del Letrado D. José Manuel Zamora Nogueira, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 18/10/05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Ana María contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia declaro a dicha actora afecta de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO, debiendo el INSS estar y pasar por dicha declaración con los efectos económicos correspondientes, sobre una base reguladora de 1.484'90 EUROS MENSUALES y con efectos desde el 6 de Agosto de 2.003.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que, Dª Ana María nacida el 2-4-53, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con categoría profesional de A.T.S., prestando sus servicios para el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD y Base reguladora para IP de 1.484'90€ al mes. SEGUNDO.- Por el Equipo de Valoración Médica de Incapacidades se emitió dictamen-propuesta el EVI en fecha 5-8-03, por la que consideraban a la trabajadora antedicha no afecta de invalidez de carácter permanente, dada la sintomatología que consideraban y que consistía en protusiones discales lumbares, Lumbiciatalgia bilateral de predominio derecho. Osteoporosis. Artrosis degenerativa. Limitaciones orgánicas de episodios de lumbalgia mecánica con ciatalgia ocasional. TERCERO.- Que por el reumatólogo Dr. Luis Carlos en 26.9.2003, se diagnostica que la paciente sufre - Lumbociatalgia continua y diaria con aumento a lo largo del día por bipedestación. - Incapacidad para deambulación mayor de 30 minutos y que aumenta con la movilización, cambios de tiempo y esfuerzos. - Incapacidad para coger pesos. - Dolor intenso, sobre todo en zona lumbar. - Limitación a la flexión lumbar. - Dolor radicular a 75% en zona paravertebral derecha y a 85% en izquierda. - Ligera osteoporosis. - Deshidratación y degeneración discal L4-L5 y L5-S1 con protusiones siscales y reducción de agujeros de conjunción L3-L4 con disminución del canal medular. - Hiperlordosis congénita más horizontalización sacra, Concluyendo NO PUEDE NI DEBE REALIZAR ESFUERZOS Por su parte, el médico Reumatólogo Dor Fidel ratifica que la paciente presenta protusiones discales globales L3 a L% con estenosis del canal lumbar además de fenómenos de inestabilidad lumbosacra, considerando que la patología que presenta la actora es de carácter crónico. CUARTO.- Que, dada su afectación la actora no puede permanecer más de 30 minutos, sentada o de pie, debiendo estar acostada la mayor parte del tiempo, dados los dolores que la artrosis degenerativa, unida a sus otros padecimientos le produce, no pudiendo llevar pesos superiores a dos Kgs. QUINTO.- Que en fecha 5-8-03, por la Dirección Provincial del INSS se dictó Resolución por la que acordaba que las lesiones de la actora no eran constitutivas de incapacidad permanente. Que habiendo presentado la actora reclamación previa contra dicha Resolución, fue desestimada por Resolución de fecha 11-11-03, presentando la demanda ante este Juzgado en fecha 27-11.03 . CUARTO.- Que las tareas de la actora, que en el momento de la baja se encontraba ejerciendo sus funciones en un centro de atención primaria, consistían en auxiliar al médico en sus tareas asistenciales, delegando en ésta las tareas de curar heridas, suturar, acompañándolo en los primeros auxilios en urgencias médicas, trasportando los útiles necesarios, bombona oxígeno, maletín de urgencias, material, etc), asimismo debe acudir a los domicilios que se le asignan para proceder a la extracción de sangre, curar encamados, proceder a la administración de inyecciones, poner goteros, etc.) Además en el centro de Salud atiende en su despacho, durante una parte de la jornada laboral a pacientes para su control de constantes y seguimientos de patologías crónicas. Realiza extracciones de sangre y ejecuta las tareas que le asigna el médico del que depende. Igualmente, realiza tareas de pediatría que le obligan a coger niños en brazos o sujetarlos para su exploración. Acude a colegios cuando comienzan las campañas de prevención o vacunación, permaneciendo una gran parte del tiempo de su jornada laboral en bipedestación, y debe deambular y trasladar pesos, sin que la sedestación alivie sus dolores, ya que también estos se agudizan cuando está algún tiempo sentada.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia formula el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL demandado recurso, impugnado por la parte actora, con propuesta de revisión fáctica y denuncia de infracción jurídica. Pero del examen de las actuaciones resulta que la sentencia mantiene en los hechos probados los mismos defectos que la anteriormente pronunciada en estos mismos autos y que dieron lugar a su declaración de nulidad por resolución de esta Sala de 15-3-05 , ya que reproduce en iguales términos el mismo relato fáctico, esto es: "el contenido del dictamen propuesta del EVI", "el diagnóstico del reumatólogo Don. Luis Carlos " y "una serie de limitaciones que padece la denunciante", pero sin expresar claramente la convicción judicial sobre las dolencias residuales que padece, así como sus limitaciones orgánicas y funcionales"; y no basta referir el contenido de un informe o decir que "según" uno u otro médico la actora presenta un determinado cuadro clínico, porque lo que tiene que señalar el juez son las lesiones y limitaciones que "a su juicio" (tras el examen de la prueba) sufre la parte demandante, con expresiones claras y rotundas, como, por ejemplo: "la actora padece: ..." y el juez, en este caso, no ha expresado su criterio, sino que se limita a reproducir otras opiniones o valoraciones; siendo así que, como señalan las sentencias del T.S. de 22-10-92, 11-12-97 y 10-7-00 , el relato histórico de la sentencia debe comprender no sólo los datos que el juez de instancia estime necesarios para fundar su decisión, sino también los precisos para que el Tribunal que conozca del recurso pueda pronunciarse con pleno conocimiento sobre la cuestión debatida; sin que pueda éste, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, actuar como órgano de instancia en la fijación de los hechos probados, pues carece de competencia funcional para ello.

Procede, en consecuencia, y de conformidad con los artículos 218 de la LEC, 97.2 de la LPL y 238 y siguientes de la LOPJ, decretar la nulidad de la sentencia recurrida, con reposición de actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado.

Fallo

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia en los autos núm. 1118/03 de los que el presente Rollo dimana, acordando que por dicho Juzgado se dicte otra en su lugar, con libertad de criterio, y práctica en su caso de las diligencias para mejor proveer que estime precisas, en la que se recojan los hechos probados y los razonamientos jurídicos necesarios para resolver adecuadamente el presente litigio; todo ello con arreglo a lo indicado en el anterior fundamento de derecho.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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