Última revisión
31/07/2009
Sentencia Social Nº 2437/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3656/2006 de 31 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 2437/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009102519
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02437/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103767, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3648/2006 Y ACUMULADOS (3649/2006, 3650/2006, 3651/2006, 3652/2006, 3653/2006, 3654/2006,
3655/2006 y 3656/2006)
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: MINA LA CAMOCHA, S.A.
Recurrido/s: Luciano , Paulina , Victorio , Alvaro , Emiliano , Justino , Serafin , Victor Manuel , Dimas
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN de DEMANDA 317/2006 (ACUMULADAS NÚMS. 316/2006, 315/2006, 314/2006, 321/2006,
320/2006, 319/2006, 318/2006 y 349/2006)
SENTENCIA Nº: 2437/2009
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN
En OVIEDO a treinta y uno de Julio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3648/2006 Y ACUMULADOS, formalizado por el Letrado D. Pablo Díaz Matos, en nombre y representación de la empresa MINA LA CAMOCHA, S.A., contra las sentencias de fecha 1 de septiembre de 2006, dictadas por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 314/2006, 315/2006, 316/2006, 317/2006, 318/2006, 319/2006, 320/2006, 321/2006 y 349/2006 seguidos a instancia de Victor Manuel , Dimas , Serafin , Paulina , Alvaro , Luciano , Justino , Emiliano y Victorio , respectivamente, frente a la citada recurrente, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictaron sentencias de fecha 1 de septiembre de 2006 por las que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- La sentencia del proceso sustanciado a instancias de Paulina contiene como hechos declarados probados los siguientes:
1º) El demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Mina La Camocha S.A. hasta el 31 de enero de 1998, fecha en que cesó en la empresa en el marco del expediente de regulación de empleo nº 36/98. Tal expediente fue aprobado por Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y asuntos sociales de 27 de enero de 1998 en la que se autoriza a Mina La Camocha a extinguir los contratos de 475 trabajadores, homologando el acuerdo al que habían llegado la empresa y los representantes de los trabajadores el día 19 de enero de 1998 y todo ello al amparo del
2º) En la reunión de 19 de enero de 1998, a la que se remite el expediente de regulación de empleo 36/98, tanto los representantes de los trabajadores como los representantes de la empresa recogieron expresamente "Dada la situación producida como consecuencia de la inconcreción al presente del alcance de los complementos de empresa y teniendo en consideración que el plan general garantiza el 78% del salario bruto ordinario de todos los trabajadores que se acojan al sistema, se propone el establecimiento de una regulación definitiva, con los mismos complementos que se concreten en la mesa de negociación para Hunosa y Figaredo y con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio hasta la jubilación ordinaria de todos los que se acojan al sistema". El 25 de mayo de 1999 se vuelven a reunir representantes de empresa y trabajadores como consecuencia de las discrepancias surgidas en los cálculos de las cantidades cuya garantía había asumido la empresa en las prejubilaciones y en el apartado segundo del acuerdo alcanzado se recoge textualmente "La empresa Mina La Camocha S.A. garantiza con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio el pago de la cantidad resultante de la diferencia entre el 78% del salario bruto deducidos los descuentos legales correspondientes de seguridad social e IRPF y el 100% del salario neto...".
3º) La Entidad Gestora Minera S.A. es una sociedad mercantil unipersonal de responsabilidad limitada, constituida por el Banco Herrero que tiene como objeto exclusivo la prestación de servicios de gestión ante cualquier organismo, público o privado, de los excedentes laborales del plan de reordenación de la minería del carbón desarrollado en la Orden Ministerial de 18 de febrero de 1998. Esta entidad y los demandantes suscribieron en diciembre de 1998 el contrato de gestión de servicios incorporado al ramo de prueba de ambas partes, cuyo texto se da por íntegramente reproducido, y que tiene por finalidad llevar a cabo el control y seguimiento del plan de prejubilaciones así como para mediar en el pago del complemento a las prestaciones del INEM y en el ingreso de las cotizaciones al Convenio especial de la seguridad social.
4º) En fecha 2 de febrero de 1998 los demandantes suscribieron solicitud de acceso al régimen de prejubilaciones establecido en el plan de empresa 1998-2001, en el que se establecía que, durante su permanencia en situación de prejubilación percibirían con cargo al sistema general del plan de la minería 1998-2001 el 78% del salario bruto ordinario con un tope máximo mensual igual al importe de la base máxima de cotización por contingencias de accidente de trabajo vigente en la fecha en que se extinga la relación laboral. Igualmente la empresa se comprometía, en los términos contenidos en el acta del 19 de enero, a complementar hasta el 100% neto del salario de referencia. Dichas percepciones se revalorizarían en el índice de precios al consumo real de cada año con un cálculo previo del 2% anual acumulativo a partir del cese, abonándose posteriormente y dentro del año siguiente el incremento real.
5º) El Instituto para la reestructuración de la Minería del Carbón y desarrollo alternativo de las comarcas mineras reconoció para el año 2002 una ayuda a Mina La Camocha para el funcionamiento y reducción de actividad, cuya destino es reducir la diferencia entre costes de explotación y los ingresos por ventas de carbón térmico de 16.390.452,05 euros. Tal ayuda para el año 2003 ascendió a 15.734.833,97 euros. El instituto no abona cantidad alguna para complementar las retribuciones de los trabajadores.
6º) Durante el año 2002 Mina La Camocha S.A. tuvo unas pérdidas de 800.053,71 euros que en el año 2003 se redujeron a 623.689,20 euros.
7º) Durante el año 2003 la empresa no abonó la totalidad del complemento de empresa.
8º) Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada el día 31 de mayo de 2004 y del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de 24 de septiembre de 2004 se desestimó la pretensión de varios trabajadores en idéntica reclamación pero referida al complemento del año 2002. Tales sentencias se encuentran pendientes de recurso de suplicación.
9º) Se celebró acto de conciliación resultando el mismo intentado sin efecto.
TERCERO.- Con fecha 6 de septiembre de 2006 se dictó Auto de aclaración en cuya parte dispositiva se dispone: "Por todo lo expuesto procede aclarar el hecho probado séptimo de la mentada resolución en el sentido de indicar que las cantidades objeto de la presente demanda se refieren al año 2002, y no al año 2003 como por error figura en la misma".
CUARTO.- Al recurso de suplicación 3648/06 se acumularon los recursos núms. 3649/06, 3650/06, 3651/06, 3652/06, 3653/06, 3654/06, 3655/06 Y 3656/06 por concurrir las identidades exigidas legalmente. En estos eran demandantes Paulina , Serafin , Dimas , Victor Manuel , Emiliano , Justino , Luciano , Alvaro y Victorio , remitiéndose en cuanto a la relación de hechos probados a los recogidos en las respectivas sentencias de instancia.
CUARTO.- Contra dichas sentencias se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnados de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Las Sentencias del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, recaídas en los autos 314 a 321/06, ambos inclusive y 349/2006 que fueron acumulados en vía de recurso (3648 a 3656/06 ), estimaron las demandas interpuestas por los actores, condenando a la empresa demandada a abonarles los complementos pactados con motivo del plan de prejubilaciones, correspondientes al año 2002 mas el interés legal del 10%. Dichas sentencias fueron recurridas en suplicación por la representación de la empresa Mina La Camocha S.A., formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados.
Solicita concretamente que se modifique el ordinal noveno en el sentido de agregar las fechas de presentación de la papeleta de conciliación ante el UMAC y de la celebración del acto.
Invoca como documento que avalaría la citada modificación, el acta de conciliación correspondiente con mención del folio en el que se localiza. Añade que la modificación tiene un interés procesal porque se alega prescripción-caducidad de la acción, cuya posible interrupción dependerá de las repetidas fechas.
No obstante, tratándose de un documento que no pertenece a la prueba, sino relativo al agotamiento de un trámite obligatorio, requisito para la tramitación del proceso, sin cuya incorporación inicial al mismo (salvo los casos excluidos en el art. 64 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ) éste decae por archivo que impone el art. 81.2 del mismo Texto Legal, no es preciso que se traslade a los hechos probados esa precisión, que, en todo caso consta y se ha de tener por cierta.
SEGUNDO.- Con cita del art. 191 c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo que distribuye en cuatro apartados (que denomina motivos, si bien repite el segundo y pasa del tercero al quinto), denunciando en el primero infracción del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que existe litispendencia con respecto a lo declarado probado en la Sentencia recurrida y que menciona varias sentencias de los Juzgados de lo Social de Gijón que enjuiciaron el mismo complemento referido al año 2002, resoluciones que se hallaban entonces pendientes de recurso de suplicación.
Al respecto se destaca que, o bien las citadas sentencias tuvieron por objeto el complemento reclamado por otros trabajadores, o bien el correspondiente a periodo distinto, con lo que, tal como señala con acierto la Sentencia recurrida, no cabe apreciar la excepción. Y es que el "objeto idéntico" al que se refiere el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hay que ponerlo en relación con el número cuatro del mismo, que, siguiendo la línea del derogado 1252 del Código Civil, exige entre otras identidades, la de los litigantes y, desde luego, la del contenido de la acción ejercitada, que ya no es el mismo de una mensualidad a otra ni de una anualidad a la siguiente.
Por otra parte, la citada excepción pierde su virtualidad ante los acontecimientos que se mencionan: todas las razones de oposición que se esgrimen por la empresa demandada constituyeron las pretensiones de la demanda de conflicto colectivo formuladas por la misma y que fue resuelto vía suplicación, por Sentencia de la Sala General el 10 de diciembre de 2007 , recurrida en casación por la patronal, recurso inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2009 .
TERCERO.- En un segundo apartado del mismo motivo alega infracción del art. 59.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores "o alternativamente" infracción del art. 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social .
Sustancialmente sostiene la representación de la empresa que los complementos que nos ocupan tienen un carácter indemnizatorio y referido a percepciones mensuales, frente a la condición de mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social que se sostiene de contrario y acogió la Sentencia recurrida. De ahí que se alegue prescripción para el primer supuesto y caducidad para el segundo, en todo caso de un año.
Ciertamente esta Sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones por el carácter indemnizatorio de complementos similares, pero tal como resolvió la Sentencia de conflicto colectivo, la cuestión clave se centra en decidir si el pago fue pactado con ritmo anual o semestral. En este punto remite al ordinal 8º de los hechos probados donde se dice que el complemento correspondiente al año 2000 la empresa lo abonó el 25 y 31 de mayo de 2001, mientras el correspondiente a 2001 lo abonó el 10 de julio de 2002.
De ahí razona la Sentencia de conflicto que "en los dos últimos años en que los demandados cobraron el complemento empresarial litigioso, lo hicieron a tanto alzado y de una sola vez por años vencidos. Ello integra un hecho judicialmente comprobado y admitido por la deudora, que supone, como con todo acierto concluye su análisis judicial, un verdadero y propio negocio jurídico no por tácito menos eficaz a la hora de vincular a las partes sobre la modalidad de pago, concertado mediante la pacífica y consciente expresión por el deudor y por el acreedor de una oferta reiteradamente aceptada (artículos 1.261. 1º y 1.262 del Código Civil )".
Se sigue de todo ello, concluye, que "aunque el crédito objeto del proceso tenga naturaleza indemnizatoria, el año de prescripción fijado en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , verdadera y exclusiva raíz positiva de la acción, no ha transcurrido para ninguna de las anualidades pendientes, a causa de la interrupción operada por las papeletas conciliatorias cuyas fechas de presentación respectivas puntualiza el ordinal noveno de la versión judicial de los hechos a quo, tan incombatida -verdaderamente ignorada- por el recurso, como la anterior (artículo 65.1 de la Ley de Procedimiento Laboral )".
Al respecto transcribimos del citado ordinal noveno: "El 28.06.2004 se celebró ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Oviedo acto de conciliación sobre conflicto colectivo (Exp. Nº 47/2004), previa papeleta presentada el 15.06.2004 por los Sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, frente a MINA LA CAMOCHA, S.A., en la que solicitaban que la empresa demandada se avenga a admitir la certeza de los hechos expuestos en el escrito de demanda, así como a acordar el abono de los complementos de empresa a los prejubilados que vieron extinguidos sus contratos de trabajo por razón de los expedientes de regulación de empleo mencionados (incluido el referido nº 36/98) de conformidad con lo pactado en los acuerdos de 19 de enero y 25 de mayo de 1999, con el resultado de sin avenencia.
El 17.06.2005 se celebró ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Oviedo acto de conciliación sobre conflicto colectivo (Exp. Nº 32/2005), previa papeleta presentada el 02.06.2005 por los Sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, frente a MINA LA CAMOCHA, S.A., en la que solicitaban que la empresa demandada se avenga a admitir la certeza de los hechos expuestos en el escrito de demanda, así como a acordar el abono de los complementos de empresa a los prejubilados que vieron extinguidos sus contratos de trabajo por razón de los expedientes de regulación de empleo mencionados (incluido el referido nº 36/98) de conformidad con lo pactado en los acuerdos de 19 de enero y 25 de mayo de 1999, con el resultado de sin avenencia.
El 30.05.2006 se celebró ante el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos acto de mediación sobre conflicto colectivo (Exp. Nº 65/2006), previa papeleta presentada el 23.05.2006 por los Sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, frente a MINA LA CAMOCHA, S.A., en la que solicitaban que la empresa demandada se avenga a admitir la certeza de los hechos expuestos en el escrito de demanda, así como a acordar el abono de los complementos de empresa a los prejubilados que vieron extinguidos sus contratos de trabajo por razón de los expedientes de regulación de empleo mencionados (incluido el referido nº 36/98) de conformidad con lo pactado en los acuerdos de 19 de enero y 25 de mayo de 1999, con el resultado de sin avenencia".
Por todo ello la excepción se rechaza.
CUARTO.- Seguidamente se argumenta que existe infracción de lo previsto en los artículos 1281, 1282, 1283 y 1289 del Código Civil, en relación con el acuerdo de 19 de enero de 1998 , por entender que la frase contenida en el mismo, "a cargo de la cuenta de resultados de cada ejercicio", debe entenderse como que la empresa queda eximida del pago por ser dichos resultados negativos, esto es, de pérdidas.
A ello respondió la Sala en la repetida Sentencia de conflicto colectivo en los términos que transcribimos: "Lejos de atenerse a la literalidad del pacto que, en cuanto ahora interesa, no dice sino lo que acaba de consignarse, el recurso trata de hacerle decir otra cosa: que el pago se hará con cargo a los beneficios empresariales, que es algo muy distinto.
La literalidad sólo impone cargar los pagos a la cuenta de resultados, sin condicionar la procedencia de hacerlos a que esa cuenta rinda resultados positivos ni subordinar la subsistencia de la deuda a que esos resultados existan con el indicado signo. Ello supondría la adición al pacto de un elemento accidental: la condición suspensiva consistente en que el crédito subsistirá en tanto existan beneficios o la resolutoria de que se extinguirá el año en que haya pérdidas.
El sentido que la recurrente quiere dar a la cláusula en cuestión, no sólo no se pliega a la regla hermenéutica del artículo 1.281 del Código Civil , única que su alegato invoca, sino que contradice de frente la del artículo 1.283 , al tratar de introducir en el pacto cosas que éste no contiene, como la condición referida o las expresiones, totalmente ajenas a su texto "se cargará a los beneficios empresariales" o "a la cuenta de resultados, siempre que éstos sean positivos".
El claro sentido de las palabras en que la declaración de voluntad se expresa, es, en cambio, el que con todo acierto ha entendido el Magistrado: el cargo de los pagos se hará en la cuenta anual de resultados sociales, sin más, lo que tiene el evidente y exclusivo alcance de fijar el lugar donde la justificación contable ha de hacerse, cargando el importe de los complementos a los resultados empresariales, para minorar su magnitud, si son positivos o acrecerla, en caso contrario.
Si, pese a la claridad unívoca de las expresiones, -cuyo sentido no admite vacilación, a menos que, como aquí se intenta, queden añadidas a ellas otras que el pacto no contiene, contra la prohibición legal-, pudiese hallarse en las mismas alguna sombra de ambigüedad, la tesis del recurso ignoraría otra regla establecida, para tal caso, en el artículo 1.284, también del Código Civil , pues trata de obtener el resultado exactamente contrario al prescrito por él, es decir la ineficacia de la cláusula, cuando la ley manda que se interprete a favor de su eficacia. Y aun en el supuesto de que fuera irresoluble la perplejidad interpretativa, el artículo 1.289 -ya que se trata, como queda advertido, de un elemento accidental del negocio, relativo a la modalidad de pago, o sea a sus plazos y virtualmente, en la línea argumental del recurso, de una pretendida condición-, obstaría también el intento, que perseguiría entonces la menor reciprocidad de intereses y no la mayor, como la ley dispone".
QUINTO.- Finalmente se denuncia infracción del art. 29.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por entender que la Sentencia no tiene amparo legal para estimar el 10% de las cantidades que se reclaman porque los complementos en cuestión no tienen carácter salarial.
La demanda solicitaba al respecto el recargo por mora invocando el art. 29.3 del ET y que se tradujo en una estimación confusa al pronunciarse literalmente como "interés legal del 10%", que sí parece referirse al establecido en el citado precepto.
Cierto que el complemento reclamado no es encuadrable a estos efectos en el art. 29.3 del ET , con lo que, en principio se estima el motivo en lo que al interés se refiere, si bien de modo parcial, pues se mantiene la obligación de abonar el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación en el presente proceso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por Mina La Camocha S.A. contra las Sentencias del Juzgado de lo Social n º Dos de Gijón recaídas en Autos 314 a 321/06, ambos inclusive y 349/2006 , acumulados en vía de recurso, revocamos la citada Resolución en el sentido de que no procede fijar el interés de la cantidad reclamada en el 10%, sino en el legal del dinero desde la presentación de la papeleta de conciliación. Se desestima el recurso en el resto de las pretensiones, confirmando en ello la Sentencia recurrida.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

