Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2437/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1851/2015 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 2437/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101961
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2014 0001061
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001851 /2015MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000511 /2014
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Artemio
ABOGADO/A:CATALINA SUAREZ VARELA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SEGUR IBERICA SA , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , NAVANTIA S.A. (IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA)
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , , , BEATRIZ REGOS CONCHA
PROCURADOR:, , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , MANUELA CAAMAÑO LADO ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001851 /2015, formalizado por el/la D/Dª SUAREZ VARELA CATALINA, en nombre y representación de Artemio, contra la sentencia número 470 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000511 /2014, seguidos a instancia de Artemio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SEGUR IBERICA SA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, NAVANTIA S.A. (IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Artemio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SEGUR IBERICA SA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, NAVANTIA S.A. (IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 470 /2014, de fecha veintinueve de Diciembre de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D. Artemio sufrió un accidente de trabajo el 07/03/2007 cuando prestaba servicios como vigilante de seguridad por cuenta y dependencia de la empresa Segur Ibérica S.A./SEGUNDO.- Dicho accidente de trabajo se produjo en las instalaciones de la empresa Navantia S.A., en Ferrol. Siendo aproximadamente las 23:00 horas el trabajador demandante accidentado, acompañado de su compañero, se disponían a cerrar el portón principal de acceso a la factoría. Debido a una avería en el sistema de traslación del portón el mismo día se había procedido por el departamento de mantenimiento de Navantia a la instalación de un cuadro provisional, caja estanca de aproximadamente 120 milímetros para no tener que empujar manualmente el portón. Dicho cuadro provisional, se encontraba situado en el suelo de una cabina o caseta de hormigón anexa al lugar donde se encuentra el portón. El trabajador demandante accionó el interruptor para que se iniciara el cerramiento automático de la puerta y sufrió una descarga eléctrica que le desplazó un metro y medio, sin que posteriormente se detectara ningún defecto de aislamiento eléctrico en el cuadro, ni presencia de agua en la caja provisional de maniobra, que pueda explicar el contacto eléctrico. El cuadro que alimenta la línea provisional carecía de interruptor diferencial de alta sensibilidad (30 mA), no obstante el cuadro que alimenta la línea, de donde se aumentó provisionalmente el portón, tenía un interruptor diferencial en su cabecera regulado a una sensibilidad de 500mA hasta 1 Amperio./TERCERO- Navantia procedió al día siguiente del accidente a la sustitución de la instalación eléctrica provisional colocando una definitiva./CUARTO.- La evaluación de riesgos de Segur Iberica SA, recogio a raíz de accidente el riesgo de contacto eléctrico./QUINTO.- Se inicio a instancias de Don Artemio expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene, mediante escrito prestado el 16-4-2010/SEXTO.- El INSS en resolución de 11/03/2014 resolvió el expediente en sentido desestimatoriO denegando incremento alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido./SEPTIMO.- a consecuencia del accidente se generaron prestaciones por incapacidad temporal en el periodo del 07/03/2014 al 13/10/2008 con subsidio con base reguladora de 1579,50 euros/mes.-incapacidad temporal en el periodo del 04/11/2008 al 13/10/2009 sobre la base reguladora de 47,06 euros/día. incapacidad permanente parcial con prestación por el importe bruto de 37.908 euros./OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Mutua a la demanda interpuesta por DON Artemio contra el INSS, la TGSS, las empresas SEGUR IBERICA SA, NAVANTIA S.A, Y MUTUA MUGENAT, y desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a los demandados los pedimentos de la misma.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Artemio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20-4-2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no se desprende vulneración de medidas de seguridad en relación causal con la descarga eléctrica sufrida, extremo también descartado por la Inspección de Trabajo al concluir que no es posible determinar la causa inmediata que produjo el accidente, y porque tampoco se ha aportado prueba pericial que permita priorizar la conclusión de la demanda, de que el diferencial de alta sensibilidad hubiera impedido el paso de la electricidad y por tanto que se produjese una descarga eléctrica.
Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho primero a los efectos de modificar las fechas de la incapacidad temporal que serian: 'incapacidad temporal en el período del 07/03/2007 al 13/10/2008 con subsidio con base reguladora de 1579,50 euros/mes'.
Que admitimos por tratarse de un error evidente.
Y la adición de un hecho probado nuevo con el siguiente contenido: 'En fecha 14/07/2008 el técnico del Centro de Seguridad y Salud de A Coruña emite informe del accidente laboral, a raíz de la visita, el día 2/07/2008, a las instalaciones de dicha empresa al objeto de ver la posibilidad de comprobar las circunstancias que pudieron concurrir y que permitan hacer informe sobre el mismo'.
La revisión no prospera porque en el folio 102 en que se apoya se hace constar que 'dado que no fue posible realizar ninguna acción comprobatoria sobre la instalación, no es posible emitir informe relativo a las causas que pudieron haber ocurrido en el accidente...'.
SEGUNDO- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción del artículo 123.1° de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 4.2° d) y 19.1° del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 14.1°, 14.2°, 14.3°, 15.1° a) y b), 16.2° a), 17 y 42.3° de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de octubre de 2001 (rec. 4403/2000) y de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (3562/2014) de 25 de junio de 2014 (rec. 5223/2012). Y del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión.
Tal y como hemos mantenido reiteradamente, la figura del recargo de prestaciones, contemplada en el art. 123 de LGSS, requiere para su aplicación de la concurrencia de los siguientes criterios:
1º.- Que si bien no es una sanción propiamente dicha, si tiene un cierto carácter sancionador, por lo que ha de ser de objeto de interpretación estricta.
2º.-Que dada su naturaleza punitiva es de aplicación personalísima, de tal modo que solo puede imputarse, de forma exclusiva, a la empresa incumplidora en sus deberes de materia y de seguridad e higiene en el trabajo, sin que pueda ser desplazada tal responsabilidad del pago del recargo a terceros, no siendo posible su aseguramiento ni derivación de responsabilidad al INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de trabajo ( STS de 8 de marzo de 1993 , 12 de febrero de 1994 , 20 de mayo de 1994 o 22 de abril de 2004 entre otras).
3º.- Que se trata de responsabilidad empresarial en que si bien, no es de naturaleza objetiva, sí tiene escasa incidencia la conducta del trabajador, y en todo caso ha de existir una omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo por parte de la empresa, sean estas generales como las particulares exigibles en cada actividad en concreto. En todo caso la conducta del empresario habrá de valorarse con criterios razonables y según máximas de la convivencia industrial que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985 en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
4º.- Que ha de existir un nexo causal entre la infracción de la medida de seguridad y el accidente de tal modo que no se puede imponer el recargo si la infracción no es la causa del accidente, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o cuando se produce la ruptura del nexo causal por acción u omisión del propio trabajador, conducta que en todo caso ha de merecer el calificativo de imprudencia temeraria.
Esta Sala ya ha señalado (STSJ de Galicia de 14 de septiembre de 2012 rec, 4446/2012) que el llamado «deber de seguridad» o «deuda de seguridad» de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores, establece que «en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene», derecho que ratifica el artículo 19.1 de la misma Ley diciendo: «El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene». Por su parte, el artículo 7º de la Orden 9 marzo 1971, por la que se aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el que se concreta el alcance de las correlativas obligaciones del empresario para salvaguardar tal derecho, disponía, entre otras, que «son obligaciones generales del empresario... 2. Adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa...
La sentencia de instancia declara probado que Dicho accidente de trabajo se produjo en las instalaciones de la empresa Navantia S.A., en Ferrol. Siendo aproximadamente las 23:00 horas el trabajador demandante accidentado, acompañado de su compañero, se disponían a cerrar el portón principal de acceso a la factoría. Debido a una avería en el sistema de traslación del portón el mismo día se había procedido por el departamento de mantenimiento de Navantia a la instalación de un cuadro provisional, caja estanca de aproximadamente 120 milímetros para no tener que empujar manualmente el portón. Dicho cuadro provisional, se encontraba situado en el suelo de una cabina o caseta de hormigón anexa al lugar donde se encuentra el portón. El trabajador demandante accionó el interruptor para que se iniciara el cerramiento automático de la puerta y sufrió una descarga eléctrica que le desplazó un metro y medio, sin que posteriormente se detectara ningún defecto de aislamiento eléctrico en el cuadro, ni presencia de agua en la caja provisional de maniobra, que pueda explicar el contacto eléctrico. El cuadro que alimenta la línea provisional carecía de interruptor diferencial de alta sensibilidad (30 mA), no obstante el cuadro que alimenta la línea, de donde se aumentó provisionalmente el portón, tenía un interruptor diferencial en su cabecera regulado a una sensibilidad de 500mA hasta 1 Amperio.Navantia procedió al día siguiente del accidente a la sustitución de la instalación eléctrica provisional colocando una definitiva. La evaluación de riesgos de Segur Iberica SA, recogio a raíz de accidente el riesgo de contacto eléctricoPor otra parte, el reglamento electrotécnico para baja tensión ( Real Decreto 842/2002 de 2 de agosto) en el Artículo 1 dispone que...El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones técnicas y garantías que deben reunir las instalaciones eléctricas conectadas a una fuente de suministro en los límites de baja tensión, con la finalidad de:
a) Preservar la seguridad de las personas y los bienes.
b) Asegurar el normal funcionamiento de dichas instalaciones y prevenir las perturbaciones en otras instalaciones y servicios.
c) Contribuir a la fiabilidad técnica y a la eficiencia económica de las instalaciones
Además debemos poner de relieve lo manifestado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 20 de marzo de 2012 [EDJ2012/65458], en cuanto a que 'El recurso suscita el análisis de los arts. 24.3 y 42.1 LPRL. Ciertamente, el tema de la responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo cuando se presten servicios en régimen de subcontratación, motivó ya en su día que esta señalara que '... es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control' ( STS de 18 de abril de 1992 rcud. 1178/91 [EDJ1992/3797]-, que dio lugar a la STC 81/1995 [EDJ1995/2448], seguida por las STS de 16 de diciembre de 1997 - rcud. 136/1997 [EDJ1997/10614 ] - y 14 de mayo de 2008 -rcud. 4016/2006 [EDJ2008/111792] -). Por consiguiente, el empresario principal puede ser empresario infractor a los efectos del art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, si la infracción es imputable al mismo y el accidente se produjo dentro de su esfera de responsabilidad.
La obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador por parte de la empresa principal se da en dos casos: A) Cuando se trate de la misma actividad (ap. 3 del art. 24 LPRL). B) Cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control (aps. 1 y 2 del art. 24 LPRL ); así se indica en las STS de 11 de mayo 2005 (rcud. 2291/04) [EDJ2005/108907 ], 26 de mayo de 2005 (rcud. 3726/2004 , 10 de diciembre de 2007 (rcud. 576/2007 )[ EDJ2007/260309] y 7 de octubre de 2008 (rcud. 2426/07 ) [EDJ2008/227900] .
La empresa Navantia SA es responsable del accidente sufrido, señalando al efecto que el deber de velar por la seguridad y salud de los trabajadores, lo tiene la contratista principal respecto a todas aquellas que presten servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control y consta en los hechos probados como se produjo el accidente, porque el interruptor automático que se acciono no cumplía con las garantías de seguridad y por ello se produce la descarga eléctrica.
Por ello en el plano laboral y bajo la óptica del deber de seguridad o 'deuda de seguridad' de la empresa con los trabajadores consagrada en los artículos 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se puede estimar concurrente el evento fáctico y la ausencia de medidas de seguridad que, en directa relación causal, motivaron la producción del evento lesivo, por ello debemos entender, que la empresa Navantia SA es la que debe responder.
Y por lo mismo entendemos que procede la estimación del Recurso de suplicación porque no se ha salvaguardado la seguridad de las personas cuando el actor sufrió una descarga eléctrica como consecuencia de la instalación del cuadro provisional, instalación defectuosa porque se produjo la descarga y porque al día siguiente se sustituyó por una instalación definitiva.
El factor determinante de la desestimación de la demanda y con ella de la exoneración de la responsabilidad de las empresas, fue que no se conocía la causa inmediata que produjo el accidente, pero el Tribunal Supremo sala de lo Social tuvo ocasión de afirmar en sentencia de 30 de junio de 2003 (recurso 2403/2002) y 16-1-2006 que 'desde este plano, lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistica por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas en el momento del hecho causante en los artículos 1249 a 1253 del Código Civil (C.c .) y, en la actualidad, en la sección 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) 1/2000 de 7 de enero, que derogó las normas citadas del Código Civil, aunque, en realidad y en lo que nos afecta, tanto el aplicable y derogado artículo 1253 C.c ., como el nuevo 386 L.E.C ., permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Y a la vista de los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia, parece fuera de toda duda razonable que las deficiencias en la instalación de la línea provisional de apertura del portón, constituyen indicios razonables suficientes para estimar que esta irregularidad fue el desencadenante de la descarga eléctrica sufrida por el trabajador, teniendo en cuenta, por otra parte, que ninguno de tales hechos probados permite estimar que el accidente se debió a causas fortuitas o de fuerza mayor.
Y en cuanto a la responsabilidad del recargo por falta de medidas de seguridad debe ser de la empresa Navantia SA responsable de las instalaciones donde prestaba servicios el demandante y responsable de la colocación provisional y deficiente del sistema de apretura del portón que dio lugar al accidente; y de la empresa SEGUR IBERICA SA. por la infracción de los art. 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación a los art. 4, 2, d) y 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto no ha protegido eficazmente al trabajador.
La responsabilidad es solidaria y el porcentaje de recargo a imponer debe ser del 30 % tendiendo en cuenta las características del accidente y resultado lesivo del mismo.
Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Artemio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de El Ferrol con fecha 29-12-2014, debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda formulada por el recurrente, imponemos el recargo de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor en el porcentaje 30%, condenando solidariamente a los demandados Navantia SA y SEGUR IBERICA SA., a estar y pasar por dicha declaración y a que capitalicen el capital coste de dicho recargo, con la absolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA MUGENAT.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
