Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 2438/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 842/2013 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2438/2013
Núm. Cendoj: 46250340012013101584
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia nº 842/2013
RECURSO SUPLICACION - 000842/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PEREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a catorce de noviembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2438/2013
En el RECURSO SUPLICACION - 000842/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA , en los autos 001375/2010, seguidos sobre Determinación de contingencia, a instancia de Sacramento , asistida por el Letrado D. Javier Cano García contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, asistido por la Letrada Dª Yolanda Bermejo Ferrer UNION DE MUTUAS asistido por el Letrado D. Manuel Gaspar Vidal y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO y UNION DE MUTUAS, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando las excepciones de caducidad, modificación sustancial de la demanda, prescripción así como la de falta de reclamación previa alegadas por el Ayuntamiento de Sagunto y Unión de Mutuas y estimando en parte la demanda interpuesta por Sacramento frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS MATEPSS nº 267 y el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, declaro que los procesos de incapacidad temporal de la actora de fechas 23/03/05 a 11/4/05, 12/07/07 a 26/9/07, 16/01/08 a 9/7/09 y 14/07/09, así como la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo declarada por resolución del INSS de fecha 28-09-2009 en la que derivó la incapacidad temporal iniciada en fecha 14-07-09 proceden de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- La demandante Sacramento , nacida el día NUM000 -1972 con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 , ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Sagunto desde noviembre de 1998, ostentando categoría profesional de trabajadora social. 2º.- El Ayuntamiento de Sagunto tiene concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la UNIÓN DE MUTUAS MATEPSS nº 267. 3º.- La demandante ha sufrido los siguientes procesos de incapacidad temporal, habiéndose extendido los correspondientes partes médicos de baja por contingencias comunes: .- Desde el día 14-06-2001, con el diagnóstico de 'síndrome de ansiedad generalizada', hasta el 12-11-2001. .- Desde el día 17-06-2004, con el diagnóstico de 'feto pequeño para la edad gestacional', hasta el 14-09-2004. .- Desde el día 23-03-2005, con el diagnóstico de 'estados de ansiedad', hasta el 11-04-2005. .- Desde el día 25-05-2006, con el diagnóstico de 'hemorragia Nerón inicio embarazo' y 'aborto espontáneo', hasta el 06-09-2006. .- Desde el día 03-11-2006, con el diagnóstico de 'amenaza de aborto', hasta el 15-02-2006. .- Desde el día 12-07-2007, con el diagnóstico de 'reacción depresiva prolongada', hasta el 26-09-2007. .- Desde el día 16-01-2008, con el diagnóstico de 'reacción depresiva prolongada', hasta el 09-07-2009. El informe médico de evaluación de IT de 19-06-09 establece como diagnóstico 'trastorno adaptativo' y como conclusión 'trastorno adaptativo- depresivo'. - Desde el día 14-07-2009, con el diagnóstico de 'trastorno de pánico con ideas autolíticas activas'. El informe médico de evaluación de IT de 07-08-09 establece como diagnóstico 'depresión mayor refractaria, síntomas agorafóbicos severos, crisis de pánico e ideas de suicidio' y como conclusión 'agravamiento de la patología psiquiátrica previa'. 4º.- Iniciado expediente administrativo sobre Incapacidad Permanente a instancia del INSS, tras el informe de valoración médica de 08-09-09 y tras el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de 15-09-09, por Resolución del INSS de 28-09-2009, se declaró a la trabajadora afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a la correspondiente pensión según base reguladora de 2.050,59 €, porcentaje del 100 % y fecha de efectos de 20-07-09. Según los citados informes de valoración médica la trabajadora presentaba el siguiente cuadro clínico residual: 'depresión mayor refractaria, síntomas agorafóbicos severos, crisis de pánico e ideas de suicidio' y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'agravamiento de la patología psiquiátrica previa'. 5º.- La parte actora inició expediente de determinación de contingencia en fecha 20-02-2010 solicitando el cambio en la calificación de contingencia de común a profesional, en relación con los procesos de incapacidad temporal de 23/03/05, 12/07/07, 16/01/08 y 14/07/09 y la incapacidad permanente reconocida al entender que se está ante un caso de presión laboral tendenciosa, también denominada 'mobbing'. El INSS comunica el 03-03-10 el inicio del expediente de determinación de contingencia respecto de los procesos de IT de fechas 23/03/05, 12/07/07 y 16/01/08, y la parte actora presenta escrito el 31-03-10 solicitando la inclusión en el expediente del proceso de IT de fecha 14/07/09, comunicando el INSS el 15-04-10 que amplia el expediente a las siguientes bajas: 23/03/05, 12/07/07, 16/01/08 y 14/07/09. 6º.- Tras el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de 28-06-10, que considera que los procesos de IT tienen su origen en enfermedad común al no quedar acreditada la naturaleza exclusivamente laboral de la IT, por Resolución del INSS de 28-07-2010 (fecha de salida 02-08-10), se declaró que los procesos de incapacidad temporal de 23/03/05, 12/07/07, 16/01/08 y 14/07/09 de la trabajadora tienen su origen en enfermedad común. No conforme con la misma, la actora interpuso en fecha 10-09-10 reclamación previa, que se da por reproducida, solicitando que se declare que dichas bajas médicas de fechas 23/03/05, 12/07/07, 16/01/08 y 14/07/09, tienen su origen en contingencia de accidente de trabajo/enfermedad profesional, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 04-10-10. 7º.- El día 26 de noviembre de 2010 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social cuya súplica es del tenor literal siguiente: 'SOLICITO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos y copias que lo acompañan, se sirva admitirlo a trámite y tenga por formulada DEMANDA CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE CONTINGENCIA, y, dándole traslado de la misma, en las representaciones legales que correspondan, señale día y hora para la celebración del correspondiente acto de conciliación judicial y, en su caso, juicio para que, en definitiva, y previo recibimiento del pleito a prueba que desde ahora se interesa, se dicte sentencia por la que se declare que la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que aqueja a Sacramento , declarada en fecha 28 de septiembre de 2009 por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, tiene su origen en contingencia de ACCIDENTE DE TRABAJO/ENFERMEDAD PROFESIONAL'. El día 13-01-12 se acordó la suspensión del juicio señalado concediendo un plazo de 4 días a la parte actora a fin de subsanar la demanda presentando la preceptiva reclamación previa. El 20-01-12 la parte actora presentó escrito de subsanación de demanda, dictándose resolución de 06-02-12 teniendo por subsanada y aclarada la demanda. Interpuesto recurso de reposición frente a la anterior resolución por el Ayuntamiento de Sagunto y Unión de Mutuas, fue desestimado por auto de fecha 23-03-2012, en los términos que constan en autos. 8º.- Iniciado, de oficio, un procedimiento de revisión del grado de incapacidad permanente, se emitió informe médico de síntesis de fecha 27-12-10, con diagnóstico 'trastorno depresivo mayor con síntomas agorafóbicos', evolución crónica, debiendo seguir controles y tratamiento con psicofarmácos y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'imposibilidad para realizar una actividad laboral reglada'. Tras el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de 31-01-2011, que propone la confirmación del grado de incapacidad permanente que tiene reconocido, por Resolución del INSS de 24-02-2011 se declaró a la actora que continua afecta del mismo grado de incapacidad permanente que tiene reconocido. 9º.- La actora prestó servicios primero en el programa Baladre pasando al programa VORAMAR en marzo de 2001 el cual había empezado a funcionar en el mes de febrero bajo dependencia de Dª Magdalena -Jefa de Sección de Servicios Sociales del Ayuntamiento demandado- quien era la que fijaba las directrices del citado programa. Se trata de un programa de rehabilitación psicosocial para enfermos diagnosticados de psicosis y de atención a sus familiares, integrado por un médico psiquiatra, un psicólogo, un trabajador social y dos monitores ocupacionales. Inicialmente la Diputación aportaba el psicólogo y los dos monitores ocupacionales y, posteriormente, se externaliza el servicio contratando con la empresa 'Claros, S.C.A.' que resulta adjudicataria del Ayuntamiento de Sagunto del contrato de servicios de psicología y monitoras del citado programa. 10º.- Las funciones de la actora consistían en el trato directo con los usuarios y sus familias (entrevistas, seguimientos, visitas domiciliarias, gestiones...), abarcar el ámbito formativo y laboral mediante la coordinación con los recursos adecuados para promover la rehabilitación y la reinserción socio-laboral (coordinación con los servicios municipales de orientación laboral, seguimiento y acompañamiento de los usuarios, asesoramiento, información de cursos...), asesorar y facilitar apoyo en relación con prestaciones económicas existentes en los diferentes sistemas de protección, servir como nexo de unión entre equipos de base tanto del municipio de Sagunto como de otros municipios para trabajar conjuntamente en aquellos usuarios que lo demanden o requieran, trabajo de cada caso a nivel interdisciplinario con el equipo del programa, a través de reuniones de coordinación, gestiones con organismos públicos para facilitar el acceso a los mismos de los usuarios... 11º.- En agosto de 2001 Dª Magdalena -Jefa de Sección de Servicios Sociales del Ayuntamiento- solicita información a la técnica municipal responsable de salud laboral respecto de la actora, en relación a si reúne las condiciones óptimas para prestar sus servicios en un campo tan especializado como es la salud mental y en concreto en el programa Voramar, al objeto de que se puedan adoptar las medidas oportunas que garanticen la salud laboral de la trabajadora, así como la atención adecuada a los usuarios del servicio, al considerar que su formación en salud mental es breve, reciente y no acredita experiencia profesional en este campo. La técnico contestó en septiembre de 2001 manifestando que no había informes médicos que les hiciese preocupar por su estado y en cuanto a su idoneidad que se trata de un tema de selección que no tiene nada que ver con salud laboral, remitiéndola al departamento de personal. 12º.- Desde al año 2001 se suceden escritos de la actora dirigidos básicamente a Dª Magdalena en relación con el control de horas extras y el horario y que se dan por reproducidos al obrar unidos a las actuaciones. 13º.- En febrero de 2005 no se autorizó a la actora a realizar la salida prevista a la Virgen de la Vega. 14º.- En abril de 2006 la actora solicitó por escrito al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento la revisión de las condiciones de su puesto de trabajo, lo que dio lugar a que el Servicio de prevención realizara visita de inspección al puesto de trabajo de la actora y elaborase un estudio ergonómico indicando la renovación de parte del mobiliario y una recolocación de los elementos del despacho, no constando actuación alguna del Ayuntamiento para su solución. 15º.- Las monitoras empleadas de la empresa 'Claros, S.C.A.' que prestan servicios en el programa Voramar se quejan a su responsable Dª Araceli del trato que reciben de la actora, quien las menosprecia, les desprestigia su trabajo y les niega información y cuando se lleva la contraria a la actora lo toma como algo personal. En noviembre de 2006, Dª Araceli presenta un escrito de queja en relación con la actora a la Jefa de Sección de Servicios Sociales del Ayuntamiento demandado. 16º.- En el año 2007 se suceden escritos entre Dª Magdalena y el equipo técnico del programa Voramar en relación con su funcionamiento y que se dan por reproducidos al obrar unidos a las actuaciones. 17º.- En julio de 2007 pasó a prestar servicios en el programa Voramar la monitora Marcelina quien se encargó de la coordinación de los programas de Ocio y Tiempo Libre, funciones de coordinación que en el Ayuntamiento no eran competencia de los trabajadores sociales sino de los monitores bajo la supervisión de la Jefa de Sección de Servicios Sociales. 18º.- En el año 2007 se elabora por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento la evaluación de riesgos psicosociales aplicando el método ISTAS21 y cuyo contenido se da por reproducido al obrar unido a las actuaciones, destacando, en síntesis, por lo que interesa al presente procedimiento que el departamento de Servicios Sociales presenta una situación más problemática que el resto en cuanto a riesgos psicosociales. Se indica que 'todas las dimensiones relacionadas con exigencias del trabajo, tanto cuantitativas como cualitativas (especialmente las emocionales), aparecen como desfavorables, a lo que hay que sumar una insuficiente compensación por el trabajo (inseguridad, baja estima) y situaciones de conflicto de rol...'. 19º.- En octubre del año 2007 la actora solicita por escrito a la representación de los trabajadores del Ayuntamiento informe sobre el conocimiento que tienen en relación con el 'enrarecido ambiente de trabajo' y las dificultades que encuentra en su puesto de trabajo en el programa Voramar. El Comité de Trabajadores le remite al Observatorio Antimobbing constituido en el seno del Comité de Seguridad y Salud, desconociéndose las vicisitudes posteriores habida cuenta que al celebrarse elecciones sindicales el Observatorio se paralizó. 20º.- La demandante formuló reclamación previa frente al Ayuntamiento de Sagunto en fecha 11-07-2008 solicitando la reposición en sus funciones como trabajadora social, apartar de su puesto de trabajo a su Jefa Magdalena y, subsidiariamente, la extinción del contrato de trabajo ex art. 50 del ET . El 22-07-2009 presentó nueva reclamación previa en materia de extinción del contrato de trabajo ex art. 50 del ET y demanda de extinción el 12-06-09 que fue repartida a este Juzgado de lo Social (autos nº 948/09) y archivada mediante Auto de fecha 1-12-2009 teniendo por desistida a la actora. Las citadas reclamaciones previas y demanda se dan por reproducidas al obrar unidas a las actuaciones. 21º.- La demandante formuló denuncia ante la Inspección de Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia el 19-02-2010 por presión laboral tendenciosa, complementado mediante escrito de fecha 30-07-2010, que se dan por reproducidos al obrar unidos a los autos. 22º.- La demandante formuló reclamación previa frente al Ayuntamiento de Sagunto en fecha 12-03-2010 solicitando una indemnización por daños y perjuicios, que se da por reproducida al obrar unidos a los autos, formulando demanda que ha sido repartida al Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad. 23º.- La actora ha tenido tres abortos y es madre de dos hijas una de ellas celíaca. 24º.- En fecha 16-02-2004 la Dra. Crescencia elabora informe sobre la actora en la que manifiesta que durante la primera quincena de febrero de 2004 padeció 'un cuadro de ansiedad 2ª a estrés laboral'. 25º.- En los años 2003 y 2006 la actora consultó en la Mutua demandada por contracturas 'generalizadas' en la espalda. 26º.- Obran en las actuaciones diversos informes elaborados por la Dra. Regina , psiquiatra del Hospital de Sagunto, de fechas 12-07-07, 02-06-08, 06-04-2009, 22-12-2010, 24-02-2011 y 10-03-2011 que se dan por reproducidos. En concreto, el de fecha 06-04-2009, es del siguiente tenor literal: 'Informe relativo a la paciente Sacramento . Paciente mujer 35 años, en seguimiento en CSM Estivella desde el 2001.
Antecedentes orgánicos de interés: 2 hijas, 3 abortos, los dos últimos en gestaciones de 2 meses, sufridos en el contexto de estrés emocional severo. Lumbalgia iniciada en 2001 con lesiones orgánicas de base ( 3 hernias discales) y agravada por el componente emocional asociado. Inicia tratamiento en 2002 en Mutua de Sagunto por contracturas musculares que acaban convirtiéndose en lesiones orgánicas de base (3 hernias discales) causadas por el estrés, dado que se descartaron otros orígenes médicos con pruebas complementarias. Antecedentes psiquiátricos de interés: Historia de la enfermedad: el inicio de su atención psiquiátrica data de junio 2001, fecha en la que inicia un cuadro ansioso coincidiendo con un acúmulo de estrés ambiental en le ámbito laboral que precisó la concesión de ILT hasta noviembre. El episodio cumplía criterios para un tno. Adaptativo con ansiedad tipo agudo. El estresante que refería la paciente era la vivencia de acoso percibido por parte de su jefa, a la cual acusaba de actitudes obstruccionistas y descalificadotas constantes. En los puntos álgidos del conflicto sufrió crisis de pánico e incluso un accidente de tráfico sin secuelas graves. Se trató en CSM Estivella con paroxetina 20 mg y abordaje psicoterapéutico de apoyo por el Dr. Manuel y se logró su reincorporación laboral en noviembre del mismo año. Dado que el factor estresante se mantuvo e intensificó en este periodo, la paciente siguió aquejando sintomatología ansiosa fluctuante, expresada en forma de alteraciones del sueño, bruxismo y somatizaciones diversas que obligaron a descartar organicidad de base con RMN y EKG ( se llegó a precisar diagnóstico diferencial con Esclerosis Múltiple a cargo de neurología). Desde entonces se han alternado diversos periodos de ILT por lumbalgia severa o tras los dos abortos sufridos en circunstancias de estrés. Historia de la enfermedad actual: En el momento en que inicio seguimiento clínico de la paciente ( 26 marzo 2007), ésta estaba en su 12ª semana de gestación y el embarazo se había filiado como de riesgo por parte de ginecología. Se le había recomendado ILT, pero la paciente no quería desvincularse de su actividad laboral por temor a perder su puesto de trabajo. Mantenía un alto nivel de estrés basal y el diagnóstico clínico era el de un tno. Adaptativo con ansiedad tipo crónico. Refería ansiedad y preocupación excesivas ( expectación aprensiva) sobre su actividad laboral (especialmente acusada el domingo por la tarde). También existía labilidad emocional severa, sensación de vulnerabilidad, vivencia de estrés crónico que se agudizaba en los momentos en que tenía que comunicarse con su jefa, con activación neurovegetativa asociada ( sudoración y palpitaciones). Asimismo, se daba una alteración del sueño con despertares frecuentes, tensión muscular, dificultad para concentrarse, fatigabilidad fácil, inquietud y un humor disfórico que se extendía y deterioraba las relaciones interpersonales en su ámbito familiar y social, generando después intensos sentimientos de culpa. La paciente no presentaba sintomatología depresiva asociada y mantenía su empuje vocacional y la capacidad de disfrute con su trabajo habitual, a pesar del contexto desfavorable en el que debía desarrollarlo. Dado que era una gestante se primó una actitud conservadora en cuanto al abordaje psicofarmacológico y se le recomendó una dosis mínima de benzodiacepinas como rescate para situaciones de estrés acusado. Finalmente (julio 2007) se insistió en la ILT como prioridad para control de la clínica y se redactó informe en este sentido. A pesar de ello, en el último año, la evolución del cuadro ha sido desfavorable, llegando a cumplir criterios para Depresión mayor (F32.x, 296.2x), episodio único. Asimismo, se ha llegado a agudizar la clínica hasta el extremo de realizar la paciente un gesto parasuicida, frustrado en el último momento. Se le insistió en la necesidad de iniciar tratamiento psicofarmacológico intensivo y abandonar la lactancia materna de su hija para ello. En la última visita ( marzo 09), la paciente mantenía un humor bajo con llanto fácil, anhedonia, apatía, anergia, tendencia a la reclusión social, hiporexia, pérdida de peso significativa y alteración del sueño. Asimismo, refería sentimientos de inutilidad y desesperanza severa. La sintomatología ansiosa persistía y había cobrado un componente de estrés postraumático, con activación general, pesadillas recurrentes, tensión muscular generalizada y conductas de evitación referidas a todo aquello que le remitiera a su trabajo (recibir llamadas telefónicas, saludar a pacientes en encuentros casuales por la calle, etc...) Las pruebas complementarias realizadas descartaron otra enfermedad médica que justificara el cuadro (análisis de sangre incluyendo bioquímica, hemograma y hormonas tiroideas, RMIN). A día de hoy, el diagnóstico que se mantiene es el de Depresión mayor (F32.x, 296.2x), episodio único. Ha precisado doblar la dosis de antidepresivo y ansiolítico en el último mes dado el empeoramiento registrado con la inminencia de su proceso judicial y dado que se acerca el final de su periodo de prórroga para la incapacidad laboral'. 27º.- La actora, sin antecedentes psiquiátricos previos, en seguimiento en CSM Estivella desde el 2001 por trastorno Adaptativo con ansiedad tipo agudo, ha derivado después a un trastorno depresivo mayor crónico, episodio único y trastorno por estrés postraumático coincidiendo con el estrés de ámbito laboral. 28º.- La actora presenta tendencia hacia la ideación paranoide, es susceptible y suspicaz, hipersensible a las críticas ajenas y con gran dificultad para olvidar reproches o afrentas, es una persona muy preocupada por su salud; con dificultad para enfrentarse a sus problemas, con tendencia a actitudes defensivas frente a posibles deficiencias; con moral decaída, con sentimientos de inutilidad, con incapacidad para mostrar optimismo normal en relación con el futuro; baja autoconfianza y autoestima; tendencia a la introversión cuando se enfrenta a una situación crítica; sobre valoración de sus trastornos físicos, que se pueden ver agravados en situaciones de tensión. 29º.- En fecha 09-01-2012, se elabora por la Dra. Jesús María informe psiquiátrico sobre Magdalena que se da por reproducido.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandadas AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO y UNION DE MUTUAS, havbiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que desestimó las excepciones aducidas en el acto de juicio por los codemandados Ayuntamiento de Sagunto y Unión de Mutuas Matepss nº 267 y estimando en parte la demanda presentada declaró que los procesos de incapacidad temporal de la actora allí fijados así como la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo declarada por resolución del INSS de fecha 28/9/2009 en la que derivó la incapacidad temporal iniciada en fecha 14/7/2009 procedían de contingencia de accidente de trabajo, formulan recurso de suplicación tanto la representación letrada del indicado Ayuntamiento como la Mutua referenciada.
El recurso formalizado en primer lugar por el Ayuntamiento, tras exponer unos antecedentes de hecho, se desglosa en los tres motivos previstos en el art.193 de la LRJS . A su vez, el interpuesto por la Mutua, lo hace en términos prácticamente idénticos y en base a los mismos motivos formulados por el Ayuntamiento a cuyo texto se adhiere salvo en algún punto de matiz.
La Sala procederá pues a resolver ambos de manera unitaria al no tener sentido volver a reproducir los mismos argumentos que en su caso sirven para la resolución del primer recurso, constando en esencia y en lo fundamental, identidad en los motivos articulados por los dos recurrentes.
El primer motivo de los aducidos por la representación letrada del Ayuntamiento de Sagunto al igual que el de la Mutua se encaja dentro del apartado a) del art.193 de la LRJS y en el mismo se postula la nulidad de actuaciones y reposición de autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, y en concreto:
A) Falta de reclamación previa de la resolución de 28/9/2009 por infracción del art. 71 , 72 , 73 , 80 , 81 , 85.1.3º párrafo de la LJS y art. 71 , 72 y 81 de la LPL . Respecto a dicha excepción debemos señalar que la misma ya se planteó en la suspensión del acto de juicio de fecha 13/1/2012 concediéndose por el órgano judicial plazo a la parte actora para que subsanara dicha falta de presentación, acordándose por providencia de fecha 6/2/2012 cumplido el requerimiento de subsanación y por aclarada la demanda en los términos que en dicho escrito se relatan, concretándose al efecto que el procedimiento administrativo seguido en vía previa sobre el que se aportaron determinadas resoluciones y al igual que la demanda rectora de las presentes actuaciones abarcaba una petición tendente a la declaración de contingencia profesional de los procesos precedentes causados por la actora como el último que derivó en la situación de incapacidad permanente absoluta sobre la que se instaba igual petición de determinación de contingencia. Por la parte demandada se presentó a su vez recurso de reposición frente a aquella providencia que fue desestimado por auto de fecha 23/3/2012 de ahí que entendamos que no resulta pertinente volver a reproducir todos y cada uno de los argumentos que dieron ya origen a una resolución judicial firme dictada por el Juzgado de instancia y sobre cuyo contenido de fondo no cabe imputar indefensión alguna a las ahora recurrentes dado que las mismas en todo momento tuvieron conocimiento exacto y preciso de la reclamación efectuada por la parte actora, bastando con la lectura de la demanda para comprobar aquella concreta petición aunque inicialmente en el suplico de la demanda no se hiciera expresa referencia a los procesos de IT cuya concreción ya aparece delimitada en el escrito de ampliación.
B) Nulidad al no haber apreciado caducidad de la instancia por falta de demanda tras reclamación previa respecto a la solicitud de contingencia de las bajas de IT de 23/3/2005, 12/7/2007, 16/1/2008 y 14/7/2010 pues la reclamación previa se presentó frente a la resolución del INSS de fecha 20/7/2010 que declaró dichos procesos EC. A lo que tampoco accederemos pues de la lectura de la demanda y posterior ampliación así como de los datos contenidos en el hecho probado 5º de la sentencia se desprende con suma nitidez que la parte actora no solo estaba impugnando la contingencia que determinó la declaración de incapacidad permanente absoluta sino a su vez los propios procesos precedentes de baja laboral por incapacidad temporal.
C) Insiste la parte recurrente en una modificación sustancial de la demanda-defecto en el suplico de la demanda que modifica por escrito de 20/1/2012. El propio Juzgador ya razonó al efecto que en el propio escrito de demanda- hecho 7º- ya se explicaba que los procesos de baja precedentes fueron objeto de discusión en cuanto al origen profesional o común de las dolencias sin que concurra indefensión para los recurrentes que tuvieron conocimiento de la concreta pretensión efectuada tanto en lo que afectaba a los procesos de incapacidad temporal como al propio y definitivo de incapacidad permanente.
D) Se aduce que la acción de determinación de contingencia estaría prescrita en base al art. 43 de la LGSS al entender que la demanda e inicio de la contingencia nacerían en febrero de 2005 obviando actos anteriores. Siguiendo el propio hilo argumental de la parte recurrente (aunque resulta dificultoso) la supuesta acción no se encontraría prescrita pues el plazo que reseña de cinco años no habría trascurrido desde 2005 a 2010 arrancando desde el primer proceso de baja cuya contingencia como laboral se postulaba.
E) Infracción procesal que vulnera las garantías del proceso y causó indefensión por infracción de los arts. 209. 2 y 3 de la LEC en relación con el art. 24 de la CE . Se señala que no se ha resuelto de forma acertada y legal todas las cuestiones alegadas, no decidiéndose con arreglo a derecho sobre todas las cuestiones planteadas con graves infracciones que deberán dar lugar a la nulidad. Señalar que sin perjuicio de la discrepancia que la parte pueda mostrar respecto a la decisión adoptada en el fallo de la sentencia impugnada, así como respecto a la aplicación del derecho, parece claro y manifiesto que aquella se encuentra perfectamente estructurada y cumple con todo rigor los presupuestos del art. 97.2 de la LJS en relación con el mencionado art.209 de la LEC en todos sus apartados
SEGUNDO.- Se solicita -amparándose en lo previsto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) - la revisión de los hechos declarados probados 4º, 5º, 7º, 8º, 11º, 13º, 21º, 27º y adicionar uno el 30º.
Ante tan extensa modificación es indicado señalar que la consignación de dicho relato fáctico forma parte de un elemento fundamental de la resolución tendente a dejar constancia del análisis que de los elementos de convicción ha extraído el juzgador, según las amplías facultades que le otorga el art.97.2 de la LRJS , debiendo en su caso hacerse un razonamiento del porqué de su extracción a fin de poder conseguirse una deducción lógica carente de todo reproche o arbitrio judicial. Decimos ello porque ambas partes recurrentes parecen olvidar que corresponde al órgano jurisdiccional, y no a la parte litigante, dicha misión redactora en tanto en cuanto lo que se pretende con el presente motivo es una nueva redacción de numerosos hechos probados cuando la sentencia recoge un dilatado relato fáctico, siendo imprescindible que se acredite un error en la valoración de una concreta prueba que debe ser documental o pericial, y que además derivado del mismo se constate la incidencia de dicho error con entidad suficiente para modificar el signo del fallo dictado en la instancia. Respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio constante que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes:
1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, tomando en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte.
Delimitados aquellos criterios generales entendemos que la modificación propuesta deberá ser rechazada en su totalidad en los términos que pasamos a exponer.
En cuanto a una aducida falta de foliación en los autos indicar que los mismos sí que aparecen debidamente numerados, pudiendo y debiendo la parte en su caso haber instado del órgano judicial, si es que los mismos no se encontraban foliados cuando le fueron entregados, requerir para que se efectuara la debida numeración con la finalidad de poder proceder a una correcta localización posterior.
Así, en relación a la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia la misma deberá ser desestimada al contener la redacción propuesta un signo negativo cuando en los hechos deben constatarse las circunstancias acreditadas. Respecto al hecho probado quinto será igualmente rechazada la modificación interesada por incurrir en el mismo defecto procesal que el anterior y no citarse de manera precisa el documento que avale la adición de signo negativo. En cuanto al 7º por lo mismos argumentos que ya expusimos en la desestimación de los anteriores: falta absoluta de referencia al concreto documento que avale en su caso los términos propuestos limitándose la parte a efectuar una extensa alegación, mezclándose además en el motivo cuestiones fácticas con jurídicas. Lo mismo acontece con el ordinal 8º en el que la parte ni remite al expediente administrativo ni a los autos seguidos en el juzgado de instancia lo que dificulta enormemente a esta Sala la localización de las manifestaciones fácticas que pretende introducir sin designación alguna. En cuanto al hecho probado 11º el juzgador alude a su falta de controversia con remisión a los concretos folios de los que extrae aquellas circunstancias por lo que el Tribunal se encontraría autorizado para efectuar un completo examen respecto a los datos allí incorporados. El ordinal 21º remite a las denuncias presentadas que asimismo se dan por reproducidas, de ahí que resulte de nuevo innecesario efectuar un concreto detalle del texto de las mismas. La supresión parcial que se pretende del hecho probado 27º tampoco será estimada por corresponderse con informes médicos aportados por las partes y prueba testifical que no resulta viable a efectos de una invocación revisoria, tal y como se encarga de apoyar el Magistrado de instancia en la fundamentación jurídica de las sentencia con expresa referencia a los concretos medios probatorios. En cuanto a la adición de un hecho probado numerado como 30º tendente a recoger el contenido del informe médico forense practicado a la actora y la renuncia por parte de la misma a una ampliación posterior indicamos que como quiera que junto a dicha prueba también se suministraron al procedimiento variadas y distintas pruebas médicas y todas ellas fueron analizadas por el Juzgador de instancia no procederá la inclusión de aquel informe que además pedía información adicional para poder en su caso completar el mismo.
TERCERO.- El siguiente motivo, dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, debidamente encajado en la letra c) del art. 193 de la citada LRJS denuncia la infracción del art. 115 , 116 de la LGSS , art. 43 de la misma norma y doctrina jurisprudencial interpretativa contenida en las sentencias del TSJ del País Vasco y Galicia. Tras volver en parte a repetir las manifestaciones que se adujeron en el motivo primero sobre la falta de reclamación previa, la modificación sustancial de la demanda y el fallo de la sentencia y la prescripción, pasa a continuación la parte que recurre a analizar la cuestión de fondo sosteniéndose que la patología que presenta la actora no solo no venía motivada por una situación de acoso moral en el trabajo sino que nos encontraríamos ante un caso de inadaptación al trabajo y a sus compañeros, ocasionándole una insatisfacción que la actora vivió como conflictiva, siendo ella la causante de dicha conflictividad con una culpa exclusiva de la víctima, por lo que debió desestimarse íntegramente la demanda.
Lo primero que habría que indicar que en este motivo no especifica la parte ninguno de los concretos apartados de los preceptos invocados supuestamente vulnerados por la sentencia de instancia y el art.115 de la LGSS se compone de cinco apartados que a su vez se desglosan en variados puntos o apartados por lo que pese a la extensión del recurso no se ha procedido al cumplimiento de lo previsto en el art. 193 y 196 de la LJS y criterio jurisprudencia que señala que la naturaleza extraordinaria que ostenta el recurso de suplicación, a diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, exige y requiere de la parte recurrente la cita concreta de norma o jurisprudencia que a su juicio hubiese infringido la sentencia, expresando de forma clara no solo la infracción de dicha norma o jurisprudencia, sino además la forma, modo o manera en que lo ha sido, pues de lo contrario, habría de hacerlo el Tribunal que pasaría a asumir una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar, toda vez que dado el carácter técnico-jurídico que posee el recurso de suplicación tan solo los motivos y causas de impugnación planteados frente a lo decidido en la sentencia y correctamente fundamentados deberán ser analizados y resueltos por la Sala, todo ello en sintonía con lo señalado en las sentencias del Tribunal Supremo de 30/3/2005 y 30/9/2005 . En iguales términos la sentencia del mismo Tribunal dictada en fecha 2/3/2005 cuando indica que es preciso que se especifique el concreto apartado de un precepto denunciado y se razone por qué se considera el mismo vulnerado, pues lo contrario supondría que la Sala hubiera de construir el recurso, con el consiguiente olvido de su deber de neutralidad, por haber llevado a cabo una actividad que solo a la parte incumbe. Por todo lo expuesto, procederá la desestimación del recurso, confirmándose en su integridad la resolución de instancia.
No obstante ello y con el fin de colmar la tutela judicial efectiva efectuaremos un pronunciamiento en cuanto que se reprocha en definitiva la solución adoptada en la sentencia de instancia en relación a que las dolencias sufridas por la actora constitutivas de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y así declarada en base a la patología que aparece recogida en el hecho probado 4º y ratificada en expediente de revisión de grado, según se desprende del hecho probado 8º de la sentencia, debían ser consideradas como derivadas de accidente de trabajo, y no de enfermedad común.
Resulta oportuno traer a colación el criterio adoptado por este TSJ en sentencia nº 330/2010 de 2/2/2010 (rec. 1395/2009) referenciada y trascrita en la sentencia ahora recurrida, y en la que ya indicábamos que: 'si bien es cierto que la demandante presenta antecedentes de depresión y que de su actuación en la empresa se puede deducir una carácter ciertamente peculiar de la misma que explica su mala relación tanto con sus superiores como con sus compañeros de trabajo, tal y como esta misma Sala manifestó en su sentencia de 4-7-06 , ello no es obstáculo para entender aplicable al presente caso lo dispuesto en el art. 115.2 e de la Ley General de la Seguridad Social ya que si bien la literalidad de éste exige que la causa exclusiva que desencadene la enfermedad sea laboral, no se puede desconocer la grave dificultad que entraña llegar a tal conclusión en cada caso concreto, atendida la circunstancia de que el trabajador, como cualquier otro ser humano, no vive aisladamente cada problemática y, por lo tanto, resulta extremadamente difícil aislar una sola causa como único y exclusivo detonante de un trastorno mental para valorar su probable origen laboral. Por ello, teniendo en cuenta dicha realidad, habrá que interpretar el precepto conforme a un criterio de prevalencia, es decir, valorando como laboral la contingencia si es que la causa principal de la dolencia considerada es laboral, sin necesidad de que no exista ningún otro factor que pueda incidir en su causación. De suerte que, pese a que puedan existir otras posibles causas que interactúen con la de origen laboral e incluso modificar su incidencia -valorándose pues la incidencia conjunta de todos los factores o causas-, habrá de estarse a que la laboral sea la principal o prevalente, o, en otros términos, que ésta por sí misma pueda considerarse de suficiente entidad para ser causa de la patología. Y esto es lo que sucede en el presente caso ya que no se conocen otras causas de origen común con mayor impacto que permitan excluir de forma indubitada el carácter laboral de la dolencia que aqueja a la actora, sin que la personalidad o carácter peculiar de la actora impida considerar como laboral la contingencia de la que deriva su enfermedad y ello no porque no sea el trabajo el factor desencadenante, sino porque éste en sí y objetivamente considerado se pueda entender como causa insuficiente para desencadenar la enfermedad diagnosticada, porque en cualquier otro trabajador o en un parámetro estándar carecería de los efectos que ha causado en el caso concreto, ya que de lo contrario ello llevaría a excluir la laboralidad de la patología en todos aquellos casos en los que el trabajador presentara en sus rasgos de personalidad ciertos caracteres más acusados que el 'estándar'. Dicho de otro modo y como señala la STSJ Cataluña núm. 5356/2006 (Sala de lo Social, Sección 1), de 12 julio , 'ello equivaldría a negar síndromes que, casi ignorados hasta la actualidad, se encuentran en estudio y desarrollo, como es el llamado burn out o síndrome del quemado, en cuanto en éstos cobra importancia la propia forma de asumir las exigencias del trabajo que tiene cada trabajador. Es innegable que el trabajo incide de forma distinta en cada individuo y que los mecanismos de defensa son diferentes en cada caso, de forma que los más débiles resortes frente a los denominados 'riesgos psicosociales del trabajo' conducen al trabajador con más facilidad a desarrollar trastornos de adaptación al mismo, mientras que en supuestos de contar con más fuertes defensas mentales unos mismos estímulos pueden ser inocuos incluso sobre otro trabajador. Esta diferente respuesta frente a los mismos riesgos no puede llevar a negar que la defensa es posible, puesto que en la mayoría de los casos no existe afectación alguna en la salud del trabajador frente a tales riesgos psicosociales del trabajo, y que, por lo tanto, cuando el trabajador desarrolle alguna patología ésta no puede ser laboral, sino única y exclusivamente a su 'base de personalidad' o 'personalidad de base' y falta de recursos para reaccionar contra aquéllos, pues lo innegable y cierto es que el estímulo en cuestión, el riesgo en cuestión, es laboral. Eso es lo relevante, y, existiendo éste, si concurre tal relación de causalidad con la afectación de la salud mental del trabajador, habrá de atribuirse carácter laboral a dicha afectación o patología. Poco ha de importar que en la generalidad de los casos el mismo riesgo no suela provocar el mismo efecto, si lo cierto es que lo ha provocado en el caso estudiado.
Las anteriores consideraciones jurídicas llevan a considerar correcta la calificación de accidente de trabajo que realiza la sentencia del Juzgado respecto a la contingencia de los procesos de incapacidad temporal cursados por la demandante de 25-2 - 04 a 24-8-05 y de 19-6-06 a 31-1-07, teniendo que añadir tan solo respecto a este último proceso que si bien es cierto que la relación laboral de la demandante con la empresa codemandada finalizó por despido en el año 2004, posteriormente el conflicto laboral se prolongó luego en la vía judicial, durante la sustanciación del proceso sobre vulneración de derechos fundamentales, donde de nuevo se revivieron las situaciones estresantes sufridas por la actora, lo que sin duda tuvo una incidencia decisiva en el desencadenamiento del proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante en fecha 19-6-06 y que por tanto también se ha de considerar derivado de accidente de trabajo, conforme efectúa la resolución recurrida que procede confirmar previa desestimación del recurso contra ella interpuesto'.
En el presente caso, aunque la trabajadora demandante presentara una predisposición psíquica derivada de su propia personalidad que ha podido influir en la vivencia de los conflictos, otorgando a los mismos una mayor o menor intensidad o un diferente encaje de reacciones, lo bien cierto es que resulta valorable a éstos efectos que la misma no hubiera sufrido antecedentes psiquiátricos previos al desarrollo se sus funciones en el Ayuntamiento de Sagunto, que el propio Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en la evaluación de aquellos ya revelara que el departamento donde se ubicaba la actora presentaba una situación más problemática que el resto en cuanto a riesgos psicosociales, señalándose que todas las dimensiones relacionadas con las exigencias del trabajo, tanto cuantitativas como cualitativas (especialmente las emocionales) aparecían como desfavorables, a lo que habría que sumar una insuficiente compensación por el trabajo (inseguridad, baja estima) así como situaciones de conflicto de rol (hecho probado 18º); constando por lo demás asimismo acreditado que el ambiente en el centro era conflictivo y enrarecido dentro del ámbito laboral lo que sin duda unido al trabajo concreto que en calidad de trabajadora social venía desempeñando dentro de un programa de rehabilitación psicosocial para enfermos diagnosticados de psicosis y de atención a los familiares con las funciones descritas en el hecho probado 10 º de la sentencia, así como al existente y constatado cruce de escritos, quejas y reproches mencionados en los ordinales 11º a 20º de la razonada y extensa resolución judicial nos permiten conectar la situación de la patología psiquiátrica que inicialmente presentaba la actora con síntomas de ansiedad con el propio estrés laboral, derivando así a la enfermedad detectada con origen y motivo en el trabajo. Así lo confirmaron los informes médicos y demás pruebas periciales suministradas al proceso por las partes y que afirmaron y así lo valoró el propio Magistrado de instancia cuando entendió que la patología de la actora era de naturaleza exógena-reactiva con importantes somatizaciones y efectos, ratificándose que aquellas manifestaciones se encontraban determinadas por circunstancias de índole laboral, tales como el estrés laboral, las quejas dirigidas a sus superiores, y los propios conflictos derivados de las relaciones con sus superiores y con sus propios compañeros, por lo que, pese a las dificultades que para la delimitación de aquella patología depresiva pudiera existir, la solución dada por la sentencia que se recurre determinando el alcance de las dolencias con encaje en el art. 115.2 e) de la LGSS deberá ser confirmada al contener puntos sólidos que avalarían dicha catalogación lo que comportará en definitiva la previa desestimación de los recursos en su contra entablados.
CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO y UNION DE MUTUAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 13 de Valencia de fecha 8 de mayo de 2012 , en virtud de demanda formulada a instancias de Sacramento y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a los recurrentes a que abonen al Letrado impugnante la cantidad de 250 euros por parte de cada uno de ellos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0842 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

