Sentencia SOCIAL Nº 2438/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2438/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2977/2017 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2438/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101030

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3627

Núm. Roj: STSJ CV 3627/2018


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 2977/2017
Recursos de Suplicación - 002977/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. F. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002438/2018
En el Recurso de Suplicación - 002977/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-03-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000204/2016, seguidos sobre
invalidez, a instancia de Dª. Mariola defendida por la Letrado Dª Maria Cruz Torres Molla, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA
UNIVERSAL defendida por el Graduado Social Dª Tihana Radmanovic Radmanovic y CLECE SA (Letrado
Dª Cristina Vaño Valiente), y en los que es recurrente Dª. Mariola , actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/
a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Mariola frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL Y CLECE SA, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, y ABSUELVO a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Mariola , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 .59, de alta en el Régimen General de Seguridad Social, con categoría profesional de limpiadora, sufrió el día 14.1.14 un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa CLECE SA, que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua UNIVERSAL, encontrándose al corriente en el pago de sus obligaciones.

SEGUNDO.- EL 5.8.15 DOÑA Mariola solicitó pensión de incapacidad permanente, emitiéndose Informe Médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico: IQ 9-5-2014: artrodesis sacroiliaca derecha. Limitaciones orgánicas y funcionales: lumbalgia tras artrodesis con marcha normal. Realiza puntas y talones. Movilización de raquis lumbar: FX posible con sensación de tirantez a nivel lumbar. Extensión, rotaciones y lateralizaciones posibles pero con lumbalgia sin irradiación.

TERCERO.- Tras la oportuna propuesta del EVI de fecha 25.8.15 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 3.9.15 por la que se denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa en fecha 8.10.15 que fue estimada parcialmente por resolución expresa del INSS de fecha 15.2.16 reconociéndole afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al baremo nº 110 con la cuantía de 540 euros íntegramente responsabilidad de la Mutua.

CUARTO.- La base reguladora de la invalidez permanente total es de 1.270'16 euros/mes.

QUINTO.- DOÑA Mariola aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: IQ 9-5-2014: artrodesis sacroiliaca derecha. Protrusión discal L4-L5. Limitaciones orgánicas y funcionales: lumbalgia. Limitada para actividades que supongan requerimientos muy importantes del segmento lumbar o sobrecargas de flexoextensión continuadas lumbares o con elevación o movilización de grandes cargas.



SEXTO.- DOÑA Mariola inició proceso de incapacidad temporal el 14.1.14 con el diagnóstico de ciática, del que fue dada de alta el 30.6.15 por curación. La EMG de 21.2.14 fue normal. En RNM de 24.2.14 se apreció hernia discal extruida L4-L5 con compresión radicular. La EMG de 5.12.14 fue normal. En RNM de 9.12.14 se apreció hernia discal central L4-L5 con quistes de Tarlov. El TAC de la misma fecha fue normal. En informe biomecánico de 1.4.15 se apreció déficit a la flexoextensión lumbar del 4-6%, déficit de fuerza de flexoextensión de cadera derecha del 3% y marcha y velocidad normal. En RNM de 23.5.16 se apreció protrusión discal en L4-L5 pudiendo existir compromiso sobre la raíz L4 derecha, diámetros del canal espinal conservados, sin alteraciones en la terminación del cono medular, marcados cambios degenerativos en articulaciones interapofisarias. SÉPTIMO.- DOÑA Mariola percibió prestación por desempleo del 1.7.15 al 21.11.16 y subsidio por desempleo desde el 22.12.16.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Mariola , impugnandose por Mutua Universal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 24 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante, por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Doña Mariola , en reclamación de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, recurre en suplicación la demandante, impugnando su recurso la mutua demandada.



SEGUNDO.- Con carácter previo se ha de resolver acerca de la aportación documental que se solicita en el recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 233 LRJS y que la Mutua solicita en su escrito de impugnación sea rechazada.

En concreto, pide la recurrente que sean aportados a las actuaciones tres documentos distintos, a su juicio relevantes a efectos de modificación del fallo: a) el primero, consistente en informe de la Presidenta del Comité de Empresa en la que se describe las características del trabajo de la demandante, como limpiadora de hospital; b) el segundo, parte de consulta y hospitalización con prescripción de infiltraciones; c) y el tercero, informe emitido por el médico de familia de la recurrente, con expresión de las dolencias que la misma aqueja.

Ninguno de los documentos indicados pueden ser admitidos: el primero, porque son indiferentes las concretas características del puesto de trabajo de limpiadora de hospital, que es en definitiva lo que se pretende introducir, pues lo relevante no es el puesto que se ocupa sino la profesión, siendo claro que la que ejerce la recurrente es la de limpiadora.

El segundo documento también se rechaza, pues aunque de fecha posterior al juicio, resulta intrascendente para resolver el presente recurso, pues la prescripción de un medicamento en un momento determinado de agudización de las dolencias que padece la demandante, y que no se niegan, no sirve para resolver sobre la incidencia de estas últimas en la capacidad laboral de la actora.

Y el tercero tampoco resulta relevante a efectos de modificar el fallo, pues de lo que se trata es de evaluar la situación clínica de la recurrente y sus limitaciones, puestas en relación con su profesión habitual al momento de producirse su examen clínico a efectos de incapacidad y no el concurrente dos años después.



TERCERO.- Centrándonos ya en los concretos motivos de recurso, el formulado en primer lugar, redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, se destina a revisar los hechos declarados probados, en el siguiente sentido: 1.- En primer término, se solicita que se añada al ordinal primero que el accidente de trabajo sufrido tuvo lugar a las 00:50 horas mientras limpiaba el pie de mesa de quirófano en el hospital donde trabajaba, así como la fecha de inicio del a prestación laboral con la empresa Clece el 1-3-2012.

Tales adiciones se rechazan, pues no tienen virtualidad alguna para modificar el fallo, siendo indiferente la constatación de la antigüedad de la trabajadora en la empresa y cómo se produjo el siniestro, cuestiones que no influyen en la evaluación de la capacidad laboral de la demandante.

2.- En segundo lugar, se solicita que se añada en el ordinal quinto un conjunto de dolencias fruto de la valoración de los documentos que se indican (10, 5, 6 y 11 de la parte actora) y que precisamente por tal motivo han de ser rechazados, pues no pueden admitirse las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba ' porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica' (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 -rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 ) ' ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo- 2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).



CUARTO.- Y en términos de revisión jurídica, ex art. 193 c) LRJS, se denuncia la infracción de los arts.

193 y 194 y DA20ª de la LGSS ( TR 8/2015), así como de los arts. 11 y 12 de la Orden de 15-4-1969.

Tras reproducir los indicados preceptos, la recurrente apunta a las dolencias que le aquejan y argumenta que las mismas le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión de limpiadora de centro hospitalario, reseñando uno por uno los requerimientos que dicho concreto puesto de trabajo comporta.

Que dichas funciones conllevan el manejo de pesos, elevación de cargas y realización de sobrecargas posturales, especialmente de la zona lumbar, por lo que atendidas sus dolencias, está incapacitada para desempeñar su trabajo habitual y debería serle reconocida una incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente total, prevista y regulada por el art. 194.4 del actual TRLGSS inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones. Las STS de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006, han declarado que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma'.

Atendiendo a los hechos declarados probados, la demandante, limpiadora de profesión fue sometida a una intervención quirúrgica para colocación de artrodesis sacroilíaca derecha, y padece una protusión discal L4-L5. Como limitaciones orgánicas y funcionales se aprecia una lumbalgia y una limitación para actividades que supongan requerimientos muy importantes del segmento lumbar o sobrecargas de flexoestensión continuadas lumbares o con elevación o movilización de grandes cargas.

Conforme a tales premisas y a los requerimientos de su profesión, coincidimos con la Juez de instancia en que la demandante no se encuentra incapacitada para realizar las principales tareas de su quehacer profesional, pues los requerimientos lumbares para los que se encuentra afectada son los de carácter muy importante, las sobrecargas igualmente han de ser continuas y la elevación o movilización de grandes cargas no se considera permanente en la profesión ejercitada, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada en su integridad la resolución de instancia.



QUINTO.- No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art. 235.1 LRJS.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Mariola frente a la sentencia dictada el 24 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo social número 6 de Alicante, en autos número 204/2016 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL Y CLECE S.A; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2977 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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