Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2438/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 111/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2438/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102241
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15714
Núm. Roj: STSJ AND 15714:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2438/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 24 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 111/19,interpuesto por DOÑA Bibianacontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha 4 de diciembre de 2017 en Autos número 705/17 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 5 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Bibiana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 705/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 4 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente fallo:
'Que desestimando la demanda promovida por DÑA Bibiana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS debo absolver y absuelvo a las citadas entidades gestoras de las pretensiones en su contra ejercitadas'.
TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' 1ºLa actora DÑA Bibiana con D.N.I. nº NUM000 nacida el día NUM001 de 1962 está afiliado al Regimen General de la Seguridad Social con el nº AN NUM002.
Su profesión habitual es la de peón agrícola.
2º.- Iniciado expediente a fin de ser valorada la capacidad laboral de la actora y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 10 de mayo de 2017 en la que se deniega a la actora cualquier grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presenta entidad suficiente para ello y ello sobre la base del dictamen del EVI de fecha 4 de mayo de 2017 y visto el informe médico de síntesis del trabajador de fecha 28 de abril de 2017.
Por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación según lo dispuesto en el art 47 de la LGSS.
3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 22 de junio de 2017 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IP absoluta con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 4 de julio de 2017. Formula demanda con idéntica petición el día 3 de agosto de 2017.
4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 645,78 euros mensuales.
5º.- El actor comporta los siguientes padecimientos: Hombro derecho doloroso con desgarro parcial del tendón de supraespinoso y compresión de SE por degeneración articular pendiente de valoración traumatológica.
Refiere poliartralgias y cervicalgia crónica. Omalgia derecha y STC derecho en lista de espera quirúrgica. Cefalea migrañosa. RGE y ardores de estomago y gastralgias. Semiología depresiva reactiva.
Presenta antecedentes de artrosis: espondiloartrosis y cervicoartrosis. Osteoartrosis leve manos (IFD), mono artritis muñeca derecha. STC derecho con EMG normal en espera de IQ. Fibromialgia, migraña y episodios de FAP. HTA, H, hiato, ules gástrico y fisutra anal
Exploración: Maniobras de plexos negativos. M de Vasalva (-) Rots presente y simetricos. MMSS con BA conservado, dolor en hombro derecho a últimos grados y dolor en muñeca. Secuelas en codo / antebrazo izdo. BM conservado Maniobras epicondilares y de tendinitis de Quervain. Tinel (-) y Phalen derecho (+) Refiere dolor antebrazo muñeca y 1º dedeo amiotrofia significativa de eminencia. Buena funcionalidad de dedos y manos. Raquis cervical: collarín en fase aguda. BM conservado, no focalidad neurológica, a palpación molestias difusas irradiada a hombro derecho. BM contractura muscular cervical. Lumbar: BA limitado levemente. Sh. Digitopresión y percusión raquis no dolorosa. No contractura muscular significativa.Shober 10 / 14 cm y distancia dedos/ suelo. Toca tercio distal a 28 cm del suelo.
MMII: Caderas de Fabere Patrick normal, rodillas con BA conservado, tobillos y pies con BA conservado sin puntos dolorosos. Realiza marcha normal, marcha talón / puntillas y cuclillas. Romberg, Barny e indice nariz sin alteraciones reseñables. Marcha con ojos cerrados normal. Cambios craneoposicionales en posición de cubito supino / sedestación / bipedestación sin clínica de inestabilidad, vértigo o mareo.Patología osteoarticular que dolor moderado que controla con medicación. No quiere intervenirse todavía, cita abierta. Migraña crónica en Tto.'.
CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente, frente a la resolución del INSS de fecha 10 de mayo de 2017, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.
Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El INSS y la TGSS no han impugnado el recurso.
SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se suprima el segundo párrafo del hecho probado segundo, lo funda en el documento número 1 de la TGSS de fecha 17-12-2018.
Pues bien, desestimamos esta petición, por cuanto ni el documento número uno aportado con la demanda ni en el acto del juicio se corresponde con documento del que pueda inferirse tal extremo y, en cualquier caso, lo pretendido por el recurrente requiere el acudir a conjeturas, suposiciones, deducciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse la existencia del error del juzgador que se denuncia en el recurso 'de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'. Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que, los resultados postulados por el recurrente, aún cuando pudiera eventualmente deducirse de alguna prueba idónea -documental o pericial-, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), y que le llevó a la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.
TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto, que interpretado a luz del artículo 196 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que incurre la sentencia impugnada, en primer lugar, en infracción del artículo 97 de la LPL y artículo 24 de la CE de 1978, considerando que, lo que pretende la parte actora recurrente denunciar, aunque de un modo poco claro, es que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia omisiva, por cuanto no se ha pronunciado sobre si la actora debería ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Pues bien, si esto es sobre lo que versa dicho motivo, lo desestimamos, por cuanto, si bien es cierto que en la demanda se solicita el reconcomiendo de una incapacidad permanente en general, en el propio suplico del escrito del recurso se hace constar que lo que se pretende es que se declare a la actora afecta sólo de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, por lo que mal podría imputarse a la juzgadora a quo el vicio procesal que se le imputa.
CUARTO.-En segundo término se invoca la infracción del art. 136 de la LGSS y del art. 137 de la LGSS, preceptos que no son aplicables a este supuesto, pues ya resulta de aplicación la nueva Ley General de la Seguridad Social.
El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social actualmente en vigor, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Pues bien, tres son los elementos que integran el concepto legal de IP, cual es, el relativo a la disminución o anulación de la capacidad laboral, la alteración grave de la salud y el carácter previsiblemente definitivo de la incapacidad laboral. Así pues, la patología del trabajador es trascendente cuando trae como consecuencia la anulación o disminución de la 'capacidad laboral'. Según el Alto Tribunal, 'lo decisivo para la determinación de una invalidez permanente y del grado correspondiente no es la mera descripción objetiva de las secuelas, sino el déficit orgánico o funcional que provocan y en definitiva su incidencia en la capacidad laboral del trabajador' [ STS de 8 de abril de 1989 (RJ 1989, 2948)].
Por otro lado, los parámetros por los que debe evaluarse la incapacidad o limitación laboral del trabajador son la productividad o rendimiento, la calidad del producto laboral resultante y la seguridad propia y ajena. En fin, la incapacidad debe venir referida a las posibilidades físicas -e inherentes aptitudes- que el trabajador tenga en el futuro para realizar trabajos compatibles con las aptitudes que conserve [ STS 4 de octubre de 1980 (RJ 1980, 3845)].
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
Como mantiene la Jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18- 1-1988 (RJ 1988, 10) y de 25-1-1988 (RJ 1988, 49)), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 (RJ 1988, 2379)) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 (RJ 1986, 4035) y de 30-9-1986 (RJ 1986, 5222)), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 (RJ 1988, 34)).
Pues bien, del relato de hechos probados de la sentencia, que se mantiene incólume en esta sede, esta Sala no deduce que la actora se encuentre afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión y oficio, pues no puede afirmarse que la misma presente una limitación funcional que le impida llevar a cabo cualquier actividad laboral de forma eficiente y conforme a los mínimos requerimientos que son imprescindibles en cualquier profesión.
Así las cosas, huelga realizar pronunciamiento alguno en relación con las cotizaciones de la actora, debiendo confirmar la sentencia impugnada al desestimar el recurso interpuesto por la trabajadora.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Bibiana, contra Sentencia dictada el día 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada, en los Autos número 498/18 seguidos a instancia de la mencionada recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0111.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0111.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
