Sentencia Social Nº 2439/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2439/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 540/2016 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 2439/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102523


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2014 - 8029529

mm

Recurso de Suplicación: 540/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 21 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2439/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 31 de julio de 2015 dictada en el procedimiento nº 550/2014 y siendo recurridos TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA MIDAT CICLOPS-MC MUTUAL MUTUA D'ACCIDENTS DE TREBALL I MALALTIES PROFESSIONALS DE LA SEGURETAT y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Luis Alberto , en reclamación de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y MIDAT CICLOPS-MC MUTUAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los mismos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante, Luis Alberto , provisto de NIE núm. NUM000 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , y prestaba sus servicios como conductor de camión para la empresa TRANSIMER DUERO S.L. (CIF: B-9349036), desde el 1.08.12, que tenía cubiertas las contingencias profesionales de los trabajadores con la mutua MIDAT CICLOPS-MC MUTUAL.

SEGUNDO.- En fecha 21.03.13, el actor sufrió un accidente de trabajo, consistente en accidente de tráfico en desplazamiento en su jornada laboral, iniciando en la misma fecha un periodo de incapacidad temporal, emitiéndose alta por la mutua demandada, por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, en fecha 12.12.13.

TERCERO.- En fecha 24.01.14, la Mutua demandada formuló al INSS propuesta de lesiones permanentes no invalidantes (Baremo 110 Y 24), por cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores. Pérdida del bazo, determinando la indemnización en 2.960,00 euros.

CUARTO.- Iniciado expediente de lesiones permanentes no invalidantes en fecha 27.01.14, y presentadas alegaciones por la parte actora, se dictó resolución por el INSS en fecha 4.03.14, por la que se ratificaba la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes (Baremo 110+24), con derecho a una indemnización por importe de 3.420,00 euros, declarando asimismo responsable del pago de dicha prestación a MIDAT CYCLOPS.

Previamente a dicha resolución, el ICAM emitió informe en fecha 16.01.14, que dictaminó que el actor presentaba 'Secuelas politraumatismo con esplenectomía, luxación hombro izquierdo con lesión de plexo braquial con muy leve denervación actual y lesión ligamentosa ambas rodillas con buen resultado funcional. Herida gemelar izquierda con debilidad residual', señalando que la leve afectación del plexo braquial izquierdo no era baremable, así como las molestias residuales de ambas rodillas tras la cirugía reparadora, proponiendo la aplicación de Baremo 24+110, por pérdida del bazo (2.420 euros) y por cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que producen (1.000 euros).

QUINTO.- Disconforme con dicha resolución del INSS, el demandante interpuso reclamación previa en fecha 15.04.14, que fue desestimada mediante resolución de 8.05.14.

SEXTO.- La empresa TRANSIMEER DUERO S.L. comunicó al actor, mediante carta de 17.07.13, la finalización de su contrato y la baja en la empresa en fecha 31.07.13.

Impugnada la extinción contractual por el trabajador, en fecha 6.02.14, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos , por la que se declaraba la improcedencia del despido efectuado por la empresa TRANSIMEER DUERO S.L. al actor de 31.07.13.

SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es de 16.125,70 euros anuales, y la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial ascendería a 1.326 euros mensuales.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, absolvió a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social número 1, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el hecho probado cuarto, se propone la siguiente redacción alternativa:

'Iniciado expediente de lesiones permanentes no invalidantes en fecha 17.01.14, y presentadas alegaciones por la pare actora, se dictó resolución por el INSS en fecha 4.03.14, por la que se ratificaba la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes (Baremo 11 O+24), con derecho a una indemnización por importe de 3.420,00 euros, declarando asimismo responsable del pago de dicha prestación a Midat Cyclops.

Previamente a dicha resolución, el ICAM emitió informe en fecha 16.01.14, que dictaminó que el actor presentaba 'secuelas politraumatismo con esplenectomía, luxación hombro izquierdo con lesión de plexo braquial con muy leve denervación actual y lesión ligamentosa ambas rodillas con buen resultado funcional. Herida gemelar izquierda con debilidad residual', señalando que la leve afectación del plexo braquial izquierdo no era baremable, así como las molestias residuales de ambas rodillas tras la cirugía reparadora, proponiendo la aplicación de Baremo 24+ 11º, por pérdida del bazo (2.420 euros) y por cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, según las características de las mismas, y, en su caso, las perturbaciones funcionales que producen (1.000 euros).

En fecha 17 de febrero de 2014, se examinó al actor por parte del Dr. Claudio , médico especialista en traumatología del ICS señalando que realizada la exploración física y valoración del paciente se considera que la inestabilidad residual de ambas rodillas y la repercusión funcional de la lesión preganglionar del plexo braquial izquierdo y la articulación glenohumeral izquierda, en el momento actual, pueden repercutir en la capacidad de este paciente para realizar su tarea habitual de camionero. Esta requiere de flexión importante de las rodillas para acceder al puesto de conducción y una posición estática prolongada de flexión de las rodillas, que en la fase actual no tolera'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta se invoca el informe médico citado en el último párrafo. Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, la formulación del motivo pretende una nueva valoración del acervo probatorio por esta Sala, lo que se encuentra vetado al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993 ). Y ello por cuanto, correspondiendo, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, tal facultad, a la juzgadora a quo, por la misma se ponderó el documento invocado, otorgando especial virtualidad, para formar su convicción, a otros de los obrantes en autos, conforme se colige del motivado fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida. Es por ello que tal valoración, de carácter objetivo e imparcial, en uso de las facultades conferidas legalmente, ha de prevalecer sobre la interesada de parte, lo que conduce al fracaso del primero de los motivos del recurso en relación a este particular.

B) Insta, asimismo, la parte actora recurrente, la revisión del ordinal fáctico sexto, postulando la adición del siguiente redactado:

'Desde la fecha de su alta médica el actor no se ha reincorporado a su trabajo de chofer de camión, percibiendo la prestación de desempleo'.

Con objeto de que prospere la citada revisión, se invoca el informe de vida laboral del actor, obrante a los folios 189 y siguientes de las actuaciones. Ahora bien, se trata de un hecho intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, al no constar en la redacción propuesta -pese a lo aducido en el recurso- la causa de la ausencia de reincorporación al mundo laboral. Decae, por tal causa, el motivo formulado, asimismo en relación a este particular.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:

'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -)'.

Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.- Como segundo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 137, apartado 1.b), y subsidiariamente 1.a), de la Ley General de la Seguridad Social , basándose en que las limitaciones que padece el trabajador le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión de forma total, o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual.

Comenzando por la normativa aplicable, la incapacidad permanente en grado de total es descrita en el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).

Por lo que respecta al grado de parcial, postulado subsidiariamente, es descrita en el precepto invocado, en su apartado 3, como ' la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 21 y 23 de febrero de 2.012 , entre otras).

Reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).

Expuestas, sintéticamente, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, y partiendo del inmodificado relato de hechos probados, en concordancia con la fundamentación jurídica con idéntico valor (fundamento jurídico cuarto), el actor, cuya profesión habitual es la de conductor de camión, sufrió accidente de trabajo el 21 de marzo de , apadece secuelas de politraumatismo con esplenectomía, luxación hombro izquierdo con lesión de plexo braquial con muy leve denervación actual y lesión ligamentosa ambas rodillas con buen resultado funcional; herida gemelar izquierda con debilidad residual. Del mismo modo, presenta movilidad conservada en ambas rodillas, con déficit de la izquierda respecto de la derecha bajo carga, y una marca simétrica.

La puesta en relación de tales patologías con la profesión del actor conduce a concluir que las mismas no menoscaban su rendimiento laboral en, cuando menos, un treinta y tres por ciento, y, consecuentemente, tampoco le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, en aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas, lo que podría romper la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ). Y ello dado que no ha resultado constatada su repercusión funcional más allá de la muy leve denervación del plexo braquial, y del déficit de la rodilla derecha bajo carga, sin que esta última resulte una tarea habitual en el desarrollo de su profesión, al no haber resultado así acreditado (fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia).

Si bien la parte actora alude en el recurso a las conclusiones alcanzadas por diversos informes médicos por ella aportados, en relación al menoscabo resultante de las secuelas padecidas por el accidente de trabajo, habiendo sido desestimada la revisión fáctica en esta sede, procede estar al original redactado de las lesiones padecidas por la sentencia de instancia para dirimir sobre aquéllas.

A ello no obsta la Jurisprudencia invocada, dado que, además de resultar reiterada al concluir que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ), resultando atinente a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.

Por lo expuesto, no estimamos que el actor resulte tributario de incapacidad permanente, en ninguno de los grados postulados, sin perjuicio de lo que proceda resolver en el supuesto de agravación. Ello conduce a la desestimación de la infracción jurídica denunciada, y del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Luis Alberto contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social número 2 de Lleida , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 550/2014, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social número 1, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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