Sentencia Social Nº 2439/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 2439/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1214/2018 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2439/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102393

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9433

Núm. Roj: STSJ AND 9433/2019


Encabezamiento


Recurso nº 1214/2018-B Sent. Núm. 2439/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 16 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2439/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Atlantis Compañía de Seguros y Reaseguros S.A contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, autos nº 1313/14; ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Silvia , Dª Almudena , Dª Amelia , Dª Ángela y Dª Angelina contra Tendencias Ferrera S.L., D. Felipe , Atlantis Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de junio de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Doña Silvia , DNI NUM000 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la empresa Tendencias Ferrera S.L. con una antigüedad de nueve mayo de 1995, con la categoría profesional de cortadora marcadora, con un salario anual bruto de 16.389,80 €.

II.- Doña Almudena , DNI NUM001 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia la empresa Tendencias Ferrera S.L. con una antigüedad de 12 de junio de 1996, con la categoría de patronista, con salario anual bruto de 22.606,01 €.

III.- Doña Amelia , DNI NUM002 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la empresa Tendencias Ferrera S.L., con una antigüedad de unos de septiembre de 2000, con la categoría profesional de especialista prepar. Segunda, con un salario anual bruto de 14.177,23 €.

IV.- Doña Ángela , DNI NUM003 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la empresa Tendencias Ferrera S.L., con una antigüedad de 6 de junio de 1997, con la categoría profesional de mozo, con un salario anual bruto de 12.552,99 €.

V.- Doña Angelina , DNI NUM004 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la empresa Tendencias Ferrera S.L., con una antigüedad de 2 de diciembre de 1994, con la categoría profesional de modista, con salario anual bruto de 21.344,83 €.

VI.- La Resolución de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 22 de marzo de 2010 autorizó a la empresa Tendencias Ferrera S.L. a proceder, por causas de carácter económico a la extinción de siete contratos laborales de los 26 que componen la plantilla de la empresa, en base al acuerdo alcanzado entre la empresa los padres de la misma, en los términos que constan en los folios 73 a 80, que se dan por reproducidos. En concreto, en el acuerdo de prejubilación se preveía en el apartado de complementos salariales, el plan complementará hasta un 80% del salario neto, dicho salario será el llamado salario de referencia, y tras aplicar el porcentaje indicado nos dará el salario objetivo. El salario de referencia se obtiene de deducir los correspondientes importes en concepto de Seguridad Social e IRPF a salario bruto que se indica en el anexo I. A salario objetivo llegaremos descontando las prestaciones netas por desempleo contributivo y el subsidio para mayores de 52 años que en tanto el trabajador pueda acceder a su cobro. Se añade un convenio especial, en el que la empresa asumía, a través del plan, el convenio especial máximo al que el trabajador pueda acceder tanto para aquellos trabajadores para los que la empresa está obligada según Orden TAS 2865/2003 (convenio especial de mayores de 55 años) como para aquellos que coticen por su cuenta (convenio ordinario). La empresa se comprometió a abonar, además de las indemnizaciones recogidas, el coste del convenio especial obligatorio para la empresa. En el apartado ayudas públicas se recogía que las partes se comprometían a mantener las reuniones necesarias y tramitar con la documentación fuera requerida para lograr ayudas públicas para financiar parte del coste del plan. Los trabajadores por su parte entendían y asumían los condicionantes de la financiación pública dentro del plan. En caso de no concesión de las ayudas públicas, la empresa no estaría obligada a su complemento quedando por tanto reducido el plan de los importes oportunos. Finalmente, la instrumentación del plan de prejubilaciones se realizaría mediante la suscripción una póliza de seguro colectivo a través de Atlantis Vida.

VII.- En virtud de ello la empresa Tendencias Ferrera S.L. firmó un contrato con la mercantil Atlantis Seguros, en fecha 26 de marzo de 2010, en los términos que constan en los folios 129 a 202, que se dan por reproducidos.

En el apartado nueve relativo a las ayudas públicas, se incluye que las primas con vencimiento 31 de marzo de 2011 son financiadas mediante ayudas públicas a los asegurados por parte de Junta de Andalucía.

VIII.- La Resolución de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 29 marzo de 2010 reconoció la concesión a los siete extrabajadores de Tendencias Ferrera S.L. de la ayuda sociolaboral excepcional individual correspondiente, la cual están ligadas a la extinción laboral de sus contratos y articulada como prejubilaciones, materializadas estas, en las pólizas número NUM005 de Atlantis Seguros, según la portación recogida en el punto seis de los antecedentes de hecho de la resolución en la relación de beneficiarios y cuadro de pago del anexo V, así como los intereses y cargos que proceda legalmente. El compromiso de la Consejería de Empleo es de 349.999,82 €, más los intereses que resulte legalmente establecidos, siendo el compromiso de la empresa de 52.912,67 € correspondientes a las indemnizaciones por despido, así como todos los recogidos en el acuerdo de 9 de marzo de 2010, unido a la resolución del ERE NUM006 . Igualmente encomendaba el pago de la misma a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía con cargo a los fondos transferidos mediante aplicación presupuestaria del capítulo IV de la Dirección General de Empleo para el ejercicio 2011, previa su fiscalización en el ámbito de la Consejería de Empleo y los compromisos del futuro irán con cargo a las respectivas partidas presupuestarias que se articulen anualmente en el presupuesto de la Consejería de Empleo recogido en la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía... La actividad encomendada a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía quedaría circunscrita única y exclusivamente al pago de la ayuda concedida con cargo a la citada aplicación presupuestaria de la Consejería de Empleo, debiéndose dar cuenta del mismo una vez realizado, o cuenta de la imposibilidad del pago total o parcial por agotamiento de la partida presupuestaria, momento en el que en cualquier caso, quedaría consumada y ejecutada la encomienda. Si la ayuda no pudiese ser abonada, en todo o en parte por ausencia de fondos que la partida citada, el pago de la ayuda quedará en suspenso hasta que exista consignación presupuestaria suficiente al efecto. El abono de la misma se realizaría conforme a los calendarios de pagos de la póliza número NUM005 de Atlantis seguros, todo ello en los términos que constan en los folios 203 a 212, que sean por reproducidos.

IX.- Atlantis Seguros remitió escrito en fecha 25 de septiembre de 2012 a la Junta de Andalucía en el que manifestaba no poder certificar sobre las pólizas suscritas con financiación total o parcial de la Junta de Andalucía en la medida en que no contaban con póliza que cumpla dicha condición. Añade, que en su momento (20 se marzo de 2010), y con la financiación inicial de la empresa Tendencias Ferrera, se emitió la póliza NUM005 , que preveía la financiación de parte la prima por parte de la Junta de Andalucía. El expediente que tramitará tales ayudas término en nulo, no formalizándose las ayudas previstas, habiendo anticipado Atlantis Vida parte de las ayudas inicialmente previstas durante proceso de tramitación. No obstante lo anterior, dado el prejuicio que sufren las trabajadoras de esa empresa, si que requerían algún tipo información o documentación que colaborará con la tramitación de las ayudas inicialmente comprometidas con las trabajadoras no dudaban en que se le hicieron saber (folio 214).

X.- Las ayudas no fueron finalmente concedidas a los trabajadores asegurados no percibiendo las rentas derivadas de las ayudas inicialmente comprometidas, tal como certificó para cada una de las trabajadoras la aseguradora Atlantis, en los términos que constan en los folios 215 a 219, que se dan por reproducidos.

XI.- El Decreto-Ley 4/2012, de 16 de octubre, de medidas extraordinarias urgentes en materia de protección sociolaboral a extrabajadores y ex trabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis,, en el que se incluía a la empresa demandada. En el artículo cuatro se prevé que los extrabajadores integrantes de los colectivos contemplados en el apartado 2 del artículo anterior percibirían ayudas previas a la jubilación ordinaria instrumentadas mediante la financiación de la prima de los contratos financiados por la Junta de Andalucía, previa su novación con arreglo a las condiciones previstas en el referido precepto, todo ello en los términos que constan los folios 222 a 226, que sean por reproducidos.

XII.- La Resolución de financiación pública del proyecto de innovación de la póliza de seguro colectivo de rentas número NUM005 de la aseguradora Atlantis de Seguros y Reaseguros S.A. correspondiente al colectivo de extrabajadores y ex trabajadoras de la empresa Tendencias Ferrera S.L. reconoció la correcta adecuación de la solicitud de renovación de la póliza de seguro colectivo de rentas número de póliza indicada de la aseguradora Atlantis, las condiciones establecidas en el artículo 4.1 del decreto ley 4/2012 y sobre la participación pública que corresponda para la financiación de la correspondiente prima derivada de la nueva póliza número NUM005 , a través de la cual se articula la ayuda sociolaboral y cuya relación de beneficiarios figuraba en el anexo a dicha propuesta. Estableció que la cuantía de la financiación pública de la policía seguro colectivo de rentas citado en el punto anterior, una vez adaptada sus prestaciones al Decreto-Ley 4/2012 ascendían total de 226.826,05 €, a fecha 18 de octubre de 2012. Desde esa fecha hasta el 5 de julio de 2013 de la financiación se realizaría siendo los principios de prudencia financiera definidos por la Resolución de 25 septiembre de 2012, a un tipo de interés de financiación del 4,78%, correspondiente a la duración modificada de 9,23 meses y tomando como base el rendimiento de la Deuda Pública del Estado altas equivalente el día 18 de octubre de 2012 lo que equivale un total de capital de 282.992,90 € con ese ente desglose: 226.846,05 € constituyen la prima de riesgo.

6146,85 € constituyen los intereses devengados desde el 18 de octubre de 2012 hasta el 25 de julio de 2013 El plan de financiación de capital equivalente 25 de julio de 2013, por importe 232.992,90 €.El abono de la ayuda para la financiación se tramitaría con los ente requisitos: En el presente ejercicio económico se ordenaría el pago de la anualidad de 2013 mediante una orden de pago por importe de 177.541,42 €, previamente la compañía aseguradora debería presentar la documentación consistente en el contrato de seguro colectivo de rentas probada debidamente firmado por las partes ajustadas las cuantías objeto de financiación, los boletines adhesión a la póliza nueva de cada uno de los asegurados relacionados en el anexo de la resolución.

En cada ejercicio económico se ordenaría al pago de la correspondiente anualidad previa presentación por la de aseguradora desde el 21 de marzo de ese ejercicio de la documentación consistente certificado de haber registrado en su contabilidad el importe del pago de anualidad anterior, certificado de flujo de rentas abonada a cada uno de los beneficiarios de la póliza financiada, acreditación del alta como demandantes de empleo de los extrabajadores perceptores de las rentas y su participación en las acciones se empleabilidad, documentación acreditativa de cada uno de los asegurados sobre situación de supervivencia, informe anual sobre la gestión de la ayuda las incidencias con repercusión en las cuantías totales de financiación de la póliza, todo ello en los términos que constan los folios 227 232, que se dan por reproducidos.

XIII.- La empresa Tendencias Ferrera S.L. ha sido declarado en concurso, habiendo sido nombrado administrador concursal don Felipe .

XIV.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 25 de septiembre de 2014, que fue intentado sin efecto el día 19 de noviembre de 2014 (folio 12), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Atlantis Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., que fue impugnado por la parte demandante así como por la demandada Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- Son antecedentes necesarios para las debida comprensión y análisis de las cuestiones que planteadas el presente recurso los que a continuación se exponen.

1º) Los actores del proceso, trabajadores de la empresa Tendencias Ferrera, S.L., vieron extinguida su relación laboral al amparo de la autorización conferida por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía mediante resolución de 22 de marzo de 2010 dictada en el expediente de regulación de empleo por causas de carácter económico, en base al acuerdo suscrito por su empleadora y la representación del personal conforme al cual a los afectados les correspondería elegir, una vez aportados sus cálculos individualizados, entre percibir la indemnización legal de 20 días de salario por año trabajado con el límite de una anualidad o adherirse al plan de prejubilaciones cuyos pagos quedarían garantizados mediante la contratación de una póliza de seguro colectivo con la aseguradora Atlantis Vida, inclinándose por esta segunda alternativa los siete empleados afectados por el ERE.

2º) En la póliza suscrita el 29 de marzo de 2010 se estableció que del importe de la prima única inicial correspondiente a los siete asegurados, 52.913,67 euros se harían efectivos por el tomador a la fecha de efecto de la operación, el 31 de marzo de 2010, y los restantes 349.999,82 euros el 31 de marzo de 2011, siendo financiados mediante ayudas públicas concedidas a los trabajadores por la Junta de Andalucía.

3º) El 29 de marzo de 2010 la Consejería de Empleo de la Junta reconoció a los afectados la concesión de 349.999,82 euros más los intereses a fecha 31 de marzo de 2011 en concepto de ayudas sociolaborales excepcionales individuales, que finalmente no se materializaron, por lo que la entidad aseguradora dejó de abonarles las rentas derivadas de las ayudas inicialmente comprometidas.

4º) En fecha 13 de diciembre de 2013 la Consejería de Economía de la Junta de Andalucía dictó resolución a virtud de la cual reconoció la correcta adecuación de la solicitud de novación de la póliza de Atlantis a las condiciones establecidas en el art. 4.1 del Decreto Ley 4/2012, de 16 de octubre, y sobre la participación pública correspondiente para la financiación pública de la prima, que una vez adaptadas las prestaciones a dicha norma ascendía a 226.846,05 euros pagaderos 174.744,67 en el ejercicio 2013 y 58.248,23 euros el el 20014, que se incrementaría con los correspondientes intereses (2.796,75 euros en 2013 y 1.831,40 en 2014).

II.- En la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida frente a la empleadora, la administración concursal de la misma, la entidad aseguradora y la mencionada Consejería, cinco de los siete trabajadores afectados por el ERE reclaman la diferencia entre la indemnización legal por despido colectivo que no percibieron y la cantidad aportada por la empresa al seguro de rentas en la cuantía que se especifican para cada uno.

III.- El Juzgado de lo Social que conoció del asunto estimó la pretensión formulada respecto de la empresa así como de la entidad aseguradora con el argumento de que 'el hecho de que la prima fuera financiada por la Junta no les en mi deseo obligación de pago del riesgo asegurado' y absolvió a la Administración autonómica en la medida que la concesión de ayudas sociolaborales, ya cumplidas no implicaba responsabilidad en el abono de las cantidades postuladas.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se alza la representación letrada de la compañía aseguradora que estructura su recurso en cinco motivos. Por el cauce que abre el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende en primer lugar la modificación del hecho probado décimo con el objeto de dejar constancia de que del importe total financiado de 232.992,90 euros sólo le fueron abonados 177,541,42 euros, a lo que no se accede puesto que el certificado invocado acredita el abono de esa suma el 25 de marzo de 2014, pero no que en fecha posterior no hiciese frente a la restante la Junta, cuya representación letrada sostiene lo contrario invocando el documento propuesta OJ obrante en las actuaciones referencia que cabe entender hecha al expediente administrativo compuesto por 507 folios, sin mayor especificación.

La segunda revisión fáctica que propone la recurrente consiste en introducir un nuevo ordinal en el que se deje constancia de los siguientes extremos: 1º) que los demandantes optaron por el plan de prejubilación, lo que aparte de no deducirse directamente y con claridad de los elementos probatorios designados en su apoyo es un hecho conforme de innecesaria inclusión en el apartado histórico de la sentencia; 2º) que firmaron la póliza principal y la novación lo que no resulta exacto pues quien las rubricó fue el tomador, así como los correspondientes boletines de adhesión lo que no se desprende de la documental designada al efecto como tampoco que percibiesen todas las rentas garantizadas.



TERCERO.- I.- El motivo correlativo de recurso encuentra amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y señala como vulnerado el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esgrimiendo dos razones que en realidad constituyen otras tantas fases del mismo argumento por lo que han de ser analizadas conjuntamente. De un lado, la aseguradora sostiene que al condenarle la sentencia de instancia incurrió en incongruencia extra petita en la medida que lo que manifestó el Letrado de los actores en el acto de juicio es que su llamada al proceso, al igual que la de la Junta de Andalucía, lo era a los efectos de conformar el litis consorcio pasivo necesario, sin exigirles ninguna responsabilidad. Por otra parte, aduce que al no resolver la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la compañía la sentencia incurrió en incongruencia omisiva.

II.- El motivo adolece de error en la vía escogida para denunciar el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, que dada su naturaleza estrictamente procesal es la que ofrece la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de esa Jurisdicción, sin perjuicio que de apreciarse la infracción alegada pueda entrar en juego la regla prevista en el art. 202.2 de ese mismo Texto Legal. No obstante, la defectuosa articulación del motivo no impide su examen dada la claridad de la queja formulada por la entidad recurrente y de la pretensión deducida, consistente en que se declare su falta de legitimación pasiva, en términos sobre los que la contraparte ha podido exponer las consideraciones que ha considerado oportunas sin afectación negativa de su derecho de defensa, como efectivamente ha hecho limitándose a señalar que 'la nulidad de las actuaciones tan sólo debe acordarse como última solución, pero no en aquellos casos en que el pretendido vicio pueda ser corregido a través del recurso de suplicación, tal y como en todo caso acontecería en el presente supuesto'.

III.- Sentado lo anterior, procede recordar que el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena una máxima concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes y la parte dispositiva de la resolución judicial, tanto en los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico procesal como en lo atinente a la acción ejercitada, sin que le esté permitido al juzgador la modificar o alterar esos parámetros referenciales respecto de los cuales no tiene poder de disposición. Irregularidad que conllevará la vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la Constitución cuando el desajuste entre lo resuelto y lo planteado sea de tal entidad que pueda constatarse con nitidez la existencia de indefensión.

En tal sentido se ha manifestado el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 60/1996, de 15 de abril , y 227/2000, de 2 de octubre.

A la luz de las precedentes consideraciones en el presente caso existe una meridiana y flagrante discordancia o desajuste entre el fallo de la sentencia impugnada y los términos en los cuales los actores plantearon su pretensión en la vista oral pues condena solidariamente al pago de las cantidades postuladas en la demanda a la entidad aseguradora siendo así que los trabajadores no les exigieron en dicho acto responsabilidad alguna y expresamente pusieron de manifiesto que su convocatoria al proceso lo era a los meros efectos de integrar el litisconsorcio pasivo necesario. De esta forma el Juzgado de lo Social otorgó algo que no fue pedido por los actores apartándose de los términos de la controversia y ocasionó a la compañía de seguros una indefensión real y efectiva .

En definitiva, el vicio de la sentencia impugnada resulta patente y el motivo que nos ocupa debe ser acogido, lo que de conformidad con lo previsto en el art 202.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción comporta quede sin efecto la condena solidaria de Atlantis y que en su lugar debamos absolverla por falta de legitimación pasiva.



CUARTO.- I.- La estimación del anterior motivo hace innecesario analizar el contenido de los restantes en los que por el mismo cauce procesal del precedente la recurrente acusa un doble quebrantamiento del ordenamiento jurídico. De un lado, de los arts. 1095, 1255 y 1281 del Código Civil con el argumento de que la compañía responde hasta el importe asegurado que ya ha abonado a los demandantes y no por el pago de la indemnización reclamada a cargo exclusivo del empresario al no haber sido objeto de aseguramiento. De otro, de los arts. 1 y 83 de la Ley de Contrato de Seguro bajo la consideración de que la obligación del pago de la prestación de la que responde el asegurador se ciñe a la que resulta de los términos pactados.

II.- Resta añadir que la proscripción de la 'reformatio in peius' impide absolver, en perjuicio de los demandantes, a quien se ha aquietado al fallo de la sentencia, lo que no permite a la Sala abordar de oficio la conformidad a derecho del pronunciamiento condenatorio recaído respecto de la empresa, que debe ser mantenido.

III.- Atendiendo a lo prevenido en los arts. 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del recurso trae consigo que una vez firme esta resolución haya de reintegrarse a Atlantis el depósito legal de 300 euros y la cantidad de condena consignada, así como que no haya lugar a imponerle las costas causadas en esta fase.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Atlantis Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla en los autos nº 1313/2014, seguidos a instancia de Dª Silvia y cuatro trabajadores más frente a la ahora recurrente, Tendencias Ferrera S.L., la administración concursal de la misma, y la Consejería de Economía, Ciencia, Innovación y Empleo de la Junta de Andalucía, sobre Reclamación de cantidad, que se revoca en parte en el sentido de absolver por falta de legitimación pasiva a Atlantis Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., manteniendo sus restantes pronunciamientos.

No procede imposición de costas.

Una vez firme esta resolución, devuélvase a la entidad recurrente el depósito de 300 euros y la cantidad de condena consignada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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