Sentencia SOCIAL Nº 2439/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2439/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 839/2019 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2439/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102456

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10251

Núm. Roj: STSJ AND 10251/2020


Encabezamiento


Recurso Nº 839/19-A Sentencia nº 2439/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diecisiete de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2439/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Visitacion , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº
Tres de Huelva, en sus autos núm 479/2018, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Visitacion , contra Fres Garrido, SL, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/12/2018 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: Primero.- La actora, Doña Visitacion , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ' Fres Garrido S.L.', con CIF El derecho de separación de socios por falta de pago de dividendos. Análisis del art. 348 bis LSC..114.749 y dedicada a actividades agrícolas, desde el día 26 de marzo de 2018, incluida en el grupo profesional de peón no cualificado, realizando tareas de manipulación y percibiendo un diario bruto en cómputo anual de 41,20 euros.

Segundo.- La relación laboral se inició en virtud de la suscripción de contrato de duración determinada, para obra o servicio, a tiempo completo y con objeto definido como ' manipulación campaña fresas 2018'.

La norma convencional de aplicación a la relación laboral es el Convenio Colectivo de trabajadores del campo de la provincia de Huelva (BOP nº 215, de 8 de noviembre de 2018).

Tercero .-La campaña fresera se extiende cada año entre, aproximadamente, el mes de enero y finales de mayo, alcanzándose el pico máximo de actividad en los meses de marzo y abril. Siendo así que, a partir de últimos de abril se produce un considerable descenso de la actividad, procediéndose por la demandada al cese de los primeros trabajadores, por orden inverso a la fecha en que los mismos han sido contratados.

Cuarto.- El 31 de marzo de 2018 la hoy actora inició proceso de baja médica, por contingencias comunes, y con diagnóstico de ' control hemorragia neom'.

En dicha fecha la demandante se encontraba embarazada de unas quince semanas, habiéndose producido el parto, finalmente, el 27 de septiembre de 2018.

Quinto.- Con fecha 30 de abril de 2018 la patronal procedió a cursar la baja de la hoy actora en el sistema de la Seguridad Social, por fin de contrato.

Sexto.- Ese mismo día, coincidiendo con un descenso importante en el volumen de fruta recibido, fueron cesados, además de la hoy actora, un total de veinte trabajadores, entre quienes figuran: 1º-Doña Celestina , contratada como manipuladora el 13.03.18 2º-Doña Claudia , contratada como manipuladora el 05.04.18 3º-Doña Constanza , contratada como manipuladora el 10.04.18 4º-Doña Dolores , contratada como manipuladora el 05.04.18 5º-Doña Elisenda , contratada como manipuladora el 27.01.18 6º-Doña Emilia , contratada como manipuladora el 05.04.18, contratada como manipuladora el 10.04.18 7º-Doña Encarnacion , contratada como manipuladora el 05.04.18, contratada como manipuladora el 24.04.18 8º-Doña Estefanía , contratada como manipuladora el 05.04.18, contratada como manipuladora el 27.01.18 9º-Doña Eulalia , contratada como manipuladora el 05.04.18, contratada como manipuladora el 10.04.18 10º-Doña Fátima , contratada como manipuladora el 05.04.18, contratada como manipuladora el 10.04.18 Séptimo.- Con fecha 8 de mayo de 2018 la demandante presentó denuncia contra la empresa ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva, cuyo texto obra unido a los folios 64 y 65 de las actuaciones, que se dan aquí por reproducidos.

Octavo.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

Noveno.- En el CMAC y con el resultado obrante en autos al folio 56 se celebró, sin avenencia, acto de conciliación, habiendo presentado la hoy actora la correspondiente papeleta el día 18 de mayo de 2018.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 8 de agosto de 2013.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaro que el cese en el contrato para obra o servicio determinado para trabajar en la campaña de manipulación de la fresa de 2.018, acordado por la empresa 'Fres Garrido S.L.' el día 30 de abril de 2.018 no constituía un despido, sino una válida extinción del vínculo contractual, pretendiendo en su recurso que se declare la nulidad del despido por estar embarazada en esa fecha.

Para ello solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la supresión del hecho probado 3º, que describe la duración de la campaña de manipulación de la fresa, y de la frase que figura en el hecho probado 6º, en el que se menciona el cese de la actora y otros 20 trabajadores 'coincidiendo con un descenso importante en el volumen de la fruta recibida', por considerar que estas afirmaciones constituyen expresiones predeterminantes del sentido del fallo.

La Sala no puede acceder a la supresión solicitada ya que las frases que pretende suprimir constituyen datos fácticos, sin incluir ninguna argumentación jurídica.

En relación con las expresiones determinantes del sentido del fallo, el Tribunal Supremo ha declarado en las sentencias de 11 julio, 2 noviembre y 31 diciembre 1991 y 11 de noviembre 1992, que 'el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados de cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado para la fundamentación jurídica (así lo exigen expresamente los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; 372 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hasta el punto de que toda apreciación de esta índole que figure indebidamente en el relato histórico), resultaría inoperante y se tendría por no puesta, siendo apreciable dicho defecto procesal incluso de oficio'.

Pero no todo dato contenido en el relato fáctico tiene la consideración de predeterminante del sentido del fallo, sino sólo aquél que contiene una valoración jurídica, en este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.985, (RJ 3383/1985) y 21 de Febrero de 1.986 (RJ 800/1986), al declarar que por conceptos predeterminantes del fallo, han de entenderse '...aquellas palabras o frases que por estar dentro de la técnica jurídico procesal, son necesarias para su comprensión especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, aunque sean empleadas por la Ley; esto es, la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal, respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación' , por ello la sentencia de 24 de febrero de 2.011 (RJ 2011 2978), declara que ' debe distinguirse entre la valoración del Juzgador al sentar el relato histórico, sobre los medios de convicción realizados en el proceso, y la calificación jurídica de los datos fácticos, de modo y manera que, únicamente, cuando la valoración entraña una calificación jurídica se puede hablar de predeterminación del fallo,..'.

En el presente caso es evidente que los hechos que trata de suprimir se refieren a la fecha de comienzo y finalización de la campaña de recogida de la fresa, o a la determinación de los momentos de mayor actividad, describen únicamente hechos que no exigen para su comprensión la utilización de argumentaciones jurídicas, por lo que debemos denegar las supresiones solicitadas.

Tampoco podemos aceptar la revisión del hecho probado 3º, para que se añada una nueva frase en la que se declare que 'Consta en el informe de vida laboral de un código de cotización obrante al ramo de prueba de la demandada a los folios 101 a 119 que se producen contrataciones de trabajadores con la empresa demandada, principalmente los meses de diciembre del año anterior y hasta mayo de la campaña en curso, extendiéndose la duración de determinados contratos has los meses de julio, agosto y septiembre del año en curso dependiendo del caso concreto.' La Sala no puede acceder a esta revisión, ya que además de exigir que la Sala valore una amplia prueba documental, parte de una interpretación errónea de los contratos invocados, ya que en la actividad fresera coexisten dos campañas distintas, una la recolección de la fresa y otra la manipulación de la fresa, en la que estaba contratada la actora, refiriéndose la revisión que solicita a los contratos vinculados a la campaña de recolección de la fresa que tienen un período de duración mayor, habiendo sido contratada la actora en la campaña de manipulación de la fresa que tiene una duración determinada, que es la que se refleja en el hecho probado que se pretende revisar.

Por similares razones debemos rechazar la revisión del hecho probado 6º de la sentencia, para que se figure que tres trabajadoras de las 10 citadas como cesadas en el mismo día que la actora, causaron baja por dimisión voluntaria, y que se haga constar el nombre de 4 trabajadores que fueron contratados para la recolección de las fresas en fechas cercanas a la contratación de la actora y que continuaron trabajando, por ser adiciones intrascendentes para modificar el sentido del fallo, ya que es indiferente a efectos del litigio que alguna de las trabajadoras cesadas con la actora lo fueran por baja voluntaria, cuando la mayoría de ellas 7 fueron cesadas por la empresa, y porque los trabajadores contratados para la recolección de las fresas están vinculados a una campaña distinta que la de manipulación de las fresas, por lo que no siguen el mismo régimen de cese en la empresa, lo que nos conduce a desestimar este motivo de recurso y a dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, pretendiendo que se declare la nulidad del despido por no haber acreditado la empresa 'Fres Garrido S.L.' la finalización de la campaña para la que fue contratada, encontrándose embarazada en la fecha del cese.

En relación con el despido de la mujer embarazada, declara la sentencia del Tribunal Supremo de 20 enero 2015. (RJ 2015222), citando sentencias anteriores de 17 de octubre de 2008, R. 1957/2007 (RJ 2008, 7167); 16 de enero de 2009, R. 1758/2008 (RJ 2009, 1615); 17 de marzo de 2009, R. 2251/2008 (RJ 2009, 2203), dictadas a raíz de la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 92/2008, de 2 de julio (RTC 2008, 92), que ''a).- La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas [léase guarda legal de menor] constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo [ artículo 14 Constitución Española] ... b).- Para ponderar las exigencias que el artículo 14 de la Constitución Española despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia [añádase cuidado de hijos menores], hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante -junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales... d).- La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada [guarda legal, en el caso ahora tratado] una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental ...' ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2.009 (RJ 2009, 2639) - rcud 2063/08 -)... e).- Todo ello lleva a entender que el precepto es 'configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación'. Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE de19 de Octubre de 92] de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba 'superando los niveles mínimos de protección' previstos en la Directiva; ni tampoco es argumentable que la misma Exposición de Motivos haga referencia al 'despido motivado' por el embarazo, porque aún siendo claro que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios [por razón de embarazo], esa 'finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el presente caso ocurre''.

L a conclusión es clara: una trabajadora que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 55.5,b) del Estatuto de los Trabajadores , que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente.Pero si tal causa no existe o no se acredita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente.'.

Conforme a esta doctrina el hecho del embarazo no justifica sin más la nulidad del despido, sólo en el caso de que la empresa no acreditara la concurrencia de una justa causa de extinción del contrato de trabajo, la calificación del despido no sería improcedente, sino nulo como medida protectora a la situación de embarazo.

En este caso la empresa 'Fres Garrido S.L.' ha justificado la procedencia del cese de la actora por reducción de la campaña de manipulación de la fresa, coincidiendo su cese con otros trabajadores que se hallaban en su misma situación, causa de cese que es admitida por la Jurisprudencia, pronunciándose en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 abril 2014 (RJ 20142669), declarando que 'la finalización paulatina era prueba suficiente para justificar la extinción contractual, salvo que se demostrase la existencia de fraude [por ejemplo, que la empresa extingue contratos con unos mientras contrata otros nuevos; o que extingue contratos de categorías que sigue necesitando en lugar de las que ya no son necesarias], de manera que a medida que se va terminando una obra o servicio pueden correlativamente extinguirse los contratos vinculados que puedan resultar ya innecesarios.

En esta línea indica nuestro citado precedente -reproduciendo texto de la STS 29/02/88 (RJ 1988, 966) - que 'no puede pretenderse que obras de importancia, que ocupan a numerosos trabajadores en diversas funciones hayan de permanecer en activo, aun conclusa la razón de su adscripción, en espera del día en que la obra se dé por terminada total y absolutamente, lo que pugnaría con la racionalidad exigible a las normas jurídicas, que han de ser interpretadas atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad' [ artículo 3.1 del Código Civil ], pudiendo apreciarse la existencia de numerosas sentencias anteriores a la unificación que -aceptando tal criterio- permitieron la extinción de contratos antes de la completa finalización de la obra, basándose precisamente en la realidad de aquella terminación paulatina [así, las SSTS 16/05/85 (RJ 1985 , 2718) ; 12/02/86 (RJ 1986, 748 ); 04/12/87 (RJ 1987, 8827 ); y 03/02/88 (RJ 1988, 566) ].' .

En consecuencia, habiendo acreditado la empresa 'Fres Garrido S.L.', que la campaña de manipulación de la fresa, que empieza en enero, tiene un incremento de actividad en los meses de marzo y abril, coincidiendo con la contratación de la actora, la cesación de la misma el 30 de abril de 2.014, junto a otros trabajadores que se hallaban en sus mismas circunstancias, cese que se produce en atención a su más tardía fecha de contratación constituye un supuesto de finalización válida del contrato temporal conforme al artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, lo que nos conduce de la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Visitacion contra la sentencia dictada el día 27 de diciembre de 2.018, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido y tutela de los derechos fundamentales a instancias de Dª. Visitacion contra la empresa 'FRES GARRIDO S.L.' y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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