Última revisión
03/03/2005
Sentencia Social Nº 244/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Rec 120/2005 de 03 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 244/2005
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00244/2005
Sentencia Núm. 244/2005
Rec. Núm. 120/2005
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a tres de Marzo de dos mil cinco.
En el recurso de suplicación interpuesto por Electra de Viesgo Distribución S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Imanol siendo demandados Electra de Viesgo Distribución S.L. y otro sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 2 de diciembre de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor D. Imanol ha venido prestando servicios para la empresa Bicolan ETT S.A. con una antigüedad de 13-9-99, categoría profesional de Ingeniero y salario día con pp de pagas extras de 84,22 €.
2º.- El actor suscribió su primer contrato con servicios Auxiliares GDN S.A., con fecha 12-11-1999, para obra o servicio determinado cuyo objeto lo era el "servicio de apoyo al área de mantenimiento y desarrollo para ingeniería de Lincos", y determinándose como cláusula que el contrato se extenderá "Mientras persistan las necesidades de su categoría reflejadas en el contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre Electra de Viesgo I, Sociedad Unipersonal y Sabico Servicios Auxiliares Gestión de Negocios S.A.".
3º.- Con fecha 6-10-00, actor y Bicolan ETT, suscribieron contrato de trabajo para obra o servicio determinado, cuyo objeto lo ha sido "para la adaptación de la gestión del mantenimiento de líneas de alta tensión e implantación de la nueva aplicación de alta tensión e implantación de la nueva aplicación corporativa del Grupo Endesa, denominada Gestión de Obras", y determinándose como empresa usuaria Electra de Viesgo I, S.A.
4º.- Con fecha 9-10-01, actor y Bicolan ETT S.A. suscribieron contrato de trabajo para obra o servicio determinado, cuyo objeto lo era "Gestión del Plan Eólico de Galicia", y determinándose como empresa usuaria Electra de Viesgo I S.A.
5º.- El actor ha venido desempeñando su actividad profesional en la empresa Electra de Viesgo Distribución S.A. sin solución de continuidad desde el 13-09-99, realizando actividades de revisión de líneas existentes, detección de averías, preparación y coordinación de los contratos de empresa Electra de Viesgo, y a partir de junio del año 2.001, ha comenzado a llevar el plan eólico de Galicia.
6º.- El actor prestaba sus servicios junto con personal de Electra de Viesgo Distribución S.A. sin existir ninguna diferencia ni separación. El control jerárquico lo era llevado por Ingeniero Jefe de la empresa Electra de Viesgo Distribución, quien lo ordenaba y concedía permisos y vacaciones.
7º.- En las reuniones de las Comisiones de Seguimiento del Convenio del Plan Eólico con Viesgo entre las diversas empresas y la Consellería de Economía, Industria y Comercio del Gobierno de Galicia, acudía el actor por la Empresa Viesgo.
8º.- Con fecha 22-9-04, el actor recibió de Bicolan ETT S.A. comunicación escrita que literalmente dice: "El motivo de la presente carta es comunicarle que con fecha 8 de octubre de 2.004, se extinguirá el contrato de trabajo que Bicolan ETT S.A. tiene suscrito con usted desde el día 9 de octubre de 2.001, por finalizar la causa que originó dicho contrato. Por lo tanto, le informamos que con efectos desde dicha fecha procedemos a darle de baja en BICOLAN ETT, S.A. Aprovechamos la ocasión para agradecerle su colaboración y los servicios prestados durante el período que ha trabajado con nosotros, y comunicarle que a partir de 15 días desde la fecha de 8 de octubre de 2.004 tiene a su disposición la liquidación que le corresponde".
9º.- El Plan Eólico de Galicia continúa su realización concluyéndose para el año 2.010.
10º.- Se dan por reproducidos los contratos de arrendamiento de servicios suscritos entre Electra de Viesgo I S.A. y Servicios Auxiliares Gestión de Negocios S.A. como los contratos de puesta a disposición entre Electra de Viesgo I S.A. y Bicolan ETT S.A. toda vez incorporada a la prueba documental.
11º.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguna.
12º.- Con fecha 26-10-04 tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de sin avenencia y sin efecto.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda y declara improcedente el despido del actor con efectos desde el 8 de octubre de 2.004, frente a las codemandadas Electra de Viesgo Distribución S.L. y BICOLAN ETT S.A., condenadas solidariamente a las consecuencias de esta declaración, por cesión ilegal de trabajador de la empresa de trabajo temporal a la usuaria, reconociendo al trabajador una antigüedad del 13 de septiembre de 1.999, correspondiente al servicio prestado para E. de Viesgo por el demandante desde la contratación inicial temporal suscrita con la empresa Servicios Auxiliares GDN S.A., servicios que se declara continúan en iguales condiciones y sin interrupción para la demandada BICOLAN ETT S.A.; siendo el objeto del contrato inicial el apoyo al área de mantenimiento y desarrollo para ingeniería de Lincos, se pacta como cláusula temporal que el contrato se extenderá mientras persistan las necesidades de su categoría reflejadas en el contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre E. Viesgo I Sociedad Unipersonal y Sabico Servicios Auxiliares Gestión de negocios S.A. En la segunda contratación, el demandante suscribe con la empresa BICOLAN ETT, el 6 de octubre de 2.000, nuevo contrato por obra o servicio determinado, consistente en la adaptación de gestión del mantenimiento de líneas de alta tensión e implantación de la nueva aplicación corporativa del grupo Endesa, denominada Gestión de Obras, siendo la usuaria del servicio E. de Viesgo I S.A., y ejecutando el mismo servicio, en ambas contrataciones, consistente en revisión de líneas de alta tensión existentes, detección de averías, preparación y coordinación de los contratos de la empresa E. de Viesgo y, a partir de junio de 2.001, ha comenzado a llevar a cabo el plan eólico el Galicia de dicha empresa, siempre bajo la dependencia jerárquica de la empresa principal sin distinción del resto de la plantilla. El 9 de octubre de 2.001, suscribe nuevo contrato de trabajo con BICOLAN ETT, por obra o servicio determinado siendo su objeto la Gestión del plan eólico de Galicia de la usuaria, E. de Viesgo I S.A. Puesto que el demandante ha prestado el mismo servicio en los dos contratos iniciales, y, con anterioridad al tercero, ya desempeñaba su objeto, trasladándose a Galicia para el control del plan eólico en junio, dependiendo en exclusiva del Ingeniero Jefe de Electra de Viesgo Distribución S.L., sin separación del resto del personal de esta empresa, la usuaria, la sentencia de instancia no da validez a la extinción de la contratación temporal como causa del cese comunicado por la Empresa de Trabajo Temporal, dado que, además, continúa vigente el plan eólico que fue el objeto del último contrato suscrito, por lo que estima concurre fraude en la contratación temporal suscrita desde el inicio, sin ruptura real y sin autonomía ni sustantividad necesarias de la contrata que se indica, respecto de la actividad de la principal convirtiendo la relación laboral en fija, condena, por cesión ilegal de mano de obra, solidariamente a ambas empresas.
Con amparo procesal en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la representación letrada de parte demandada recurrente, Electra de Viesgo Distribución S.L., denuncia la infracción de normas que le han producido indefensión y solicita, por ello, la declaración de nulidad de actuaciones y de la sentencia recurrida en dos motivos. En el primero de ellos, plantea la infracción de lo establecido en el art. 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, art. 28 del mismo Texto legal y 24.1 de la Constitución Española, al no poder acumularse, ni siquiera por la vía de reconvención, a la acción de despido, otras, como la de existencia de cesión ilegal con integración en la principal, y, no formulando la parte actora, expresamente, dicha acción de cesión ilegal del art. 43, dado que el Magistrado de instancia procede a analizar y resolver la aludida cesión ilegal (lo que constituye el fundamento de la condena solidaria de la empresa recurrente), le produce indefensión, al ser un debate introducido "ex novo" que precisaría, para la recurrente, el análisis de una nueva demanda independiente de la anterior, con vulneración del derecho a defensa y tutela judicial efectiva. En un segundo motivo, con igual finalidad y apoyo procesal, pretende la vulneración de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que se establece que las sentencias deben ser claras, congruentes con las demandas y pretensiones de las partes, y precias, denunciando que la impugnada es incongruente al haberse formulado la acción de despido y no de cesión ilegal de mano de obra, la declarada, vulnerándose con la resolución de esta cuestión, también en este apartado, el art. 24 de la CE, al producir indefensión a la recurrente.
Ambos motivos del recurso están íntimamente relacionados, pues la causa de nulidad de actuaciones por acumulación indebida y de nulidad de la sentencia por incongruencia, lo es, por indefensión, al no plantear la parte actora la acción de cesión ilegal que, sin embargo, es estimada en la sentencia impugnada, lo que afirma le produce indefensión a la recurrente que no puede alegar ni probar lo oportuno, al ser introducida la pretensión sorpresivamente por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida y por tanto su resolución se analiza conjuntamente.
No obstante, lo expuesto por la parte recurrente, en la demanda formulada y en el acto del juicio oral, frente a la que es congruente la sentencia impugnada, la parte actora solicita la condena solidaria de las empresas demandadas, entre ellas la recurrente, en atención a que es la auténtica empleadora de los servicios del actor desde el inicio, pidiendo su condena con el reconocimiento de los efectos de la contratación desde la inicial en septiembre de 1.999, aún sin citar expresamente el art 43 ni instar la declaración de cesión ilegal de trabajadores, formalmente, pretensión que rechaza la empresa recurrente en el acto del juicio oral. Puesto que la demanda laboral debe contener, según preceptúa el artículo 80 de la LPL, la designación de las partes implicadas en la litis, la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y aquellos que resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas, sin que puedan ser aducidos otros distintos de aquellos precisados en la reclamación previa y la suplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión, dicha demanda y la alegación en juicio no deben precisar el derecho en que se fundan, que es aplicable de oficio; y, sin que, por lo demás, el actor pretenda la acumulación de la acción declarativa de cesión ilegal del art. 43 del ET a la de despido planteada, sino que lo pretendido y resuelto, claramente, en demanda y en el acto del juicio oral, por la parte actora y en sentencia, es la condena de la codemandada ahora recurrente, aunque para ello sea preciso analizar, previamente, la existencia de cesión ilegal de mano de obra desde la ETT codemandada, y el reconocimiento de los servicios previos para empresa de trabajos auxiliares que designa, por la circunstancia de la antigüedad que necesariamente debe concretarse en la acción de despido en virtud del artículo 104 de la LPL. Los datos deducidos de la demanda y juicio oral, permiten la alegación y defensa de la empresa recurrente, como efectivamente se produce, así como, presentar las pruebas pertinentes en su defensa, evidenciado en la negativa de la demandada recurrente de la pretendida cesión ilegal y la aportación a las actuaciones de la contratación con la ETT codemandada con relación a la contratación del actor y el art. 43 del ET así como la también pretendida independencia de las contratas a las que su prestación de servicios se vincula, lo que no es identificable con el éxito de su pretensión probatoria y absolutoria, pudiendo haber aportado cualesquiera otros que demostrasen que su relación con el actor se limitaba a la puesta a la inicial contrata y posterior disposición de trabajo temporal.
El hecho de que el fundamento de la condena solidaria en la acción de despido ejercitada lo sea la existencia de cesión ilegal, no implica acumulación indebida de acciones, ni resolución "ex novo" de cuestión que cause indefensión alguna a la recurrente, declarando la doctrina unificada contenida en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 2.003 (EDJ 2003/108449), con relación a un supuesto en que también se pretendía por el trabajador la condena solidaria de las empresa por entender que había sido cedido ilegalmente, respecto del tenor del art. 43.3 del ET, que obliga a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, han de ejercitarse necesariamente, mientras subsista la cesión (así lo reconoce reiterada doctrina jurisprudencial que refiere), de modo que concluida la cesión no cabe el ejercicio de la acción de fijeza, aunque aquella haya sido ilegal. Pero, ello, no es obstáculo para que cuando el despido se produce mientras subsiste la cesión, pueda el trabajador accionar frente a aquel, alegar la ilegalidad de la cesión para conseguir la condena solidaria de las empresas cedente y cesionaria a responder de las consecuencias inherentes a esta clase de cesión, siempre que ésta quede acreditada en juicio. La expresada conclusión es consecuencia obligada de que no cabe ignorar la conexión inmediata y la manifiesta interdependencia que puede existir entre el despido y la cesión ilegal, cuando el trabajador es despedido mientras dicha cesión está vigente, pues en tales casos es evidente que la única acción ejercitada es la de despido, si bien el debate de la cesión ilegal deviene imprescindible, sin que suponga el ejercicio conjunto de dos acciones en contra del mandato del art. 27.2 de la LPL, sino una cuestión previa o prejudicial interna, sobre la que es necesario decidir por mandato del ar. 4.2 de la LPL, para establecer las consecuencias del despido en los términos que autorizan los art. 43 y 56 del ET que deben resolverse, necesariamente, en dicho proceso. Incluso -declara la aludida sentencia-, de no hacerlo así la sentencia, sí procedería la declaración de nulidad de actuaciones, ésta vez, por impulso del trabajador, por dejarlo en la más absoluta desprotección ante el despido, porque si opta por la fijeza como paso previo de la acción declarativa del art. 43.3 del ET, para conseguir la condena solidaria de la cesionaria en las consecuencias del despido y dicha acción no prospera por entender el Juzgador que ya no está sometido al trafico prohibido, la acción contra esta estaría caducada (la recurrente invoca la caducidad en los siguientes motivos del recurso, aún habiéndose mantenido la relación laboral viva, respecto de la contratación inicial), y, si opta por del despido contra la cedente estaría posteriormente caducada contra la cesionaria. En igual sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de fecha 31 de marzo de 2.004 (EDJ 2004/22420).
La sentencia de instancia que declara como fundamento de la condena solidaria la cesión ilegal como cuestión previa, no incurre tampoco en falta de claridad o precisión o "extra petitum" respecto de la demanda, como resolución de cuestiones no planteadas, sino al contrario, da puntual respuesta a la petición de condena solidaria de las codemandadas, pretendida por la parte actora en demanda y reiterada en el juicio oral, por fraude en la contratación temporal e interpuesta, y, para ello, se funda en la existencia de cesión ilegal de mano de obra entre las codemandadas, por lo que no concurre la infracción de normas denunciada, siendo la nulidad pretendida, tanto de actuaciones como de la sentencia recurrida, un remedio excepcional, contrario a los principios del proceso laboral de inmediación, concentración y economía procesal que solo se produce cuando queda sin respuesta alguna cuestión substancial planteada por los litigantes y en las sentencias contradictorias o insuficientes, causantes de efectiva indefensión, bastando incluso motivaciones implícitas (SS del TC de 13-10-92 núm. 137, 1-12-92 núm. 218 y 14-12-92 núm. 232), circunstancias que como se expuso no concurren en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En los siguientes motivos del recurso, la empresa recurrente solicita, para la resolución del fondo de la cuestión planteada la revisión de los hechos declarados probados, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, instando en el hecho declarado probado segundo "in fine", la declaración del siguiente texto: "...Dicho contrato de trabajo finalizó el 30-09-00". Funda este dato en la propia sentencia recurrida que expresa que el primer contrato se suscribió con al empresa Servicios Auxiliares GDN S.A., iniciado el 13-09-99 y el contrato aportado por la parte actora. Ello evidencia para la parte recurrente que, en sentido contrario a lo declarado probado, ha existido solución de continuidad, iniciando el empleado un nuevo servicio con la ETT codemandada, siendo, precisamente, el objeto de la ETT poner a disposición de la usuaria su trabajo temporal, desde el segundo de los contratos suscritos, de acuerdo al servicio contratado con la usuaria al que se ciñe la prestación de servicios del actor. Con igual apoyo procesal, insta la revisión del hecho declarado probado quinto, proponiendo el siguiente texto: "El actor desempeñó su actividad profesional en la empresa Electra de Viesgo Distribución S.A., mediante un contrato de trabajo suscrito con la empresa de Servicios Auxiliares GDN S.A., desde el 13-09-99 hasta el 30-09-00. Luego también siguió desempeñando su actividad profesional en la citada empresa Electra de Viesgo, mediante un segundo contrato de trabajo suscrito con la ETT, Bicolan S.A. desde el 6-10-00 hasta el 30-09-01. Suscribiendo un tercer contrato de trabajo con la ETT Bicolan, desde el 9-10-01 hasta el 8-10-01". Apoya esta pretensión documentalmente en los tres contratos de trabajo suscritos unidos a las actuaciones por la parte actora, sendas cartas de fin de contrato de las empresas Servicios Auxiliares y Bicolan e informe de vida laboral del actor. De ello deduce la recurrente que sustentando el actor la acción contenida en demanda en la existencia de fraude de ley y no en la relación laboral ininterrumpida, la desconexión entre las referidas contrataciones impide la declaración de existencia de fraude de ley desde el inicio y en el conjunto de la descrita.
Sin perjuicio de que la demanda sí se sustenta en la relación laboral ininterrumpida, al menos, en el aspecto analizado jurisprudencialmente como relevante en orden a la posibilidad de analizar las contrataciones sucesivas previas a la finalmente extinguida, respecto de la existencia de posible fraude en la contratación y con relación a la antigüedad indemnizable en la acción de despido, siempre que la interrupción, si existe, no sea superior al plazo de viente días hábiles para la interposición de la acción de despido del art. 59 del ET (STS 18-09-01 EDJ 2001/35536 y 15-11-00 EDJ 2000/1994327), al pretender el actor en su demanda el reconocimiento de la prestación de servicios desde el inicio de la contratación, el primero de los suscritos el día 13-9-99, alcanzando a aquella contratación inicial el fraude en la contratación suscrita según su pretensión y sin que la interrupción entre contratos, según el propio texto propuesto por la parte recurrente no supera este plazo al consistir en cinco días entre los dos primeros contratos y ocho entre el segundo y el tercero, la revisión instada es irrelevante al éxito del recurso. Por lo demás, la mera contratación formal y la notificación de los sucesivos contratos, no evidencia error evidente del Juzgador como sería necesario, en atención al artículo que funda el recurso y el art. 194.3 de la LPL, al analizar el conjunto de actividad probatorio incluido la interrogación de partes y testigos, cuando declara probado que dicha contratación y su fin no se corresponden a la realmente ejecutada que se detalla. Tampoco, la contratación de puesta a disposición entre las empresas demandadas y el contrato de trabajo suscrito por el actor, desde el inicio, o, los sucesivos, habiéndose prestado el mismo servicio en ejecución de los dos primeros (el descrito en el hecho declarado probado quinto), y, el expresado en el tercero, con anterioridad de su suscripción mientras se ejecutaba el segundo, con los medios y bajo la única dependencia de la usuaria, y no habiendo cesado el objeto del tercer contrato suscrito, estos documentos, no dejan sin efecto la conclusión de la instancia de que aún no siendo una empresa ficticia la codemandada y cumpliendo las formalidades exigidas a una ETT, del resto de los hechos declarados probados, se deduce el fraude de ley en la contratación aparentemente temporal, cuando el trabajador es fijo desde el contrato inicial, por no poner en juego la inicial empresa de servicios su poder organizativo en la ejecución del servicio contratado, siendo su único objeto la cesión de mano de obra ilegal, en contra del art. 43 del ET, sin que tampoco la ETT sucesora cumpla las previsiones de la contratación temporal formalmente suscrita que a ella también obliga, ni el contrato se funda en un trabajo autónomo de la usuaria, siendo irrenunciables los derechos adquiridos por el trabajador a su relación laboral fija con la usuaria en aplicación del art. 3.5 del ET, debiendo analizarse para la resolución de la litis, las circunstancias concretas que se acreditan en la ejecución de su contratación al margen del nominalismos de los contratos aludidos.
TERCERO.- En los motivos del recurso destinados a la infracción jurídica denunciada, con amparo en la letra c) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral, la parte recurrente pretende infracción de lo dispuesto en el artículo 1 y 6 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, cuya finalidad es la puesta a disposición de la usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados de conformidad con la normativa general. Ciñéndose en exclusiva a la contratación del trabajador desde la segunda contratación suscrita por el actor (la primera con la ETT codemandada), y pretendiendo la adaptación del trabajo a su objeto, plasmado en los contratos suscritos entre la usuaria y la ETT, entiende erróneo la aplicación de la doctrina de contratas de servicios, pues es el objeto propio de las ETT, sin que el hecho de que el poder de dirección lo detente la usuaria sea contrario a dicha normativa, sino al contrario lo usual en la cesión temporal de empleo, reiterando lo ya expuesto en relación a la interrupción del servicio, en el motivo destinado a la revisión fáctica, estando caducada la acción de despido contra la empresa inicial (Servicios Auxiliares GDN SA), pretende su absolución por no concurrir cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del ET.
Respecto de la excepción opuesta, manteniéndose el servicio prestado por el actor para la empresa principal en iguales condiciones que desde el inicio, en septiembre de 1.999, sin interrupción significativa del servicio, desplegando sus efectos la inicial cesión ilegal de mano de obra frente a ésta (la recurrente), a lo que no es obstáculo tampoco la suscripción de finiquitos entre contrataos, precisamente por la aludida continuidad del servicio, el cómputo de la caducidad invocada, únicamente se toma en consideración desde el efectivo cese en el servicio para la empresa principal, que obtiene el resultado del trabajo prestado por el actor, en octubre de 2.004, no habiendo transcurrido desde la extinción notificada al demandante de la que trae causa la presente litis, el plazo de veinte días hábiles, interrumpidos por la formulación de papeleta de conciliación, pudiendo ser analizada la total secuencia contractual del trabajador en atención al fraude de ley en la contratación invocado por el actor.
La doctrina unificada contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 1.997 (R.º 3153/96), establece que aun encontrándonos con empresario real y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores, cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin contribuir con otros elementos materiales y personales que conforman su estructura empresarial. Existe cesión ilegal cuando bajo la apariencia de una contrata de servicios, la realidad muestra que la empresa contratada no puso en juego su capacidad empresarial, limitándose a proporcionar trabajadores para cubrir las necesidades de personal de la principal (S.TS de fecha 19 de enero de 1.994, R.º 3400/92). Y esto es lo sucedido en la inicial contratación que la codemandada ETT sucede, con la empresa de Servicios Auxiliares GDN S.A., siendo los derechos adquiridos a consecuencia de la contrata contraria al art. 43 del ET irrenunciables, desplegando sus efectos en el proceso productivo normal de la principal (posteriormente usuaria) que pone los medios de producción y bajo la dirección del personal de jefatura de la principal, sin ninguna autonomía técnica de la pretendida contrata.
La doctrina expuesta debe ser ponderada con la posibilidad de contratar mediante las ETT trabajadores temporalmente por obra o servicio determinado de la usuaria, conforme a lo dispuesto en el art. 15 del ET, lo que implica la posibilidad de integrar bajo el mando de la usuaria meras contrataciones temporales de la ETT. El contrato de puesta a disposición entre la usuaria y la ETT es un eslabón más en la cadena de prestación de servicios entre la usuaria y el actor que ya, en este litigio, se había iniciado antes, manteniéndose las mismas circunstancias en su ejecución, por lo que la codemandada ETT sucede a la anterior y la usuaria se mantiene en la infracción, por fraude en la contratación por cesión ilegal, desde el inicio, y, la consideración de trabajador fijo desde aquella contratación por el actor respecto de la principal, no puede ser novada por vulnerarse, con ello, lo prevenido en el art. 3.5 y 15 del ET, mediante la contratación al amparo formal de puesta a disposición de la usuaria. El hecho de que la codemandada ETT cumpla con la formalidad exigible a tales empresas, no impide que quede sometida su contratación al régimen general de la contratación temporal, lo que se expresa en la propia norma que invoca como infringida la parte recurrente, y ésta no puede ignorar el carácter de trabajador fijo del contratado respecto de la usuaria. A ello, se añade que no se corresponde la contratación suscrita con la ETT, siendo el servicio ejecutado el mismo en los dos iniciales y comenzando el que se describe en el tercero en la ejecución del segundo. Se concluye, por tanto, al igual que en la sentencia impugnada que se produce fraude en la contratación temporal suscrita y cesión ilegal de mano de obra, pretendiendo la usuaria la interposición de otras empresa, de servicios o ETT, para buscar la apariencia de temporalidad de lo que constituye una contratación fija y directa con la recurrente, con infracción de normas derecho necesario del trabajador.
Frente a la pretendida veracidad de dicho contrato de arrendamiento de servicios y posterior contrato de puesta a disposición por la principal o usuaria, respectivamente, por la recurrente, en la instancia se declara probado y esta resolución debe partir de dicho relato, que la contratación a que alude la recurrente era meramente formal, siendo fija desde el inicio la relación laboral del actor, buscando solo la cesión de mano de obra aparentemente temporal, con dichas modalidades contractuales, por lo que no existe la infracción de normas denunciada.
La doctrina unificada en la contrata materia cuestionada declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1999 (EDJ 1999/1610), establece que si el art. 10.1 de la Ley 14/94, a tenor del cual el contrato de trabajo entre la ETT y el trabajador que ha de prestar servicios en la empresa usuaria, puede establecerse por duración determinada, coincidiendo con la duración del contrato de puesta a disposición, esta regla ha de ponerse en relación con el art. 6.2 de la misma Ley, por el que esta contratación tiene que fundarse en alguna de las causas generales de la contratación temporal y, entre ellas, la de atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, sin que esta mera referencia legal deje sin efecto las previsiones legales reglamentarias o jurisprudenciales en la contratación temporal por obra o servicio determinado que vinculan de igual forma a las ETT, en relación al contrato con la usuaria, de tal forma que el contrato de puesta a disposición no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino que constituye, únicamente, un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de la contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal. Así se desprende igualmente del art. 7 de la citada Ley, sobre duración máxima del contrato de puesta a disposición que es de seis meses cuando se trata de una necesidad eventual y solo para la obra o servicio determinado y la interinidad por sustitución se remite a la causa que motivó el respectivo contrato.
Declarándose la existencia de un inicial contrato con vulneración del art. 43 y del 15, pues la contratación por obra o servicio con empresa interpuesta obedece a una mera puesta a disposición, para lo que era preciso la interposición de una empresa con su organización empresarial real que no se produjo, no existiendo más que una mera cesión de mano de obra en aquella contratación, limitándose las codemandadas a suscribir, después, el contrato de puesta a disposición, ello no invalida los efectos del fraude en la contratación anterior, ni implica que se convalide una contratación temporal ya inexistente, a lo que se suma que el demandada realizó servicios ajenos a la contrata, pues pese al objeto del primero de los contratos su actividad fue siempre la de atender a la revisión de las líneas de alta tensión, averías y su reparación, a las órdenes del personal de E. Viesgo, preparación y coordinación de contratos de la principal, y el objeto de la última contratación también se inició antes de la suscripción del tercer contrato, lo que implica, por sí, que la contratación temporal por obra o servicio no se ajusta a su suscripción formal del art. 15 del ET y 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre (SS TS de 18 de diciembre de 1.998 RJ. 1999/307; y, 8 de junio de 1.999 RJ 1999/5209), por lo que el cese comunicado constituye despido que debe declararse improcedente, alcanzando sus consecuencias solidariamente a la recurrente, lo que motiva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Finalmente, la recurrente plantea infracción en la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 16.3 de la Ley 14/94, en el que se expresa que la usuaria responderá subsidiariamente de las obligaciones salariales y de seguridad social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición. Si se incumple lo dispuesto en los art. 6 y 8 de la ley, la responsabilidad será solidaria. Pretende la recurrente que la empresa de trabajo temporal es la única responsable de las consecuencias del despido improcedente declarado, por la utilización del fraude de ley en la contratación temporal que han de ser asumidas por la ETT BICOLAN S.A. y siendo de naturaleza indemnizatoria las reconocidas, incluidos los salarios de tramitación, pretende su absolución.
No es preciso el análisis de este motivo del recurso toda vez que se declara responsable la recurrente, no en concepto de usuaria de empresas de trabajo temporal, sino por fraude en la contratación de puesta a disposición por intermediación de la ETT y el previo arrendamiento de servicios, siendo el único objeto del contrato la cesión ilegal de mano de obra, que lo era con anterioridad a la contratación formal de puesta a disposición, lo que en virtud del art. 43.3 del ET, hace responsable solidaria a la empresa principal respecto del contrato de trabajo suscrito con el trabajador.
QUINTO.- Procede la condena en costas de la empresa recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, en aplicación del art. 233 de la LPL, en la cuantía de 600 € en concepto de honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso y la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir (art. 232 de la LPL).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por ELECTRA DE VIESGO Y DISTRIBUCIÓN S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 2 de diciembre de 2.004, en virtud de demanda formulada por D. Imanol contra la empresa recurrente y BICOLAN ETT S.A. y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 600 € en concepto de honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal. Dése a los depósitos constituidos el destino legal que corresponda.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
