Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 244/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 809/2014 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS
Nº de sentencia: 244/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100159
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de febrero de 2015.
En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Aurelia contra sentencia de fecha 21 de abril de 2014 dictada en los autos de juicio nº 993/2012 en proceso sobre Incapacidad permanente, y entablado por Dña. Aurelia contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e Aurelia .
El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La actora tiene reconocida una incapacidad permanente total desde el 7 de julio de 2010, con fecha de efectos de 5 de julio de 2010, según una base reguladora de 522,39 euros al mes. La profesión habitual de la actora era la de cocinera, habiendo nacido el NUM000 de 1961. Solicitada revisión por agravación el 1 de julio de 2011, esta fue denegada por resolución de fecha de salida de 18 de julio de 2011, en función de lo establecido en el dictamen propuesta del EVI, que señalaba lo siguiente: 'Lesiones anteriores: Síncopes de repetición de etiología no filiada. Enfermedad del seno. Implante de marcapasos normofuncionante. Cardiopatía isquémica 08.09. EAC monovaso Stent TCI-Da. HTA. Cardiopatía hipertensiva incipiente. Dislipemia mixta. Lesiones actuales: Enfermedad arterial coronaria monovaso tratada con Stent TCI-DA, estable. Ergometría negativa con 11,80 METS. FEVI 65%. Portadora de marcapasos funcionante. Síncopes probablemente vasovagales de repetición persistentes, en estudio, hipertensión arterial. Dislipemia. Microdiscectomizada a nivel L5-S1. Radiculopatía 51 derecha crónica'.
SEGUNDO.- Presentada nueva solicitud de revisión el 16 de octubre de 2012, se emitió nuevamente dictamen propuesta por el EVI el 1 de noviembre de 2013, en el que se hacía constar lo siguiente: 'Lesiones anteriores: síncopes de repetición de etiología no filiada. Enf. Del seno. Implante de marcapasos normodisfuncionante. Cardiopatía isquémica 8-9. EAC monovaso Stent TCI-Da. HTA. Cardiopatía hipertensiva incipiente. Dislipemia mixta. Lesiones actuales: Síncopes de repetición de probable origen vasovagal con inestabilidad eléctrica ventricular y auricular, portadora de marcapasos normofuncionante. Enfermedad arterial coronaria monovaso (EAC) revascularizada 09, estable en la actualidad. Micro discectomía L5-S1. Limitada para actividades de riesgo y responsabilidad sobre terceros. Como consecuencia de dicho dictamen, se dictó resolución del INSS con fecha de salida 9/11/2012, en la que se procede a desestimar la solicitud por no proceder modificar el grado de incapacidad que tiene reconocido.
TERCERO.- Que la actora padece en la actualidad las siguientes dolencias: cardiopatía isquémica prematura: angina estable. Enfermedad coronaria del origen de la arteria descendente anterior. Revascularización percutánea con stent a tronco DA (2009). Disfunción sinusal, bradicardia extrema. Marcapasos definitivo DDDR. Síncope recurrente maligno. Test de mesa basculante muy positivo. Episodio de taquicardia ventricular (6 latidos en registro de marcapasos). Traumatismos craneoencefálicos y torácicos importantes. Hipercolesterolemia familiar heterozigota, hipertensión arterial de difícil control.
CUARTO.- Que la base reguladora de la prestación reclamada asciende a 522,39 euros mensuales, siendo la fecha de efectos 31 de octubre de 2012.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo desestimar y desestimo en su totalidad la demanda promovida por Dña. Aurelia contra INSS y TGSS, absolviendo a los codemandados de los pedimentos de la demanda.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante solicitaba ser declarada en situación de invalidez permanente absoluta. La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico, de manera que se añadan dos nuevos hechos que dirían: 'PRIMERO BIS.- En la resolución administrativa de 5-7-10 se determinan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: crisis sincopales, descartada patología neurológica, continúa con estudios de cardiología después de marcapasos, cardiopatía isquémica grado I.
SEGUNDO BIS.- A fecha de la solicitud de revisión no se ha podido determinar la etiología de los síncopes y las posibilidades terapéuticas se encuentran agotadas precisando la actora de supervisión constante, habiéndose descartado reestenosis stent, progresión de la enfermedad coronaria, inducción de arritmias, causas metabólicas y patología neurológica'
En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Junio de 1986 ( ED 4407 ) ha reiterado que 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquél o aquellos que estime más convincentes, y en este caso se decantó por el más objetivo, es decir el del Médico Forense, sin interés alguno en este pleito.
En sentencia de 11 de Octubre de 1990 ( Aranzadi 7547 ) el TS expresó que debe recordarse que esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 12 de marzo y 3 de mayo de 1990 (RJ 19902062 y RJ 19903953), han declarado que el Juzgador «a quo», en virtud de las amplias facultades que en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, en especial la prueba de peritos, le conceden el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , forma su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible variar o modificar estas conclusiones fácticas con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por dicho Juzgador «a quo», salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta la equivocación del mismo, cosa que, obviamente, aquí no sucede.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado al tratar de introducir datos de informes médicos que constan en el expediente que nadie ha puesto en duda y carecen de relevancia para lograr la modificación del fallo
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la actora la infracción del artículo 137 de la LGSS .
Dispone la LGSS/1994 art.136.1 que en su modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación.
En interpretación de este precepto la doctrina judicial ha venido a determinar las notas características de esta situación según los siguientes elementos: 1. Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables (susceptibles de determinación objetiva), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2. Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; 3. Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
Respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en la LGSS/94 art.137 , han de valorarse las limitaciones funcionales más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones. Junto a ello, debe tenerse en cuenta no la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
En cuanto al grado de incapacidad permanente total es definido por la LGSS/94 art.137.4 diciendo que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un grado de invalidez profesional, y, por tanto, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. La incapacidad es total si las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir realizando con un mínimo de seguridad y eficacia, o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales con el oficio, o el sometimiento del accidentado, a causa del dolor, a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano.
Pues bien, en este caso, de los incontrovertidos hechos probados tenemos que la parte actora padecía en el momento de su declaración de invalidez síncopes de repetición de etiología no filiada; enfermedad del seno. Implante de marcapasos normofuncionante, cardiopatía isquémica 08.09; EAC monovaso Stent TCI-Da. HTA; cardiopatía hipertensiva incipiente y dislipemia mixta. Mientras que cuando fue vista por el EVI en la última revisión padecía cardiopatía isquémica prematura: angina estable; enfermedad coronaria del origen de la arteria descendente anterior; revascularización percutánea con stent a tronco DA (2009); disfunción sinusal, bradicardia extrema; marcapasos definitivo DDDR; Síncope recurrente maligno; Test de mesa basculante muy positivo; episodio de taquicardia ventricular (6 latidos en registro de marcapasos); traumatismos craneoencefálicos y torácicos importantes; hipercolesterolemia familiar heterozigota, hipertensión arterial de difícil control.
En consecuencia, se puede comprobar que las deficiencias se han agravado con la hipertensión arterial, que se une a la existencia de síncopes recurrentes malignos con traumatismos craneoencefálicos y torácicos importantes. Dicha agravación además resulta de que en la primera de las revisiones se estableció que la cusa de los síncopes de repetición era probable origen vasovagal mientras que en el relato de lesiones actuales se afirma que se desconoce la etiología de los mismos, lo que impide su tratamiento y control. Es evidente pues que el carácter imprevisible de esos síncopes agrava la situación al haberse descartado solución alguna a los mismos, lo que unido al cuadro detallado anteriormente nos lleva a determinar que la asociación de la situación anterior con la hipertensión que presenta supone un agravamiento suficientemente relevante para descartar que la actora pueda ejercer cualquier función laboral en las mínimas condiciones exigibles de dignidad.
En consecuencia, no habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia, no queda sino estimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Aurelia frente a la sentencia de fecha 21-4-14, del Juzgado de lo Social nº 5 de esta localidad en proceso sobre PRESTACIONES, que revocamos y en consecuencia estimamos la demanda interpuesta por Dña. Aurelia declarando que la actora está afecta a una Invalidez Permanente absoluta.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ 0809/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
