Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 244/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1067/2016 de 10 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 244/2017
Núm. Cendoj: 28079340012017100219
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:2741
Núm. Roj: STSJ M 2741:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0060091
Procedimiento Recurso de Suplicación 1067/2016
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Seguridad social 1359/2014
Materia: Otros Derechos Seguridad Social
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1067/16
Sentencia número: 244/17
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1067/16 formalizado por el Sr. Letrado D. GONZALO DE FEDERICO FERNÁNDEZ en nombre y representación de CREACIONES MARSANZ S.A. contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID , en sus autos número 1359/14, seguidos a instancia de la recurrente contra D. Prudencio , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ESPECIALISTAS EN TRABAJO TEMPORAL ETT, SA, en reclamación por seguridad social, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- D. Prudencio , con NIE nº NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , sufrió un accidente laboral el 14/12/2012, cuando prestaba sus servicios como PEÓN para la empresa CREACIONES MARSANZ, S.A., dedicada a la fabricación de equipamiento comercial, carros metálicos y estanterías, mediante contrato de puesta a disposición concertado con la empresa ESPECIALISTAS EN TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A., para la realización de 'Tareas de operario en el departamento de Baños'.
En el Parte de AT se describió el accidente en los siguientes términos:
'EL TRABAJADOR POR CAUSAS QUE SE DESCONOCEN PROCEDIÓ A REALIZAR EL DOSIFICADO DE LA CUBA DE DESENGRASE ELECTROLÍTICO CON UN SACO DE PRESOL (PRODUCTO CORROSIVO) DE 25 KILOS Y TODO PARECE INDICAR QUE SE SUBIÓ EN UN BASTIDOR Y EN UN MOMENTO DADO SE LE ENGANCHA UN PIE EN MEDIO DE LAS GUÍAS DE LOS BASTIDORES, SE DESEQUILIBRA Y CAE SOBRE EL BASTIDOR SALPICÁNDOLE EL LÍQUIDO DE LA CUBA PH 11-12'.
Como consecuencia de ello el trabajador tuvo que recibir asistencia médica y causó baja por IT desde el 14/12/2012 hasta el 14/12/2014 (730 días).
SEGUNDO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid realizó visita al centro de trabajo el 23/01/2013, y previas las investigaciones y diligencias pertinentes levantó Acta de Infracción nº 282013000196020 el 10/05/2013, en los términos que constan en el expediente administrativo, teniéndose aquí por reproducida íntegramente, en la que se recogió el siguiente RELATO DE HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
'Que el trabajador sufrió un accidente calificado como grave el 14 12 2012 en su trabajo habitual con categoría de peón industrial ayudante de instalación de baños en la sección de baños donde se da un acabado para el tratamiento superficial de piezas metálicas el puesto es el de cincado electrolítico a bastidor y consiste en control de la instalaciones baños ayuda a la dosificación recogida de cestas y Carga y descarga de los mismos El accidente ocurrio cuando estaba dosificando producto quimico (polvo PRESOL) de unos 20 kg Se subió a la instalación y cayo sobre la cuba de tratamiento superficial sufriendo diversas quemaduras existen unas pasarelas en la instalccion que dan accesio als cubas y es de donde normalmente sehace la manlobras Lacaba es un desegrasante electrolitico con aditivos no existen testigos y las versiones del caccidentado y de los representantes dela empresa no coinciden ya que este dice recibio ordenes de echar el producto de esa manera y que no se subio por supropia cuenta mientra los representantes de la empresa lo niegan La maquina RECMARK de 2003, donde ocurrio el accidente es una linea automatica de tratamiento galvanico y tiene marcado CEE remachadora, estando adecuada al RD 1215797 El accidente sde produjo por un procedimiento inadecuado al subirse el trabajador a un bastidor de unos 20 cm co dos guias de unos 5 cmacada lado y un hueco de unos 10 cm dende se engancho una bota del accidentado.por lo que ademas cargando un saco de 20 kg se desetabilizo y perdio el equilibrio, existiendo riesgo grave de caida que se materializo al caer sobre la cuba sufriendo quemaduras por salpicaduras del producto del propio baño estando en la zona alcalina con PH entorno a 11 - 12
La causa del accidente fue que el trabajador realizo con un procedimiento inadecuado le operación , se subio en el bastidor de 20 cmcargado con un saco de 20 kg careciendo de estabilidad
II- PRECEPTOS INFRINGIDOS
Los hechos antes descritos implican una violación del deber general del empresario en materia de prevención de riesgos laborales y el correlativo derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo , recogido en el articulo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales y los Art. 17 y 18 de la citada norma y artículos 4.2.d ) y 19.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995,. de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (B. O. E del 29) y además se incumple también los artículos 3 4 y 5 del Real Decreto 1215/97 para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (boe 7 agosto) en relación además con el ANEXO 1.1.18 y ANEXÓ 2 1 .1 2 y 14 del citado RD1215/97 de18 Julio (BOE 7 agosto )
Se aprecia infracción al Art. 5 .2 de RD I 5/2000 de 4 agosto por el que se aprueba el Texto Refundido Ley de-Infracciones y Sanciones del orden social.
En base a ello se propuso la exigencia de responsabilidad empresarial en un porcentaje del 30%.
TERCERO.- Con fecha 18/06/2013 tuvo entrada en la D. P. de Madrid del INSS, escrito de iniciación de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad a favor del trabajador accidentado, proponiéndose un recargo del 30% de las prestaciones económicas causadas en el accidente.
Incoado dicho expediente por el INSS, y previos los trámites pertinentes, se dictó Resolución el 02/10/2014, en la que en base a los hechos y circunstancias descritos en el Informe-Propuesta de la Inspección de Trabajo, y considerando que el accidente se produjo por un 'procedimiento inadecuado' al subirse el trabajador a un bastidor de unos 20 cm con dos guías de unos 5 cm a cada lado y un hueco de unos 10 cm donde se enganchó una bota del accidentado por lo que además cargando un saco de 20 kg se desestabilizó y perdió el equilibrio, resolvió lo siguiente:
'1º DECLARAR la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente laboral que sufrió el trabajador D. Prudencio el día 14 de diciembre de 2012.
2º DECLARAR, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, sean incrementadas en un 30 % con cargo a la empresa responsable CREACIONES MARSANZ, S.A. (con C.C.C. 28/25367294.
3º DECLARAR la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la mencionada empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente de trabajo citado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada, en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.'
CUARTO.- Contra la anterior Resolución, obrante en el Expediente Administrativo unido a los autos, que se tiene aquí por reproducida íntegramente, se interpuso reclamación previa por la empresa demandante el 07/11/2014, habiendo sido desestimada expresamente por Resolución de 24/11/2014 que confirmó aquella en todos sus extremos.
QUINTO.- Además, la D. G. de Trabajo de la CAM dictó Resolución el 13/09/2013, imponiendo a CREACIONES MARSANZ, S.A. una sanción administrativa en cuantía de 2.046,00 €.
Dicha Resolución fue recurrida en Alzada por la demandante, habiéndose acordado la suspensión del expediente.
SEXTO.- La SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE IBERMUTUAMUR, procedió a elaborar el 11/05/2012, la EVALUACIÓN DE RIESGOS que obra en el expediente administrativo y en el ramo de prueba de la empresa demandante, que se tiene aquí por reproducida íntegramente.
En lo relativo al puesto de trabajo de Operario de Baños, la Evaluación de Riesgos se aportó como doc. nº 2 de la demanda, teniéndose aquí por reproducido.
SÉPTIMO.- La Sociedad de Prevención de IBERMUTUAMUR, tras realizar la oportuna investigación, emitió INFORME el 18/12/2012, haciendo la siguiente descripción del accidente:
'- Cuando el trabajador estaba dosificando la instalación de baños (tarea que no tiene que hacer, ya que es función del feje de equipo) con un saco de Presol de unos 20 kilos, subido en un bastidor (lugar no destinado para la dosificación, ya que se hace desde la pasarela lateral), se le engancha un pie en medio de las guías de los bastidores, se desequilibra y cae sobre la instalación. Información dada por los trabajadores entrevistados, por la información que pudieron deducir, ya que no hay testigos del accidente y tampoco se ha podido hablar con el trabajdor accidentado. Los compañeros deducen que ha caído desde el bastidor porque una de las bolas queda enganchada en medio de las dos guías del bastidor. El trabajador cae sobre la propia instalción golpeándose con el propio bastidor y recibimiento salpicaduras del propio baño, estando en la zona alcalina con PH entorno a 11-12.
- El bastidor tiene una anchura de unos 20 cm, con dos guías de unos 5 cm a cada lado y un hueco en medio de unos 10 cm (lugar donde estaba la bota enganchada), por lo que es casi imposible aguantar el equilibrio sobre el y menos con un saco de 20 kilos y ligeramente humedecido por la cercanía del baño. Ver fotografía (bastidor pintado de amarillo)'
En dicho Informe se hizo constar que las causas por las que había ocurrido el accidente habían sido:
Subirse sobre los bastidores para realizar la dosificación de la instalación, cuando la zona no es el lugar destinado para dosificar y además no es una tarea designada al trabajador.
Enganche de un pie en la guía central y desequilibrarse, cuando no es un sitio transitable.
Las recomendaciones efectuadas fueron:
La dosificación de la instalación se tenía que hacer desde fuera de la instalación, desde el pasillo lateral, nunca subido a los bastidores de la instalación, ya que desde el bastidor no hay estabilidad para hacer la operación.
Recordar a todos los trabajadores la prohibición de subir a los bastidores de la instalación de baños. La dosificación se hará desde el pasillo lateral.
En las CONCLUSIONES del Informe se hizo constar:
Las causas del accidente han sido evitables, ya que si la dosificación se hubiera hecho desde el pasillo, como se hace habitualmente, el trabajador no se hubiera desequilibrado.
En la evaluación de riesgos se añadirá la frase: 'Prohibido subirse a los bastidores' y se propondrá a la empresa la señalización de esta prohibición en la zona de baños......
OCTAVO.- El 23/01/2014, el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo dependiente de la Comunidad de Madrid, hizo a la empresa demandante las siguientes RECOMENDACIONES EN RELACIÓN AL ACCIDENTE DEL TRABAJADOR Prudencio :
'Con motivo de la investigación del accidente de trabajo ocurrido en la empresa y para prevenir futuros accidentes por las mismas causas, se recomienda, entre otras la implantación en el centro de trabajo referenciado de las siguientes medidas preventivas que en ningún caso deberán ser consideradas como exclusivas:
- La dosificación de la instalación se tiene que hacer desde fuera de la instalación, desde el pasillo lateral, nunca subido a los bastidores, ya que desde el bastidor no hay estabilidad para hacer la operación.
- Recordar a todos los trabajadores la prohibición de subirse a los bastidores de la instalación de baños. La dosificación se hará desde el pasillo lateral.
- Señalizar la zona con la frase 'Prohibido subirse a los bastidores' y mantener esta norma en la evaluación de riesgos.
- Mejorar el acceso a la zona de tal forma que para acceder al pasillo se tenga que poner en conocimiento del supervisor correspondiente.
- Se deberá proceder a la supervisión efectiva de la tarea por parte de personal responsable.'
(Doc. nº 10 acompañado a la demanda)
NOVENO.- En la fecha del accidente, el Jefe de la Zona de Baños de la empresa demandante era D. Bienvenido , y el Director Industrial D. Gerardo .
El trabajo habitual del accidentado consistía en la carga de piezas en bruto y posterior descarga de piezas zincadas en la zona de baños.
El día del accidente se procedía a llevar a cabo la corrección de las cubas de baños, que consiste en añadir productos químicos y rellenar con agua para alcanzar los niveles óptimos de concentración en cada cuba.
El accidentado, después de ayudar a D. Bienvenido a repartir los sacos de producto a lo largo de la pasarela dejándolos junto a la cuba correspondiente, se dispuso a echar el contenido de los sacos de PRESOL 7071 en la cuba de desengrase electrolítico, colocándose sobre el bastidor de la cuba de desengrasado para arrojar el producto en el interior de la cuba. En un momento dado pisó mal sobre el bastidor cayendo sobre el mismo, salpicándole el producto de la cuba en cara, genitales y piernas.
El actor no estaba realizando su trabajo habitual, y no llevaba puestas las prendas de Protección Individual adecuadas a la tarea que realizaba en el momento de producirse el accidente.
(Doc. nº 21 de la parte actora en relación con el relación con testifical practicada a su instancia y del resto de informes obrantes en el expediente)'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la codemandada ESPECIALISTA EN TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A., debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por CREACIONES MARSANZ, S.A. contra D. Prudencio , el INSS, la TGSS, y la mencionada empresa, confirmando íntegramente la Resolución dictada por la D. P. de Madrid del INSS en fecha 02/10/2014.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por Prudencio y ESPECIALISTAS EN TRABAJO TEMPORAL E.T.T. S.A..
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de diciembre de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de febrero de 2017 señalándose el día 8 de marzo de 2017 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por la empresa Creaciones Marsanz S.A. en impugnación de la resolución por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la procedencia del recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el demandado el día 14 de diciembre de 2012.
Disconforme con este pronunciamiento, recurre la parte actora en suplicación articulando cinco motivos: el primero, con el objeto de solicitar la nulidad de las actuaciones de instancia; los tres siguientes, para interesar la revisión de los hechos probados; y el quinto y último, para denunciar las infracciones jurídicas que estima cometidas por la sentencia.
SEGUNDO: infracciones de derecho, art. 193.c) LRJS .
Por el indicado cauce procesal solicita la parte la nulidad de las actuaciones de instancia por entender que la sentencia incurre en vicio de incongruencia. Alega, y reproducimos textualmente, que la juez «tras una exhaustiva descripción de los hechos que considera acreditados... basa toda su fundamentación del fallo... en un dudoso juicio de valor» emitido en relación con la prueba practicada. Añade que de la decisión de parte en relación con la estrategia procesal con la prueba testifical la juzgadora no puede sustentar el fallo incurriendo, a lo largo de la fundamentación, en juicios de valor contradictorios entre sí y que condicionan el Fallo. Continúa criticando la sentencia cuando la juez considera inverosímil la actuación empresarial, reiterando que se efectúan juicios de valor que se intentan soportar en una serie de normas que, según la juzgadora, permiten llegar al Fallo. Finaliza señalando y calificando al relato de hechos probados como «afortunado» y que desde él no puede llegarse a la conclusión desestimatoria porque los reiterados juicios de valor, claramente subjetivos, no se derivan de los hechos probados. Considera, como colofón, que se ha infringido el art. 218 LEC en relación con el 24 CE .
Como declara la jurisprudencia (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 31-3-99 con cita de otras),«la incongruencia, como requisito emanado del principio dispositivo ... implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes... entraña una vulneración del principio de contradicción, y provoca una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las reciprocas pretensiones de las mismas» .
Según la sentencia del TC 146/08 ,'(...) el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum (entre las más recientes, SSTC 167/2007, de 18 de julio, FJ 2 ; y 216/2007, de 8 de octubre , FJ 2).'
En cuanto a la distinción entre las diversas clases de incongruencia, es unánime el criterio que distingue entre la omisiva (se omite el pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones), laultra petita(cuando se concede más de lo solicitado), laextra petita(cuando se otorga algo distinto a lo solicitado variando el objeto del debate), o lainfra petita(cuando se otorga menos de lo que el demandado ha reconocido). Además se ha reconocido el concepto de incongruencia por error, que consiste en la acumulación de la incongruencia omisiva y la incongruenciaextra petita, y que se produce cuando'por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio, F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , F. 4)'. SSTC 264/05 , 41/07 y 56/07 ).
A la vista de todo lo anterior se comprende que lo que alega la recurrente no es incongruencia sino incoherencia en el razonamiento jurídico que conduce al Fallo. Si esto es así, es decir, si la sentencia incurre en un razonamiento ilógico, arbitrario e incoherente o contradictorio lo que corresponde es apreciar un grave defecto de motivación ( art. 218.2 de la LEC ) que solo sería causante de indefensión si no se pudiera determinar el sentido de lo resuelto. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 23-11-12 recurso 104/11 nos lo expresa de la siguiente manera:
'(...) es doctrina indubitada que la sentencia ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 68/2002, de 21/Marzo, FJ 4 ; 128/2002, de 3/Junio, FJ 4 ; 119/2003, de 16/Junio, FJ 3 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio . También, STS 11/07/07 -rco 94/06 -), de manera que la carga procesal no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 10/2000, de 31/Enero, FJ 2 ; 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio , FJ 5. STS 15/07/10 - rco 219/09 -)'.
La sentencia de instancia cumple con los requisitos expuestos de motivación, al desarrollar con detalle cuáles son los argumentos que fundamentan su decisión. Ahora bien, que el recurrente los considere desacertados o ilógicos desde el punto de vista jurídico no es un defecto determinante de nulidad pues, en realidad, lo que evidencia es una discrepancia de tipo jurídico que debería conducir a interponer un motivo por el apartado c) del art. 193 y no a impetrar la nulidad que, de prosperar, debería llevar a la consecuencia, según la parte, de dictar una sentencia conforme a las pretensiones deducidas en demanda. En fin, no existe incongruencia ni causa alguna que justifique la nulidad interesada. Se desestima el motivo.
TERCERO: revisión de los hechos probados, art. 193.b) LRJS .
A pesar de que se ha calificado el relato cono exhaustivo y afortunado, como hemos tenido ocasión de destacar al analizar el primer motivo de recurso, y de que ahora al formular sus solicitudes por el cauce del apartado b) se declara que se acepta casi en su totalidad los hechos probados, «pues es como parece ser que aconteció el desafortunado accidente», la parte formula tres peticiones de revisión porque no acepta «su valoración».
La Sala aprecia con este solo planteamiento evidentes defectos de técnica procesal. En efecto, olvida el recurrente que la revisión de los hechos probados se formula para denunciar un error evidente, claro, manifiesto, de tal forma obvio que sea patente por sí mismo, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o suposiciones personales, aun cuando pudieran ser más o menos acertadas o razonables. Es así porque la labor de enjuiciar y valorar prueba es exclusiva de los órganos judiciales y, en este caso, del órgano a quo, no pudiendo en ningún supuesto desplazar el objetivo criterio judicial por el de parte, naturalmente subjetivo e interesado. Además, el error cometido en el proceso de valoración judicial ha de sustentarse en específico documento o pericia obrante en autos que, reseñado debidamente, ponga de manifiesto su obviedad ( art. 193.b) en relación con el 196 LRJS . Estos requisitos no se cumplen en el recurso.
Así, en relación con la petición de revisión del hecho probado segundo porque contradice, según la parte, los hechos séptimo y noveno, carece de todo sustento tratar de modificar el contenido del acta de infracción de la Inspección de Trabajo cuyo contenido reproduce el citado ordinal segundo. En cuanto a la revisión del hecho noveno por incompleto, con base en el mismo documento que en el ordinal se cita por la juzgadora, tan solo indicar que el mismo forma parte del hecho por la vía de la remisión, careciendo de sentido reproducir de forma casi íntegra su contenido cuando, como se constata en la sentencia, ha sido obviamente valorado por la juez a quo. Finalmente, en cuanto a la introducción de un hecho décimo para hacer constar la existencia del informe del Ministerio Fiscal por el que solicita el sobreseimiento en el procedimiento abreviado tramitado en su día, eso sí, transcribiendo solo la parte del informe que interesa, la irrelevancia de la adición es evidente al no guardar relación el ámbito penal con el laboral ni condicionar en forma alguna lo que entienda el Ministerio Público desde el ámbito de la responsabilidad penal sobre las consecuencias que procedan por incumplimiento de normas laborales. Se desestiman los tres motivos de revisión.
CUARTO: infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.
En sede jurídica se alega la infracción de lo establecido en el art. 319.1 y 2 , 326 , 317.5 LEC ; 53.2 RD Legislativo 5/2002, de 4 de agosto , LISOS; 218.1 y 217.1 LEC.
Como bien se apunta en el escrito de impugnación, la cita de los preceptos está encaminada a mostrar la disconformidad con la prueba practicada tratando de evidenciar y que esta Sala acepte lo que no consta en los hechos probados: que el trabajador por su cuenta y riesgo y en contra casi del criterio empresarial llevó a cabo el trabajo y actividad en el que sufrió el lamentable accidente. Pues bien, si esto no ha sido aceptado por la juzgadora de instancia, no es posible que la Sala cambie su objetiva valoración de la prueba, ciertamente detallada y motivada, por el subjetivo parecer de la empresa. Y es que, en definitiva, la resolución recurrida es elocuente cuando describe el accidente ocurrido el día 14 de diciembre de 2012, cuando el trabajador echa el contenido de los sacos de PRESOL en la cuba de desengrase electrolítico subido a un bastidor en el que se engancha una bota, sin llevar puestas prendas de protección y sin cumplir, por no haberlas verificado la empresa, las recomendaciones que constan en el hecho probado octavo del relato, como consecuencia de todo lo cual sufre el penoso accidente causa de sus quemaduras y de una baja por i.t. de 730 días.
El recargo por falta de medidas de seguridad en el trabajo resulta por tanto procedente al concurrir los tres elementos que establece el art. 123 LGSS :
la existencia de una lesión derivada de un accidente de trabajo.
un incumplimiento acreditado de normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo por parte del empresario.
Una relación de causalidad entre la infracción y la lesión.
Finalmente, en relación con la carga de la prueba sobre la relación de causalidad, debe recordarse también que conforme ha establecido el Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 16-01-06 -EDJ 4063 - y de 26-05-09 -EDJ 143988-, la existencia de infracción de normas de seguridad es indicio razonable de la existencia de un nexo causal entre la infracción y la lesión derivada del accidente.
Se confirma por todo lo expuesto la sentencia que, a criterio de la Sala, no ha incurrido en infracción alguna.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CREACIONES MARSANZ S.A. contra la sentencia nº 392/16 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 12 de septiembre de 2016 y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir dándose al mismo y a la consignación, de existir, el destino legal, así como a las costas, fijándose en 500 euros el importe de cada uno de los honorarios de los letrados de las partes contrarias que han formulado impugnación.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

