Sentencia SOCIAL Nº 244/2...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 244/2018, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 874/2017 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa

Ponente: ANA GOMEZ HERNANGOMEZ

Nº de sentencia: 244/2018

Núm. Cendoj: 07026440012018100072

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4779

Núm. Roj: SJSO 4779:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

IBIZA/EIVISSA

SENTENCIA: 00244/2018

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS

Tfno:971.31.71.81

Fax:971.19.17.00

Equipo/usuario: DCL

NIG:07026 44 4 2017 0000912

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000874 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Serafina

ABOGADO/A:MIGUEL GONZALEZ CONDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GODY¬PARTNER S.L

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ibiza, a 15 de junio de 2018.

Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº 874/17, seguidos a instancia de D. Serafina frente a la empresa GODOY PARTNER S.L., sobre despido y reclamación de cantidad, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en este Juzgado demandada suscrita por la parte actora en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró le asistían, terminó suplicando que se dictara sentencia declarativa de la improcedencia del despido sufrido y la condena al pago de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO.- Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, éstos tuvieron lugar el día 5/06/18, compareciendo sólo la parte actora, pese a estar la parte demandada debidamente citada.

En trámite de alegaciones la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda e hizo algunas modificaciones de las cantidades reclamadas en la demanda.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante D. Serafina prestó servicios por cuenta de GODOY PARTNER S.L. con antigüedad de fecha 16/06/17, categoría profesional de peón, y habiendo devengado en el mes de junio de 2017 un salario de 687,41 euros con inclusión de pagas extras, y en julio de 2017 un salario de 1410,14 euros brutos con inclusión de pagas extras (contrato trabajo, nóminas, certificado de empresa, vida laboral).

SEGUNDO.- Las partes suscribieron en fecha 16/06/17 un contrato de trabajo temporal , con duración hasta el 08/08/2017. (contrato)

TERCERO.- En fecha 08/08/2017 se extinguió la relación laboral por vencimiento del contrato.

CUARTO.- La liquidación correspondiente al actor asciende a 781,99 euros brutos por los conceptos de diferencias salariales de los meses de junio, julio y agosto de 2017 y vacaciones. (no controvertido)

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS debe hacerse constar que la anterior declaración de hechos probados es resultado de la crítica valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, singularmente de la que se ha consignado entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.

SEGUNDO.- Acción de despido:

Se centra la cuestión litigiosa en determinar si existe o no relación laboral y si ha habido despido del actor. Corresponde a la parte actora la carga de acreditar la existencia de la relación laboral y el despido, al tratarse de hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El art. 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia, siempre que, conforme al art. 83.3 LRJS , no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.

Tal precepto establece una confesión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46 , 26/6/46 , 21/12/55 , entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65 ).

Para el caso del despido el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.

En el presente caso, la relación laboral se acredita mediante la documental aportada y vida laboral del actor, pero se alega en la demanda que no existió carta de despido alguna y que a partir del día 9 de agosto no se permitió al actor trabajar más.

También se sostiene en el Hecho Primero que el contrato de trabajo era indefinido, cuando el contrato que se aporta en el ramo de prueba es un contrato de trabajo temporal. Pues bien, ninguna prueba se ha practicado en orden a acreditar el hecho mismo del despido, verbal que alegaba la parte actora, y esa es una impensa procesal de la que en ningún caso puede ser exonerada. Puede leerse en la sentencia del TSJCatalunya de 19/01/09 , lo siguiente:

'El carácter tuitivo del Derecho Laboral no afecta a la distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual al actor le incumbe acreditar los hechos constituyentes de sus derechos, salvo aquellos supuestos excepcionales de que por su estructura sólo con grandes dificultades pudiera lograrse por el obligado y su refutación pudiera hacerse sin gran trabajo por la parte contraria. Al actor le incumbía en las presentes actuaciones la acreditación de los hechos que evidenciaran que, tal y como pone de relieve en su demanda, fue despedido verbalmente en fecha 31-8-2007. Problemática compleja, ya que cierto es que el empresario puede despedir a su empleado cuando no hay testigos de la conversación, pero igual conducta puede seguir éste, si es él quien decide dejar la empresa y lo comunica al empresario en similares condiciones. Medios tienen ambas partes en nuestro ordenamiento jurídico para que, en esas circunstancias, puedan intentar evitar los efectos de una posterior negativa de la otra parte a reconocer su conducta (requerimiento inmediato, escrito, telegrama o en presencia de testigos, para que corrobore o desmienta lo manifestado; actos expresivos de que la voluntad de la parte es contraria a la que el adversario podía mantener por esa falta de prueba, como por ejemplo, siguiera acudiendo al trabajo en el caso del trabajador, etc.). En suma, tan difícil le puede resultar al trabajador demostrar que ha sido objeto de un despido verbal por su empresario, sin presencia de un testigo, como a éste acreditar que aquél le comunicó su cese verbalmente y sin nadie delante. Por lo expuesto, el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio. En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.'

En el presente caso, no se aporta ningún documento que pueda ser considerado como la 'reacción clara e inmediata del trabajador' que, en ausencia de cualquier otro elemento, pueda ser apreciado como indicio del despido verbal, sino más bien al contrario, ya que se adjunta por el trabajador documento de liquidación y finiquito (aunque no firmado) en el que se recogen las cantidades a liquidar como consecuencia del fin del contrato temporal. Este es el carácter en efecto que tiene el contrato aportado a autos también, sin que ningún indicio haya de que la relación laboral fuera indefinida, por lo que la acción de impugnación de despido debe por lo expuesto ser desestimada, pues no hubo tal despido, o al menos no se ha probado.

CUARTO.- Acción de reclamación de cantidad:

Reclama la parte demandante diferencias salariales correspondientes a los meses de junio de 2017 (106,66 euros), julio (143,69 euros), 8 días de salario del mes de agosto así como la parte proporcional de las vacaciones. En efecto, en este caso, se redujo en el acto del juicio la cantidad reclamada en concepto de diferencias del mes de julio y se basa la parte actora en el documento de liquidación y finiquito y la cantidad allí consignada para su reclamación relativa al mes de agosto (lo que no es coherente por otra parte con la acción de despido formulada, pues como ya se ha indicado, el documento de finiquito recoge claramente la extinción de la relación laboral por fin de contrato). Pues bien, teniendo en cuenta que se aporta la nómina del mes de junio de 2017 (15 días) donde el salario asciende a 687,41 euros con inclusión de pagas extras, lo que no coincide con la indicación de la demanda relativa a que el actor viene percibiendo un salario bruto de 1.410,14 euros según nómina, ya que el mismo asciende a 1.374,82 euros mensuales. No puede otorgarse valor probatorio alguno a las anotaciones manuscritas que constan en los sobres aportados por el trabajador en su ramo de prueba, ya que por sí mismas nada prueban. No obstante, habiéndose devengado los salarios correspondientes y no habiendo acreditado la empresa el pago de los mismos como tampoco del finiquito (que no aparece firmado por el trabajador), procede estimar la demanda en las siguientes cantidades:

Diferencia salarial mes de junio: 106,66 euros.

Diferencias mes de julio: 143,69 euros (habiendo sido esta cantidad reducida en el acto de la vista, y con sujeción por tanto al principio dispositivo, por señalar la parte actora que se cobró por el trabajador el resto de lo reclamado en la demanda).

Diferencias mes de agosto (8 días) y finiquito: 334,59 euros

Vacaciones: le corresponden 4,3 días de vacaciones habiendo prestado servicios el trabajador durante 52 días, lo que asciende a 197,05 euros.

TOTAL: 781,99 euros

Atendida la vigente doctrina de casación unificadora de devengo automático, la condena incluirá el interés por mora del art. 29.3 ET .

Fallo

Que ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Serafina frente a la empresa GODOY PARTNER S.L., sobre impugnación de despido y reclamación de cantidad, ABSUELVO a la empresa demandada de la pretensión alusiva al despido deducida en su contra y la CONDENOa abonar a la parte actora la suma de 781,99 euros más el interés del 10% anual sobre dicha cantidad.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, debiendo anunciar el propósito de entablarlo dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, siguiendo las prescripciones establecidas en los artículos 191 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , siendo indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta nº 0493/0000/61/0874/17 de 'depositos y consignaciones' de este Juzgado de lo Social en la entidad SANTANDER la cantidad objeto de condena, y en la cuenta 0493/0000/65/0874/17 la cantidad de 300 €, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito que quedará registrado y depositado en la Oficina Judicial, del que el Secretario expedirá testimonio para su unión a los autos, facilitando el oportuno recibo. En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos. Asimismo, todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar el depósito para recurrir de 300 euros en la citada cuenta, según lo dispuesto en el art. 229.1a) de la LRJS .

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta del banco Santander 0049/3569/92/0005001274, IBAN ES55 y en el campo 'BENEFICIARIO' introducir los dígitos de la cuenta expediente, haciendo constar el órgano para el cual se ingresa 'JUZGADO DE LO SOCIAL IBIZA'.

Así, por ésta, mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo.

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