Sentencia SOCIAL Nº 244/2...yo de 2018

Última revisión
13/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 244/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 810/2017 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: PINA BARRAJON, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 244/2018

Núm. Cendoj: 19130440022018100057

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2722

Núm. Roj: SJSO 2722:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2GUADALAJARA00244/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

GUADALAJARA

AUTOS:810/2017

En Guadalajara, a 17 de mayo de 2018

Visto y oído por mí, Dª Mª NURIA PINA BARRAJÓN, Magistrado-Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, en audiencia pública, el juicio sobre despido seguido bajo el nº de autos 810/17, a instancia de Dª Brigida frente a XPO SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L.U. en ejercicio de la función jurisdiccional que me confiere la Constitución Española, vengo a dictar la siguiente

SENTENCIA Nº 244/2018

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de diciembre de 2017 tuvo entrada procedente del Decanato demanda en la que la parte actora, previa alegación de los hechos y fundamentos que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones relativa al reconocimiento de la improcedencia de su despido.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas al acto de juicio que finalmente se celebró el 16 de mayo de 2018.

Efectuada la dación de cuenta de los antecedentes, la parte actora, asistida por la Letrada Sra. Canalejo Aglio, se ratificó en su demanda, y se opuso a las manifestaciones vertidas de contrario haciendo las alegaciones que constan en el Acta.

La parte demandada, representada y asistida del Letrado Sr. García Fernández, se opuso a la demanda ratificándose en el despido efectuado.

Seguidamente fue abierta la fase probatoria en la que se practicaron las pruebas documental y testifical, que, previa propuesta por las partes, se declararon pertinentes, sin que se cuestionara la ilicitud de ningún medio, y constan en autos.

Practicada la prueba, las partes informaron sobre sus pretensiones, elevando a definitivas sus conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Dª Brigida ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada desde el 1 de febrero de 2007, con la categoría profesional de mozo especialista y un salario bruto mensual 2.182,28.-€. La jornada laboral es completa y el contrato indefinido.

(De la documental aportada por ambas partes)

SEGUNDO.-La demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

(Hecho no controvertido)

TERCERO.-Con fecha 30 de octubre de 2017 la empresa comunicó al actor carta de despido disciplinario, que obra como documento nº 2 de los acompañados a la demanda, cuyo contenido damos aquí por reproducido en aras a la brevedad.

(De la documental aportada en Autos)

CUARTO.-Las causas de despido alegadas en la carta son: ofensas verbales o físicas a las personas que trabajan en la empresa a o a los familiares que convivan con ellos, siendo calificada como grave en virtud del art. 44.4) del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, Convenio aplicable en la empresa demandada.

(De la documental aportada en Autos)

QUINTO.-Se ha agotado el trámite de conciliación previa, con el resultado de intentada sin avenencia el 28 de noviembre de 2017.

(Documento nº 1 de la demanda)

A los que resultan de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , se hace constar que la convicción judicial sobre los Hechos objeto de discusión que se declaran probados, se ha obtenido a partir de la conjunta valoración de la prueba practicada, con especial relevancia de los medios que se indican en los respectivos ordinales, valorados con arreglo a los criterios establecidos en los arts. 319 , 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.-A la vista de las alegaciones de las partes y de la narración fáctica, debemos resolver sobre las pretensiones relativas a la improcedencia del despido.

TERCERO.-Con arreglo a lo dispuesto en el art. 105 LRJS , se exige a la empresa probar los hechos, imputados en la carta de despido art- 105.1 LPL -, y además que si los mismos están tipificados como falta muy grave susceptible de ser sancionada con el despido, y si no existen circunstancias concurrentes que denoten una desproporción entre el hecho cometido y la sanción máxima de despido que aconsejen la procedencia, en su caso, de una sanción menor, correspondiendo en todo caso la imposición de la misma al empresario.

CUARTO.-De los hechos probados se evidencia que la actora tuvo una pelea a la salida del trabajo con otra compañera, Dª Juana , en fecha 19 de octubre de 2017. Como consecuencia de dicha pelea, que no se ha acreditado quien comenzó, ambas implicadas, la demandante y Dª Juana resultaron lesionadas, habiéndose interpuesto denuncias por ambas en vía penal.

La Empresa inició un expediente para aclarar el incidente, llegando a la conclusión de que ambas trabajadoras debían ser despedidas por entender que habían incurrido en una infracción muy grave al haber tenido un altercado a la salida de su trabajo y camino del transporte público que iban ambas a tomar.

Las agresiones mutuas fueron importantes por cuanto que ambas presentaban lesiones, en concreto, la demandante presentaba dolor y mordedura, y Dª Juana dijo haber sido atacada por la demandante por un dispositivo de autodefensa.

Hay que analizar por tanto, si los hechos, tienen una importancia tal que conlleven necesariamente el despido, siendo ésta la sanción más grave a imponer por parte de la empresa y para ello hay que acudir a la jurisprudencia, en concreto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª de 21 de septiembre de 2017 que establece que:' El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a) ET , impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación - y reitera el art. 20.2º ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario. Ninguna duda cabe que el trabajador ha de cumplir escrupulosamente con ese deber en el lugar y horario de trabajo. Es igualmente indudable que esa obligación se mantiene, pero se relaja y flexibiliza enormemente, cuando no se encuentra en el lugar y horario de trabajo, sino que está en la esfera privada de su vida personal que tiene derecho a disfrutar de manera totalmente ajena a los intereses de su empresa. Pero esto no quiere decir que durante ese periodo disponga de bula absoluta para realizar actuaciones que vayan en perjuicio de la empresa, y que de haber sido efectuadas en horario de trabajo serían objeto de sanción. Baste reparar en la posibilidad de que dispone el empresario para sancionar determinadas actuaciones del trabajador fuera de su horario y lugar de trabajo, cuando se encuentra en situación de incapacidad temporal, o incurre en comportamientos de competencia desleal, o incluso de otras expresamente tipificadas en el art 54. 2 ET , como son las ofensas verbales o físicas a los familiares que convivan con el empresario o con cualquiera de las personas que trabajan en la empresa, que, en buena lógica, se producirán habitualmente fuera del lugar y horario de trabajo. Cabría preguntarse cuál es la razón de que puedan ser sancionadas este tipo de actuaciones. Y la respuesta no es otra que la de considerar que todas ellas están de alguna forma vinculadas a la relación laboral, en cuanto redundan, directa o indirectamente, en perjuicio de la empresa, siquiera sea por la vía de enturbiar el buen ambiente de trabajo que pudieren generar entre los propios trabajadores actitudes como las atinentes a esos casos de ofensas verbales y físicas a los familiares de trabajadores y empresarios. Queda con ello patente que el trabajador que se encuentra fuera del lugar y horario de trabajo puede cometer actos que serían sancionables si transgrede la buena fe contractual para causar un perjuicio a la empresa, si con ello incurre en comportamientos que tengan algún tipo de relevancia y vinculación con la actividad laboral'.

En este caso, es claro que los hechos se produjeron a la salida del puesto de trabajo sin que ninguna de las dos trabajadoras hubieran llegado al medio de transporte utilizado para ir a su casa, y es en ese momento en el que se enzarzan en una cruda pelea que termina con ambas lesionadas. Es una transgresión a la buena fe que debe imperar en un lugar de trabajo donde se comparten muchas horas y donde no puede haber este tipo de conductas absolutamente lamentables, por lo que es procedente a todas luces el despido disciplinario aplicado como sanción a la demandante.

QUINTO.-Además, debe traerse a colación aquí el análisis de la denominada 'doctrina o teoría gradualista', alegada en la demanda, al tratarse de un despido disciplinario. Según dicha doctrina, una vez instada por el trabajador la revisión del despido, los incumplimientos hayan de ser estudiados de forma individualizada, especifica y singular en cada caso concreto y con los efectos que causan ( SSTS 18 de octubre de 1983 , 25 de noviembre de 1985 o 2 de julio de 1987 o más recientemente SsTSJ de Aragón de 1-3-01 , La Rioja de 6-4-2006 o País Vasco de 11-3-2008 ), de forma que el 'iudex' pueda revisar si la elección del empresario de la sanción de despido resulta desproporcionada.

Por ello, a criterio de esta juzgadora, existe entre la infracciones cometidas y la sanción de despido impuesta, un criterio de proporcionalidad con arreglo al art. 54.2.b, c, d y e) ET , teniendo en cuenta que la acción de la demandante, atenta al más elemental principio de buena fé contractual.

SEXTO.-De conformidad con los razonamientos precedentes, y entendiendo acreditadas las imputaciones vertidas en la carta despido y que las mismas resultan incumplimientos graves y culpables del trabajador, debe desestimarse la demanda y declararse la procedencia del despido del actor, convalidando la citada extinción sin derecho a percibir ni indemnización ni salarios de tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55.7 ET y 109 LRJS , absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SÉPTIMO.-Contra la presente resolución cabe Recurso de Suplicación ante el Tribunal superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 LRJS .

Y vistos, además los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, por la autoridad conferida por el Pueblo Español y en nombre del Rey,

Fallo

Que desestimo la demanda por despido interpuesta por de Dª Brigida frente a XPO SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L.U. declaro la procedencia del despido efectuado el 30 de octubre de 2017, convalido la citada extinción sin derecho a que la trabajadora perciba indemnización ni salarios de tramitación y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en B. SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 2178000061081017, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

Ilmo. Sra Dª Mª NURIA PINA BARRAJÓN, Magistrado-Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; se incluye el original de esta Resolución en el Libro de Sentencias, poniendo en los Autos certificación literal de la misma y notificándose a cada una de las partes, conforme a lo dispuesto en el art. 56 y concordantes de la L.P.L . Doy fe.

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