Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 244/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1504/2017 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 244/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018100241
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2535
Núm. Roj: STSJ M 2535/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0016080
Procedimiento Recurso de Suplicación 1504/2017-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Despidos / Ceses en general 403/2015
Materia : Despido
Sentencia número: 244/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a siete de marzo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1504/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LUZ HELENA ROJAS
PARRA en nombre y representación de D./Dña. Graciela , contra la sentencia de fecha 30.12.2016 dictada por
el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 403/2015, seguidos
a instancia de D./Dña. Graciela frente a VF JEANSWEAR ESPAÑA SL-TIMBERLAND WITZERLAND
GMBH, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO
EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º.- Dª Graciela DNI NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada VF JEANSWEAR ESPAÑA SL-TIMBERLAND WITZERLAND GMBJ como limpiadora nueve horas a la semana, percibiendo mediante transferencia bancaria desde el 3.5.04, ascendiendo el último periodo a 480 € netos. Consta en autos a los folios 61 a 64 certificación de movimientos que se da por reproducido.
2º.- La actora figura en alta como empleada de hogar desde el 1.10.95 al 29.7.08 y en el régimen General para la empresa Ideagoras Social Media Advertising SL desde 9.3.13 con un coeficiente tiempo parcial de 10,3.
3º.- Desde enero de 2015 la demandada traslado la sede central a la calle Goya, nº 22, no llegando a prestar servicios la actora en dicho centro.
4º.- La actora prestaba servicios los martes, jueves y sábados, sin horario fijo. Cuando viajaba a su país, la actora era sustituida por amigas.
5º.- El 26.2.15 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 18.3.2015.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando falta de acción, vengo a desestimar la demanda por despido interpuesta por Dª Graciela frente a VF JEANSWEAR ESPAÑA SL-TIMBERLAND WITZERLAND GMBJ, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./ Dña. Graciela , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 07.3.2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2017 , Autos nº 403/2015, que desestimó la demanda sobre despido que desestimó la demanda sobre despido formulada por Dª Graciela frente a la empresa VF Jeanswera España SL-Timberland Witzerland GMBH. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora y ello con amparo procesal en los apartados a ), b ) y c) del art 193 de la LRJS , recurso que fue impugnado por la representación de la empresa demandada.
SEGUNDO .- Con amparo procesal en el apartado a ) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente la nulidad de la sentencia alegando la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS en relación con el art 218.2 de la LEC . Entiende la parte recurrente que se habría valorado por la Juzgadora de instancia indebidamente el folio 306 y que existe una carencia de racionalidad en la valoración del citado documento y que dicho error supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Es doctrina que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5-1988 , 30 de octubre de 1991 , 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 , entre otras.
En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad Como reiteradamente ha venido declarando esta Sala, en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, la valoración de las pruebas es competencia exclusiva del Magistrado de instancia, en uso de las facultades que para la elaboración del relato fáctico le atribuye el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que le permite tener en cuenta no sólo la prueba aportada al procedimiento sino los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, cuya valoración no puede ser objeto de revisión por la Sala.
En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a 'una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea' ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre ), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista 'una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba' ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo ), o 'por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes' ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo ). Circunstancias que no concurren en el presente caso, en que la juzgadora de instancia justifica el relato fáctico, concretamente lo declarado probado en el HP 3º, no solo del folio 306 sino también de la prueba testifical . En todo caso si la recurrente entiende que lo declarado probado en el HP 3º no se ajusta a la realidad de los hechos deberá instar la revisión del mismo, pero ello no presupone que se deba de declarar la nulidad de la sentencia Por todo lo cual el motivo del recurso debe de ser desestimado.
TERCERO .- Sobre la revisión de Hechos Probados Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social plantea la parte recurrente cinco motivos de revisión de hechos probados que pasamos a contestar. Recordando que en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo: 'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 ) , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 ) -; ... 28/05/13 -rco 5/12 ) -; y 03/07/13 -rco 88/12 ) -).
1º Como primer motivo del recurso se solicita por la recurrente una nueva redacción del Hecho Probado Primero proponiendo la siguiente redacción: 'Dª Graciela DNI NUM000 ha prestado servicios poR cuenta ajena para la empresa DEMANDADA VF JEANSWEAR ESPAÑA SL-TIMBERLAND WITZERLAND GMBJ como limpiadora nueve horas a la semana, percibiendo mediante transferencia bancaria en el último periodo comprendido entre los años 2007 a 2015 la cantidad de 484, 80 € netos'.
El motivo del recurso tal y como se propone debe de ser desestimado, en primer lugar, porque está introduciendo en el mismo valoraciones jurídicas, como es que la relación laboral lo es por cuenta ajena, cuando esta es una de las cuestiones que se plantea. En cuanto al salario, debemos de tener en cuenta que los documentos en base los cuales se solicita la revisión ya fueron valorados por la Magistrada de instancia sin que se desprenda que ha existido un error valorativo. Y os citados por la recurrente para instar la revisión carecen de literosuficiencia probatoria.
2º Como segundo motivo de revisión se solicita una nueva redacción del HP 3º proponiendo la siguiente redacción: ' Desde marzo de 2015 la demandada trasladó la sede central a la Calle Goya , nº 22, llegando a prestar servicios la actora en dicho centro'.
El motivo del recurso debe de ser desestimado los folios 303 a 306 que cita la parte recurrente, de ellos no se desprende la redacción que se solicita y carecen de literosufiencia probatoria. En ningún caso ha quedado probado que la actora hubiera prestado sus servicios para la empresa demandada cuando estar traslado su sede en Enero de 2015 para la Calle Goya nº 22 de Madrid.
3º Con igual amparo procesal se solicita una nueva redacción del HP 4º proponiendo la siguiente redacción : ' La actora prestaba servicios los martes, jueves y sábados con horario fijo. Cuando viajaba a su país , la actora era sustituida por terceras personas'.
El motivo del recurso debe de ser desestimado pues no se cita prueba documental o pericial en la cual fundamentar la revisión, únicas pruebas válidas al efecto artículos 193 c ) y 196 .3 de la LRJS , la valoración de la prueba testifical corresponde al juzgador de instancia .
4º Se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado proponiendo la siguiente redacción : ' No queda probado que la acción laboral esté caducada'.
El motivo del recurso tal y como se plantea debe de ser desestimado puesto que además de estar redactado de forma negativa está introduciendo una valoración jurídica que no es un hecho, como es que la acción no está caducada que es una valoración jurídica.
5º Como quinto y último motivo del recurso se propone una nueva redacción del HP 2º con el siguiente tenor literal : ' La actora figura en alta como empleada de hogar desde el 1.10.95 al 29.7.08 y en el régimen General para la empresa Ideagoras Social Media Advertising S.L. desde 9.3.13 con un coeficiente de tiempo parcial de 10,3. Aunque, si bien es cierto debería haber figurado fecha de alta en el año 1995 y fecha de baja en el año 2015'.
El motivo del recurso debe de ser desestimado pues de la prueba documental que cita , folio 69, folio 78 y folios 136 a 302, no se desprende la redacción que se solicita, además de ser una cita genérica de documentos y en todo caso lo que está pretendiendo introducir la parte recurrente no sería un hecho sino una valoración jurídica que además fue objeto de controversia, como es que ha existido relación laboral entre la empresa demandada y la actora y que por tal motivo debería haber estado dada de alta en el Régimen General en el periodo que postula.
CUARTO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y como denuncia jurídica se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en los artículos 1.1 , y 8.1 y 2 del ET ya la STS 23-11-2009 Rec 170/2009 . Entiende en apretada síntesis la parte recurrente que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la presunción de laboralidad y que aunque no se hubiera formalizado un contrato por escrito , existiría una relación laboral pues concurren las notas propias de una relación laboral ya que la actora asume la obligación de prestar personalmente los servicios de limpieza y acudir regularmente al centro de trabajo que le indican sus superiores jerárquicos percibiendo una retribución a cambio.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la naturaleza de los contratos, se transcribe en la Sentencia de instancia en el fundamento de derecho primero, pudiendo extraerse de la misma que para calificar un contrato como laboral o en este caso mercantil más que a la denominación o calificación que le hayan dado las partes debe estarse a la configuración efectiva de las obligaciones asumidas y a las prestaciones que constituyen su objeto, siendo elementos fundamentales para revelar el carácter laboral o no de la relación la existencia de dependencia y ajenidad. En cuanto a la dependencia se mencionan como indicios la asistencia diaria al puesto de trabajo, el sometimiento a horario, y la inserción del trabajador en la organización del trabajo del empresario que se encarga de programar su actividad y en relación a la ajenidad se tiene en cuenta el carácter fijo o periódico de las retribuciones, el cálculo de la retribución con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada sin el riesgo y lucro del ejercicio libre de las profesiones. En este sentido, la Jurisprudencia viene señalando que para que una relación de servicios se considere laboral debe tener lugar dentro del ámbito de organización y dirección del empleador, junto con la prestación personal de servicios y la ajenidad consiguiente a la asunción del riesgo por la empresa. La jurisprudencia ha mantenido incluso que la dependencia es el elemento vertebral más decisivo en la relación laboral, hasta el punto de que para averiguar la presencia de circunstancias que evidencien la existencia de una relación laboral, ha partido de manifestaciones típicas de la dependencia.
La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 ( RJ 2009, 3866) (recurso 3704/2007 ) y 7-octubre-2009 (recurso 4169/2008 ) - sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes: ' a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto. b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra. d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
En primer lugar debemos de señalar que la sentencia de instancia declara que no se ha acreditado el despido y en el Fallo de la sentencia estima la falta de acción , mas no declara la incompetencia de jurisdicción y que el orden jurisdiccional competente para conocer de la reclamación sea el civil , es más, señala en su fundamentación jurídica que no se habría acreditado el despido y que en todo caso la acción de despido estaría caducada , por lo que entendemos, que con tales pronunciamientos si está admitiéndose que la prestación de servicios entre las partes litigantes debe de calificase como laboral, distinto es que haya existido despido . Así debemos de recordar , precisamente sobre la naturaleza de la prestación de servicios limpieza a favor de una comunidad de propietarios, la doctrina contenida en la STS/IV 25-enero-2000 (rcud 582/1999 ), en la que en un supuesto en el que ' celebraron las partes un contrato, que denominaron de arrendamiento de servicios, en virtud del cual la actora debía realizar las tareas de la limpieza de la escalera, una vez en semana o siempre que por circunstancias especiales hubiera de realizarse en mayor numero de veces, limpieza diaria del portal y del ascensor, percibiendo como contraprestación el uso y disfrute del piso entrecubiertas del edificio, cuyo valor en alquiler según mercado seria de unas 80.000 pts. mensuales. Los trabajos se realizaban sin sujeción a horario, siendo de cuenta de la trabajadora los productos de limpieza hasta el año 1997 a partir de cuya fecha se hace cargo de los mismos la Comunidad, y durante la baja por maternidad, la actora fue sustituida por un familiar suyo ', se declara la indiscutible naturaleza laboral de la relación existente entre las partes, a pesar de los caracteres de libertad de horario y de sustitución esporádica por familiares, razonando con pleno acierto que ' la naturaleza de los contratos no se determina por la denominación que le otorgan las partes sino por la realidad de las funciones que en su virtud tengan lugar, por ello si estas funciones entran dentro de lo previsto en el art. 1.1 ET el contrato tendrá índole laboral cualquiera que sea el nombre que los contratos le dieran.
Las funciones o requisitos del contrato son la prestación voluntaria de servicios por cuenta ajena mediante una retribución y dentro de la organización y dirección del empresario. La ajenidad del trabajo, es decir la atribución de los frutos del mismo a un tercero es indiscutida, como también es clara la retribución en especie del mismo, autorizada por el art. 26 ET aunque no se haya respetado la proporción en el mismo establecida.
Y a pesar de que la sujeción a la dirección de la empresa y el carácter personal de la prestación aparezcan disimulados por la libertad de horario y la sustitución esporádica en la prestación de los servicios por familiares, estos caracteres tampoco están ausentes en la relación enjuiciada, pues las instrucciones y dirección de la empresa aparecen en los propios términos del contrato que previene la limpieza en circunstancias especiales que naturalmente ha de determinar en cada caso el empresario y dada la naturaleza de los servicios prestados y del empresario, la libertad de horario no significa ausencia de sometimiento en la ejecución del trabajo a la voluntad del empresario, como la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado ausencia del carácter personal de la prestación, pues esta sustitución ocasional también beneficia al empresario como lo muestra que es carácter ordinario que acompaña a los trabajos de empleados de fincas urbanas en los que la continuidad en el servicio prima sobre la prestación personal, constante y sin excepción del trabajo '.
En el presente supuesto el hecho que la actora durante sus vacaciones es sustituida por una amiga no desvirtúa la naturaleza personalísima de contrato de trabajo , así STS 20-7- 2010 Rº 3344/2009 . Y como ha venido a señalar también el TS en Sentencia de fecha 20-1-2015 Rº 587/2014 , también en un supuesto de prestación de servicios de limpieza para una comunidad de propietarios, donde se cuestionaba también la naturaleza jurídica de la prestación de los mismos , si era laboral o un arrendamiento de servicios , expresamente se señala en la citada sentencia ' La calificación de la relación como laboral ha de hacerse en cada caso en atención a los indicios existentes, valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio.
Como se ha apuntado, la ajenidad y dependencia se aprecian cuando es la empresa la que dispone de la organización y bajo la misma se desarrolla la actividad contratada, sin que el trabajador aporte infraestructura o elementos materiales. Tal sucede en el presente caso en que, por más que la trabajadora pudiera tener libertad en la concreción horaria de la prestación del servicio, lo cierto es que lo único que aportaba era su mano de obra, comprometiéndose a cambio a efectuar la limpieza durante determinado número de horas semanales, sometida a las lógicas indicaciones de la comunidad empleadora, que es quien designaba las tareas y es titular del lugar en que aquéllas se efectúan.
No es la trabajadora la que posee una organización que ponga a disposición de la empresa. La cobertura de su baja por una familiar de la actora tampoco sirve para negar la laboralidad del vínculo, no siendo infrecuente que, en este tipo de trabajos, la búsqueda de una persona que sustituya a al titular se haga mediante la referencia del mismo. Los servicios de la persona sustituta eran remunerados directamente por la misma empresa, sin que la ahora recurrente interviniera en la ejecución de esa relación de sustitución.
En suma, la prestación de servicios no se encontraba fuera del círculo rector y de dirección de la comunidad que lo recibía, sino precisamente en clara conexión de dependencia de aquélla.' Pues bien, en el presente supuesto, el hecho que la actora realice la limpieza sin sujeción a horario ni recibiendo órdenes expresas de como tener que realizar la limpieza no quiere ello decir que no concurran las notas de dependencia y ajenidad. Cuando, además, existe una presunción de laboralidad en el art 8.1 del ET desde el momento que concurre una prestación de servicios por el que se recibe una retribución y una recepción del mismo por quien realiza dicho pago o contraprestación.
Distinto es que se hubiera probado por la demandante que ha existido un despido, el trabajador que alegue haber sido objeto de un despido, tiene la carga de acreditarlo. De manera que no es posible argumentar que la empresa tiene una mayor facilidad y disponibilidad probatoria ( LEC art.217.2 ), pues supondría además probar un hecho negativo. En estos casos de despido verbal , como alega la actora en su demanda, el trabajador supuestamente despedido puede perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos requiriéndole para que le admita al trabajo o confirme el despido (TS 19-12-11, EDJ 352555; TSJ País Vasco 16-5-00, EDJ 32464). El hecho que la empresa desde enero de 2015 hubiera trasladado su sede central a la Calle Goya nº 22 de Madrid donde la actora no ha llegado a prestar servicios ( HP4º) no implica un despido, tampoco se denuncia por la recurrente la existencia de un despido tácito.
Pues bien, si no existe despido evidentemente no existe acción frente al mismo, que es sobre lo que en concreto se pronuncia la Magistrada de instancia en el Fallo que se recurre.
Por todo lo cual al no haberse infringido en la sentencia recurrida las normas citadas como infringidas, procede la desestimación del recurso con la plena confirmación de la recurrida. Sin condena en costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Graciela contra la sentencia dictada en fecha 30.12.2016 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en los autos 403/2015, confirmando íntegramente la misma. SIN COSTAS.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1504-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1504-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

