Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 244/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 305/2017 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 244/2018
Núm. Cendoj: 28079340052018100292
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5793
Núm. Roj: STSJ M 5793/2018
Encabezamiento
Recurso nº 305/17-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0051154
Procedimiento Recurso de Suplicación 305/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Seguridad social 1098/2016
Materia : Alta médica
Sentencia número: 244
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a treinta de abril de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 305/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANGEL MEJIAS
SANTIAGO en nombre y representación de D./Dña. Teodulfo , contra la sentencia de fecha 20 de febrero de
2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos 1098/2016, seguidos a instancia de
D./Dña. Teodulfo frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '1)- Dº Teodulfo con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 -75 y está afiliado al régimen general de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de conductor repartidor de documentos.
2)-El actor sufrió un accidente no laboral en septiembre de 2014 consistente en un traumatismo-sección tendinosa en mano-muñeca derecha al cortarse con un cristal, iniciando la baja médica el de 8-9-14.
3)-La parte actora inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de incapacidad permanente, lo que motivó que fuera examinado por el EVI, dando lugar a una propuesta que fue ratificada por el I.N.S.S en fecha 8-6-16.
4)-El actor se halla afecto de las siguientes lesiones: 'herida incisa en carpo derecho, intervenida el 17-9-15'.
El actor tuvo un tratamiento RHB, consistiendo en 40 sesiones de terapia ocupacional y 55 sesiones de fisioterapia.
En el informe del Hospital U. La Paz de 14-3-16 (folio 70) se hace constar que 'presenta una buena función de la mano para las AVD, existiendo como secuelas el déficit de flexión del 2º dedo y la falta de potencia muscular'. Se observa BA muñeca: 50º-80º-30º-25º; prosupinación completa; movilidad pasiva de los cinco dedos dentro de la normalidad; movilidad activa completa salvo déficit flexión del 3º dedo mano derecha, faltando 2cm para puño completo; BM 4/5.
En la EMG de 26-10-15 (folio 75) se observan datos de lesión axonal parcial del nervio mediano derecho que afecta a territorios distales a la muñeca.
En la exploración del EVI se observa movilidad completa de todos los dedos, salvo déficit flexión 3º dedo mano derecha a 2 cm de la palma. BM 4/5; muñeca derecha: FD50º-FP80º-DC30º-DR25º; propulsión completa.
En la muñeca derecha tiene cicatriz volar en perfecto estado.
Se halla limitado para actividades que requieran labores manuales de gran precisión o especial habilidad con la mano derecha.
5)-Para el caso de prosperar la pretensión la base reguladora mensual sería 972 euros y la fecha de efectos sería desde 9-6-16.
6)-Interpuesta la preceptiva reclamación previa fue desestimada en fecha 22-9-15'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dº Teodulfo frente al I.N.S.S. y T.G.S.S. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Teodulfo , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/4/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.- La representación letrada de la parte actora formaliza escrito de suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda sobre reclamación de Incapacidad Permanente en grado de Total, articulando el recurso en un único motivo, al amparo del art. 193 apartado c) LRJS denunciando la infracción del art. 137.1 y ss y concordantes de la LGSS , así como toda la jurisprudencia pacifica en relación con el concepto de la incapacidad permanente total.Realiza al efecto diversas alegaciones, partiendo de la afirmación que los encuadra: 'es fundamental constatar que la profesión del actor es la de conductor-repartidor, como así confirma la propia Sentencia que se recurre en su Fundamento de Derecho Cuarto, circunstancia clave para la determinación o no de su petición de incapacidad Permanente Total. Las obligaciones, situaciones continuas e, incluso, los riesgos que puede sufrir, tanto el propio actor, como de terceras personas, con relación a sus secuelas, dolencias y afectaciones en el desarrollo de su labor diaria son totalmente inhabilitantes de las mismas; puesto que teniendo el diagnóstico que se demostró en la fase de instancia, reconocido por la Sentencia, de muestra que el recurrente no tiene posibilidad de cumplir con su desempeño profesional con un mínimo de garantía, seguridad e incluso dignidad como trabajador y cotizante a nuestro sistema de Seguridad Social.' Concretamente el actor padece el siguiente cuadro clínico residual recogido en el Informe médico del EVI: ' El actor se halla afecto de las siguientes lesiones: 'herida incisa en carpo derecho, intervenida el 17-9-15'.
El actor tuvo un tratamiento RHB, consistiendo en 40 sesiones de terapia ocupacional y 55 sesiones de fisioterapia.
En el informe del Hospital U. La Paz de 14-3-16 (folio 70) se hace constar que 'presenta una buena función de la mano para las AVD, existiendo como secuelas el déficit de flexión del 2º dedo y la falta de potencia muscular'. Se observa BA muñeca: 50º-80º-30º-25º; prosupinación completa; movilidad pasiva de los cinco dedos dentro de la normalidad; movilidad activa completa salvo déficit flexión del 3º dedo mano derecha, faltando 2cm para puño completo; BM 4/5.
En la EMG de 26-10-15 (folio 75) se observan datos de lesión axonal parcial del nervio mediano derecho que afecta a territorios distales a la muñeca.
En la exploración del EVI se observa movilidad completa de todos los dedos, salvo déficit flexión 3º dedo mano derecha a 2 cm de la palma. BM 4/5; muñeca derecha: FD50º-FP80º-DC30º-DR25º; propulsión completa.
En la muñeca derecha tiene cicatriz volar en perfecto estado.
Se halla limitado para actividades que requieran labores manuales de gran precisión o especial habilidad con la mano derecha.' Acudimos para la resolución de esta litis a la definición de la incapacidad permanente: la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral ( art. 136 y 137 LGSS ). Como ya ha expresado la Sala en precedentes pronunciamientos, el concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad. La contingencia que se protege ( artículo 38.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el articulo 41de la Constitución Española ), en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la incapacidad temporal. La situación en que ha de encontrarse el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, implicará reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su profesión habitual, siendo necesario tener acreditadas dentro de sus funciones aquellas que imposibilitasen el ejercicio de su actividad. Ello implica que deba ser analizado, en cada caso, el cuadro de padecimientos y la repercusión funcional sobre la que la profesión habitual del afectado.
Dichas resoluciones de la Sala -entre otras sentencias de fecha 10.02.2014 , 12.03.2013 o 30 de octubre de 2012- explicitan, siguiendo la doctrina jurisprudencial que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, sobre cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, que en resumen son: 1.- Debe realizarse necesariamente un proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS de 2-4-1992 o de 29-1-1993 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada.
2.- Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los «hechos singulares» del caso ( SSTS de 17-3-1989 , 27-11-1991 o de 9-4-1992 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
3.- Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de acuerdo con los distintos tipos invalidantes legalmente previstos: Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo.
4.- La valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 ); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11- 10-79, 21-2- 1981 o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990 ).
El problema central consiste, en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, puestas en conexión con la profesión habitual de la actora -conductor repartidor de documentos- y completada con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada a derecho.
Del estado clínico del actor descrito por los facultativos que le atienden resultan las enfermedades principales que padece, y dichas lesiones tal y como se recoge en la instancia: ' Valorando la prueba practicada en autos a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta debe concluirse que las dolencias que sufre el actor, conforme al hecho probado cuarto, no constituyen limitaciones suficientes en el ejercicio de su profesión de conductor repartidor, entendida con criterios de generalidad y no referida a un puesto en concreto, ni incide sustancialmente en su capacidad de ganancia. Todo ello a tenor de la documental obrante y del informe médico del Equipo de Valoración que no ha sido desvirtuado suficientemente por prueba en contrario.
En efecto, consta probado que el actor se halla afecto de las siguientes lesiones: 'herida incisa en carpo derecho, intervenida el 17-9-15'.
En concreto, en el informe del Hospital U. La Paz de 14-3-16 (folio 70) se hace constar que 'presenta una buena función de la mano para las AVD, existiendo como secuelas el déficit de flexión del 2º dedo y la falta de potencia muscular'. Se observa BA muñeca: 50º-80º-30º-25º; prosupinación completa; movilidad pasiva de los cinco dedos dentro de la normalidad; movilidad activa completa salvo déficit flexión del 3º dedo mano derecha, faltando 2cm para puño completo;. BM 4/5.
Además, en la EMG de 26-10-15 (folio 75) se observan datos de lesión axonal parcial del nervio mediano derecho que afecta a territorios distales a la muñeca.
En la exploración del EVI se observa movilidad completa de todos los dedos, salvo déficit flexión 3º dedo mano derecha a 2 cm de la palma. BM 4/5; muñeca derecha: FD50º-FP80º-DC30º-DR25º; propulsión completa. Y en la muñeca derecha tiene cicatriz volar en perfecto estado.
Por tanto, no cabe duda de que dichas dolencias la limitan para actividades que requieran labores manuales de gran precisión o especial habilidad con la mano derecha; lo cual no resulta necesario para realizar todas o la mayor parte de las funciones propias de su profesión habitual de conductor'. No le producen limitación de tipo alguno al demandante.
Por tanto, el cuadro patológico que aqueja al demandante no tiene entidad hoy para minorar totalmente su capacidad laboral para su profesión habitual, de ahí que no pueda reconocérsele la petición solicitada de incapacidad permanente total, dada su profesión habitual (conductor repartidor de documentos) En virtud de lo anteriormente expresado, procede confirmar la sentencia de instancia, previa desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto, indicando que frente a la presente resolución cabe articular recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo de lo prevenido en los artículos 218 y conexos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar del recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D.Teodulfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, de fecha 20 de febrero de 2017 , en virtud de demanda deducida por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y consecuentemente declaramos firme la sentencia de instancia recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0305-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0305-17.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 18/5/18 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
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