Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 244/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 225/2018 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 244/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100244
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:359
Núm. Roj: STSJ NA 359/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DÍEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SEIS DE SEPTIEMBRE de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 244/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por don JUAN JOSÉ LIZARBE BAZTÁN, en nombre y
representación de don Cesar , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre
REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA
SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por don Cesar , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración, y a abonarle una prestación económica mensual catorce veces al año equivalente al 100 por 100 de su base reguladora, más las correspondientes revalorizaciones, y con efectos de la fecha de solicitud de Incapacidad que conste en el expediente administrativo, y a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común deducida por D. Cesar contra TGSS e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ellas deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada'.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Cesar , nacido el NUM000 de 1959, se encuentra afiliado al RGSS y por resolución del INSS de fecha 23 de marzo de 2015 se le reconoció en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vigilante de seguridad.- Dicha resolución fue confirmada por la Sentencia dictada por este Juzgado de lo Social nº3 de Pamplona con fecha 16 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 615/2015, y por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra de fecha 4 de abril de 2016 (sentencias que obran a los autos y que se dan aquí por reproducidas).-
SEGUNDO.- La sentencia a que se refiere el anterior hecho probado contiene como hechos probados cuarto, quinto, y sexto los siguientes: '
CUARTO.- La resolución del INSS se emitió en base al dictamen del EVI con el siguiente cuadro clínico residual: Pancreatitis aguda grave (shock séptico, drenaje quirúrgico, laparotomía, colecistectomía, fracaso multiorgánico'. Como limitaciones orgánicas y funcionales, señala: 'Paciente que tras polineuropatía del paciente crítico presenta pie equino (cojera, férula antiequino, retracción de Aquiles...) y dolor abdominal episódico. GF 2: limitado para tareas de deambulación frecuente y rápida, equilibrio sobre extremidades inferiores y desplazamientos frecuentes).-
QUINTO.- El demandante padece, además, antecedentes de hernia discal L4-L5, se le realizó un bloqueo epidural hace once años, hernioplastia inguinal derecha en 2011, sordera bilateral, hipoacusia neurosensorial moderada bilateral, tratada con audífonos bilaterales. Tiene antecedentes de pancreatitis aguda grave evolucionada en situación séptica, por la que tuvo que estar ingresado en hospital durante nueve eses, con síndrome de disfunción multiorgánica en agosto de 2013, con polimioneuropatía secundaria que precisó tratamiento rehabilitador, insuficiencia renal crónica, diabetes Mellitus DM tipo 2; hipertrigliceridemia, vértigo (Informe médico del Servicio Navarro de Salud de 5/11/2015, que obra al folio132 de autos).-
SEXTO.- Obra en autos Informe de la Unidad de cirugía hepatobiliopancreática de 31/12/2014 (folio 146 de autos), en el que se recoge que el Sr. Cesar sufrió pancreatitis aguda grave en agosto de 2013 fue intervenido en dos ocasiones, realizándose necrosectomía laparoscópica (octubre de 2013) y laparotomía para enterolisis completa, drenaje de abscesos-necrosis infectada en cabeza pancreática y colecistectomía, en noviembre de 2013. Presentó estenosis duodenal de origen inflamatorio cicatrizal, se colocó prótesis metálica que tuvo que ser retirada y tratamiento con dilatación endoscópica.- Fue dado de alta en dicho servicio el 8/04/2014 y presentó importante polineuropatía del enfermo crítico tras el alta precisando el servicio de rehabilitación. Añade el informe de 31/12/2014 que 'en el momento actual, el paciente se encuentra bien desde el punto de vista abdominal aunque presenta episodios de dolor abdominal que precisa de analgesia de manera esporádica'.
Señala que no precisa tratamientos activos en ese momento por dicho servicio, salvo revisiones en consultas ambulatorias. Tolera dieta y va ganando peso de manera progresiva. Como secuelas, recoge el informe la pérdida de movilidad en el pie derecho, valorada por el servicio de rehabilitación con diagnóstico de pie equino e hipoacusia bilateral en probable relación con tratamiento antibiótico'.-
TERCERO.- Iniciado a instancia del demandante procedimiento de revisión del grado de incapacidad que tiene reconocido, el INSS, previa propuesta del EVI, ha dictado resolución 1 de julio de 2017, desestimando la solicitud de revisión al considerar que no se ha producido una variación en el estado de las lesiones que determina el grado de incapacidad que tiene reconocido el demandante.- Interpuesta reclamación previa ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 20 de octubre de 2017.-
CUARTO.- De las dolencias que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - pancreatitis aguda grave, con shock séptico, drenaje quirúrgico, laparotomía, colecisteptomía y fracaso multiorgánico. - Hemocromatosis. - Diabetes Melitus secundaria a insuficiencia pancreática. Tras polineuropatía presenta pie equino -cojera, férula antiequino y retracción de Aquiles-, y dolor abdominal episódico. Grado funcional II, con limitación para realizar tareas que impliquen la deambulación frecuente y rápida para la marcha por terreno irregular, desplazamientos frecuentes, el equilibrio sobre las extremidades inferiores y tareas con una carga física entre moderada o extenuante.-
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común es de 1.294,27 euros al mes, y la fecha a efectos económicos el 2 de julio de 2017, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de dos años'.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO: La representación letrada de D. Cesar recurre en suplicación la sentencia del Juzgado en la que se desestima su demanda sobre revisión -por agravación- de un grado de incapacidad permanente previamente reconocido y se absuelve a la Entidad Gestora demandada de los pedimentos deducidos en su contra, confirmándose la resolución dictada en vía administrativa.
El recurso se articula a través del planteamiento de dos motivos suplicatorios distintos que deben ser objeto de análisis y resolución diferenciada.
SEGUNDO: La parte que recurre solicita -en primer lugar- que se dé una nueva redacción al hecho probado cuarto de la decisión controvertida, proponiendo que el hecho mencionado tenga la redacción siguiente: 'Hecho Probado Cuarto. El cuadro clínico residual que padece el actor es: - Reconocido por el diagnóstico del EVI: - Pancreatitis aguda grave. Shock séptico, drenaje quirúrgico, laparotomía, colecistectomía, fracaso multiorgánico.
- Resto de lesiones reconocidas en los Informes de la Red sanitaria pública: - Necrosectomía laparoscópica y laparotomía para enterolisis completa, drenaje de abscesos-necosis infectada en cabeza pancreática y colecistectomía. Secuelas.
- Estenosis duodenal de origen inflamatorio cicatricial. Prótesis metálica cubierta a dicho nivel, que de be ser retirada por cuadro de colangitits aguda con shok séptico por oclusión de a nivel de papila duodenal.
- Polineuropatia del enfermo crítico.
- Dolor abdominal.
- Pérdida de movilidad en el pie izquierdo.. Pie equino.
- Hipoacusia bilateral. Pérdida total de audición oído derecho, y pérdida severa en el izquierdo.
- Diabetes mellitus DM Tipo 2.
- Hernia inguinal.
- Discopatía L4-L5 y L5-S1. Dos hernias discales, y aplastamiento cervicales, escoriosis y degeneración lumbar.
- Insuficiencia respiratoria.
- Insuficiencia renal.
- Inestabilidad hemodinámica.
- Hiperbilirrubinemia.
- Disfunción intestinal con íleo prolongado.
Que dichas lesiones le producen limitaciones funcionales que no sólo le impiden la realización de su profesión de referencia de vigilante de seguridad, sino que le impiden el sometimiento a cualquier disciplina laboral por liviana o sedentaria que esta pudiera resultar, máxime teniendo en cuenta el conjunto de padecimientos y la necesidad de un seguimiento y atención médica continuada.' El contenido del texto transcrito se sustenta en el informe médico de la Dra. Esmeralda de 16/04/2018 que obra a los folios 199 y 200 de las actuaciones, así como en el informe de Urgencias del Hospital García Orcoyen de Estella que aparece en los folios 200 a 205 de lo actuado, y no puede acogerse por varias razones: 1º.- Porque los informes médicos en los que la recurrente basa su solicitud han sido objeto de expresa consideración judicial y, a tales efectos, es suficiente acudir al fundamento de derecho primero de la decisión que se recurre, para comprobar que su relato fáctico ha quedado acreditado 'con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada', sin que el hecho de que el juzgador 'a quo' haya dado preeminencia al contenido del dictamen emitido por el Médico Evaluador determine error valorativo alguno, pues tal decisión, adoptada tras la valoración de todos los informes obrantes en autos, tiene su base en el carácter objetivo e imparcial del mismo, así como en el hecho de que sus conclusiones no se han visto desvirtuadas por el resto de prueba practicada, a lo que se añade que sus apreciaciones coinciden en lo esencial con los informes de la red sanitaria pública obrantes en autos.
2º.- Porque las lesiones objetivadas al demandante y las limitaciones funcionales que le ocasionan, aparecen descritas con plena suficiencia en el hecho que quiere modificarse y tienen su amparo, como ya hemos referido, en el informe emitido por el Médico Evaluador adecuadamente considerado por el Juez de instancia, siendo lo cierto que -como es de sobra conocido- en el caso de existir dictámenes médicos distintos e incluso contradictorios, hay que estar a aquel o aquellos que sirvieron de fundamento a la decisión del juzgador de instancia, salvo errores de valoración manifiestos y patentes que, en este caso, en modo alguno se aprecian.
3º.- Porque gran parte de la adición propuesta se corresponde con lesiones que tienen su reflejo en el hecho probado segundo de la decisión recurrida y que fueron objeto de adecuada valoración judicial.
4º.- Porque lo realmente pretendido por quien recurre es sustituir el criterio de valoración judicial, imparcial y objetivo, por el subjetivo y necesariamente parcial de la parte recurrente, sobre la base del examen de una parte elegida de la prueba practicada, desconociendo el resto de la prueba obrante en autos.
El motivo, por lo expuesto, fracasa.
TERCERO: El recurso considera que la sentencia de instancia infringe los artículos 137.4 y 5 del texto anterior de la LGSS, al considerar, en síntesis resumida, que las lesiones del actor se han agravado respecto de las que en el año 2015 determinaron el reconocimiento de una incapacidad permanente total, y que el complejo de secuelas padecidas en la actualidad permite el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.
A este respecto, debemos hacer dos puntualizaciones: la primera, que pese a que nos encontramos ante una petición de revisión de grado de una incapacidad reconocida previamente, y pese a que el rechazo de la demanda viene dado por no apreciarse una agravación suficiente en el estado lesivo del actor como para conformar el grado postulado, no se menciona siquiera como infringido el artículo 200 del TRLGSS; y la segunda, que toda la argumentación contenida en el recurso se sustenta en la valoración parcial y subjetiva que de la prueba hace quien recurre, lo que, habiendo quedada inalterada la redacción de hechos probados de la decisión controvertida, lleva inexorablemente este recurso a su fracaso.
De todos modos, y para dar solución a la cuestión controvertida, debemos recordar lo siguiente: la revisión del grado de incapacidad laboral (artículo 200 TRLGSS) por agravación, viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de invalidez permanente en el grado que fuere con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que estas tienen sobre la capacidad laboral.
Así pues, ejercitada una acción de revisión por agravación del grado de invalidez que tiene reconocido el demandante, para que dicha pretensión prospere, es preciso que concurran dos circunstancias: a) que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador; y b) que dicho empeoramiento repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo, y que le provoque un grado superior de invalidez, circunstancias ambas, que han venido siendo exigidas por reiterada doctrina de Suplicación en interpretación de lo dispuesto en el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 200 TRLGSS).
Con el fin de resolver si la situación en la que el demandante se encuentra en la actualidad, por haberse agravado, merece el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, o si -por el contrario- su situación debe seguir incardinándose en el de una incapacidad permanente total, tal y como así se le reconoció en el año 2015, debe recordarse que se entiende por incapacidad permanente absoluta, 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Resulta conveniente a este respecto recordar los criterios que con reiteración ha sentado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para el reconocimiento de este grado de incapacidad, en aplicación de la Ley General de la Seguridad Social.
Pues bien, el grado de incapacidad permanente absoluta, como decimos, está configurado en el TRLGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral.
Teniendo en consideración lo hasta ahora expuesto, resulta evidente que la pretensión contenida en el recurso no puede acogerse.
El demandante fue declarado en 2015 afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de vigilante de seguridad, por padecer una pancreatitis aguda grave (shock séptico, drenaje quirúrgico, laparotomía, colecistectomía, fracaso multiorgánico). En aquel entonces se establecieron como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'paciente que tras polineuropatía del paciente crítico presenta pie equino (cojera, férula antiequino, retracción de aquiles...) y dolor abdominal episódico. GF 2: limitado para tareas de deambulación frecuente y rápida, equilibrio sobre extremidades inferiores y desplazamientos frecuentes)'.
El actor padecía, además, antecedentes de hernia discal L4-L5, que había provocado la realización de un bloqueo epidural hace once años, hernioplastia inguinal derecha en 2011, sordera bilateral, hipoacusia neurosensorial moderada bilateral, tratada con audífonos bilaterales. De igual modo, presentaba antecedentes de pancreatitis aguda grave evolucionada en situación séptica, por la que tuvo que estar ingresado en hospital durante nueve meses, con síndrome de disfunción multiorgánica en agosto de 2013, con polimioneuropatía secundaria que precisó tratamiento rehabilitador, insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus DM tipo 2; hipertrigliceridemia, vértigo.
En la actualidad, el inalterado hecho probado cuarto de la decisión recurrida, permite afirmar que el cuadro clínico y funcional del demandante no ha variado hasta el punto de conformar el grado de invalidez solicitado.
El actor presenta como dolencias, lesiones prácticamente idénticas a las que determinaron el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, lesiones que suponen un impedimento cierto para el desarrollo de actividades que exijan deambulaciones rápidas y frecuentes, marchar por terrenos irregulares, efectuar desplazamientos frecuentes, adoptar posturas de equilibrio con las extremidades inferiores, o ejercitar funciones con una carga física muy relevante.
De lo expuesto se desprende que, si bien es cierta la imposibilidad de que el actor desempeñe con profesionalidad y eficacia las funciones propias de un vigilante de seguridad, pues carece de las facultades físicas precisas para ello, no lo es menos que el demandante mantiene una capacidad residual compatible con el desempeño de tareas livianas o sedentes ajenas a compromisos físicos desaconsejados por razón de sus menoscabos, y al entenderlo así el juzgador de instancia, no podemos apreciar ninguna de las infracciones denunciadas.
En definitiva, las lesiones reconocidas no tienen entidad para conformar el grado de invalidez postulado, motivo por el cual la sentencia dictada en la instancia debe confirmarse en su totalidad y rechazarse el recurso interpuesto, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Cesar , frente a la sentencia Nº 120/18 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en fecha 2 de mayo de 2018, correspondiente a los autos 906/2017, seguidos a instancias de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

