Sentencia SOCIAL Nº 244/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 244/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 4, Rec 792/2018 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: NOGUEROLES PEÑA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 244/2019

Núm. Cendoj: 30030440042019100052

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3316

Núm. Roj: SJSO 3316:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00244/2019

Nº AUTOS:792/2018

En la Ciudad de Murcia a cuatro de Julio de Dos Mil Diecinueve.

D/nª MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO y CANTIDAD, de una parte, y como demandante, D. Luis María , que comparece representado por la Letrada Dª. Vanesa López Cobarro, y, de otra, como demandados, la empresa GINES SOLA ORGÁNICOS S.L, que comparece representada por D. José Luis Tudela Sánchez, y asistido de la Letrada Dª Natalia Sánchez López, y el FOGASA, que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 244/2019

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Servicio Común General, Oficina de Registro y Reparto de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. Cuatro.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO: El demandante D. Luis María , mayor de edad, con NIE nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa GINES SOLA ORGÁNICOS S.L, provisto de NIF Nº B73799223, cuya actividad principal es comercio al por mayor y al por menor, con antigüedad de 14-01-2014, categoría profesional de oficial de primera y salario mensual de 1.124,01 € con prorrata de pagas extraordinarias, a efectos de indemnización, y diario 38,47 €, a efectos de salarios de tramitación.

SEGUNDO:El día 13-10-2018, el gerente de la empresa demandada y el actor mantuvieron una conversación, que fue grabada por éste sin conocimiento del gerente, y cuya transcripción y grabación obra en autos y se da aquí por reproducida.

TERCERO:El día 15-10-2018, el actor se personó en el centro de trabajo de la empresa demandada estando presente Constancio su hermano Darío , y la administrativa, el actor le dijo al gerente 'despídeme', y este le respondió que no tenía dinero para despedirlo. Al día siguiente el actor volvió a dejar las llaves, y el teléfono de empresa sin decir, y ya no volvió más al trabajo.

CUARTO:La empresa demandada, remitió al actor un burofax con acuse de recibo de fecha 23-10-2018, notificado el día 24-10-2018, y cuyo tenor literal es el siguiente:

'Estimado Sr. Luis María ,

Por medio del presente escrito, le requerimos para que en el plazo de 48 horas justifique a la Dirección de esta empresa, su no incorporación al puesto de trabajo desde el pasado lunes día 15 de octubre de 2018, hasta hoy mismo 23 de octubre de 2018, ambos inclusive. Además que nos informe de su intención al haber ido con fecha 17 de octubre de 2018 a las oficinas de la empresa a dejar sus llaves de trabajo y teléfono de empresa, sin indicar nada más al respecto a la trabajadora allí presente, sin que nos conste a esta dirección causa alguna para no haber prestado servicios en las citadas fechas, informándole que de no justificar las mismas, se tomaran las medidas disciplinarias que correspondan'.

QUINTO:La empresa demandada, remitió al actor un burofax con acuse de recibo de fecha 31-10-2018, constando en la certificación de entrega 'No entregado, dejado aviso', por el que se le remite carta de despido de fecha 31-10-2018, y cuyo tenor literal es el siguiente:

'Muy Sr. Mío:

Por la presente le comunicamos que la Empresa ha tomado la decisión de despedirle, con efectos del día 31 de octubre de 2018, por incumplimiento contractual grave y culpable, por falta repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo, tipificado en el art. 54 del Real Decreto Legislativo 2/20915 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y art. 5.1 del Anexo I de Régimen Disciplinario del Convenio Colectivo del Comercio en General . Y ello en base a los siguientes hechos y motivaciones legales.

Primero.-Que desde el pasado 15 de octubre de 2018, usted no ha asistido a su puesto de trabajo, ni justificado sus ausencias, los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2018.

Segundo.-Que el pasado día 17 de octubre de 2018, usted estuvo en las oficinas de la empresa y dejó sus llaves de trabajo y teléfono de empresa, sin indicar más nada al respecto a la trabajadora allí presente.

Tercero.- Que ante los anteriores hechos y el desconocimiento del motivo de los mismos, por parte de esta dirección se le envió un burofax el pasado día 23 de octubre de 2018, recibido por usted al día siguiente, donde se le instaba a que en el plazo de 48 horas usted justificara sus faltas de asistencia reiteradas y el hecho de haber depositado en la empresa sus llaves y teléfono de empresa, esto último podría entenderse como un ánimo de abandono de su puesto de trabajo.

Cuarto.-Que a fecha 31 de octubre de 2018, usted no ha procedido a comunicarse con esta dirección por ningún medio, ni en ningún sentido.

Quinto.- Que los hechos anteriores, suponen un incumplimiento contractual grave y culpable por las reiteradas e injustificadas faltas de asistencia al trabajo, tipificado en el art. 54.2 a) del Real Decreto Legislativo 2/20915 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y art. 5.1 del Anexo I de Régimen Disciplinario del Convenio Colectivo del Comercio en General .

Todo ello supone, como se le ha indicado, un incumplimiento contractual grave y culpable por faltas repetidas e injustificadas, en total 13 días consecutivos. Así dada la gravedad y transcendencia de su actuación se ha procedido a tomar la decisión de despedirle por los motivos antedichos.

Sin otro particular le saluda atentamente.'.

SEXTO:La empresa cursó la baja en la Seguridad Social el día 31-10-2018.

SEPTIMO:El actor en el mes de agosto de 2018 acudió a la empresa cuyo jefe de taller es D. Narciso , a pedir trabajo, cuando el actor todavía prestaba servicios para la empresa demandada; el mencionado taller y la empresa demandada mantienen relación comercial.

OCTAVO:El actor disfrutó vacaciones durante 13 a 17 de agosto de 2018 y 8 a 9 de octubre de 2018; no se le ha abonado 12 días por vacaciones no disfrutadas la cantidad de 346,23 €. La empresa demandada el día 06-11-2019 abonó al demandante el salario del mes de octubre por importe de 926,15 € netos (1.124,01 € brutos).

NOVENO:El demandante,en fecha 30-10-2018, presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Dirección General de Trabajo en reclamación de despido y cantidad, celebrándose el acto de conciliación el día 11-12- 2018, que terminó sin avenencia. Consta en el Acta que, en dicho acto la representación de la mercantil demandada 'hace entrega a la parte actora de burofax remitidos en fecha 23/10/2018 recepcionado por el trabajador el 24/10/2018 y en fecha 31/10/2018 no retirado, al igual que copia de burofaxs de nómina de octubre, finiquito y certificado, así como el pago de Ayuntamiento embargo Cieza. La parte actora recoge las copias aportadas por la empresa, y manifiesta que no está firmado por el trabajador el finiquito, la nómina de octubre ni el certificado de la empresa'.

Fundamentos

PRIMERO:De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS , los hechos que se declaran probados resultan de las pruebas practicadas, documental, e interrogatorio de la empresa demandada, y testifical.

SEGUNDO:El actor en su demanda solicita que se declare la existencia de despido verbal que fija acaecido el día 13-10-2018 improcedente, y acumuladamente ejercita también la acción de reclamación de cantidad.La empresa demandada se opone a la demanda, niega la existencia de despido verbal, y que por burofax de 23-10-2018 se le requirió al actor para que justificase sus faltas de asistencia al trabajo, y al ante la ausencia de explicación alguna por parte del trabador demandante, la empresa le remitió por burofax con acuse recibo, una carta de despido disciplinario.

TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC a la parte actora corresponde acreditar la relación laboral con vigencia hasta la fecha que se dice producido el despido, la efectiva producción de éste y las circunstancias de antigüedad, categoría y salario. El actor alega que fue despedido verbalmente por la empresa demandada el día 13-10-2018. La parte demandada se opone a la demanda, niega el despido verbal y aporta prueba documental que pone de manifiesto que la empresa notificó carta de despido disciplinario de fecha 31 de octubre de 2018 al demandante y mantuvo al misma en alta en la Seguridad Social hasta dicha fecha.

Conforme establece la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 , es el trabajador el'que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 LEC ); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo'.

De las pruebas practicadas no se desprende la existencia de despido verbal acecido el día 13 de octubre de 2018 tal y como sostiene la parte actora, y, a tales efectos, la conversación mantenida entre el gerente de la empresa y el demandante, que fue grabada por este sin conocimiento de su interlocutor, y dados los términos en que tuvo lugar la misma, no constituye prueba suficiente prueba para tener por probada la existencia del despido verbal, que requiere una voluntad resolutoria consciente del contrato de trabajo por parte del empresario. Como se desprende del contenido de la conversación telefónica es el trabajador quien llama al gerente y al preguntarle éste que donde estaba y decirle el trabajador que está en su casa, el gerente le pide explicaciones y el demandante el responde que no trabaja hoy porque 'no trabaja ninguno', refiriéndose a otros trabajadores, y, a partir de ese momento, comienza un discusión entre ambos sobre si el trabajador le corresponde o no hacer 'puente' y sobre las vacaciones que entiende que le corresponden, tema de discusión que como se desprende de la transcripción, no era la primera vez que se producía, y que fue subiendo de tono hasta culminar con el gerente diciendo: Constancio : ' Luis María no vengas a trabajar ni el lunes tampoco, ¿me entiendes?,el lunes te vienes para acá para la oficina, te cojes su finiquito y te vas a tomar por culo ya por ahí hombre, y no me calientes mas la cabeza', a lo que el actor contestó 'Vale, pues ya esta', y Constancio : Me tienes hasta los huevos ya hombre, estoy hasta los huevos ya de ti. Luis María : Muchas gracias, ya esta, en lunes me voy a coger los papeleos. Constancio : Si señor ve preparándote los chismes y levanta el ancla, y sal tocando de aquí, ya hemos terminado. Luis María : Vale. Constancio : Venga, ya esta'.

No se puede obviar la relación personal que ambos tenían, el trabajador frecuentaba el domicilio del gerente Constancio , acudía a las reuniones familiares, y le prestó dinero para el dinero de su padre, extremos que no han sido negados por la parte actora, y esa relación personal y profesional contribuye a que se exaspere más el ánimo. El trabajador acudió a la empresa el día 15 de octubre, y estando presente el gerente Constancio , su hermano Darío , y la administrativa, Aurora , el actor le dijo al gerente 'despídeme', y este le respondió que no tenía dinero para despedirlo. Al día siguiente el actor volvió a dejar las llaves, y el teléfono de empresa y no dijo nada, y ya no volvió más al trabajo. La empresa demandada, remitió al actor un burofax con acuse de recibo de fecha 23-10-2018, notificado el día 24-10-2018, requiriéndole que justificase sus ausencias al trabajo y al no recibir ninguna explicación, la empresa le notificó el despido disciplinario mediante burofax con acuse de recibo de fecha 31-10-2018, constando en la certificación de entrega 'No entregado, dejado aviso', y en el acto de conciliación ante el SMAC la empresa le hizo entrega al actor de los burofax remitidos en fecha 23/10/2018 recepcionado por el trabajador el 24/10/2018 y en fecha 31/10/2018, no retirado, y mantuvo al actor en alta en la Seguridad Social hasta ese mismo día 31 de octubre de 2018, como así figura en el informe de vida laboral obrante en autos, sin que el trabajador hubiese impugnado el despido disciplinario y parece desprenderse de la actuación del trabajador que no el no acudir al trabajo sin permiso de la empresa y telefonear al gerente para decírselo, grabar la conversación, y un elemento más a tener en cuenta es que el actor, en el mes de agosto de 2018 acudió a la empresa cuyo jefe de taller es D. Narciso , a pedir trabajo, cuando el demandante todavía prestaba servicios para la empresa demandada, así lo declaró el testigo que 'le pidió trabajo para ganar más dinero'. Aún cuando se considerase a efectos dialécticos, que la voluntad extintiva de la empresa desplegó sus efectos jurídicos el día 21 de octubre de 2018, lo cierto es que la prueba documental (doc. nº 1 y nº 2 obrante en el ramo de prueba de la parte demandada) acredita que, en cumplimiento de lo establecido en el art. 55.2 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa subsanó el defecto de forma en los términos exigidos por dicho precepto, pues intentó la entrega de la carta de despido disciplinario fechada el día 31 de octubre de 2018, que finalmente, fue entregada a su destinatario en el momento del acto de conciliación despido disciplinario que no fue impugnado por el demandante. Por todo lo expuesto procede la declaración de inexistencia de despido.

CUARTO:Respecto a la reclamación de cantidad, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , corresponde a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos en los que basa su pretensión, y a la parte demandada los hechos impeditivos o extintivos. La parte actora acredita el devengo del salario del mes de octubre de 2018 (del 1 al 31) que reclama y, la empresa demandada ha acreditado su abono (doc. nº 7 obrante en su ramo de prueba), por lo que se extingue su obligación, art. 1.156 del Código Civil . En cuanto a la compensación económica por vacaciones no disfrutadas del año 2018, la parte actora reclama 15 día por dicho concepto, la parte demandada aporta un cuadro de vacaciones (doc. nº 6) que no coincide con los días trabajados por el actor según los partes de trabajo que aporta la parte actora (doc. 3); así, los días que figuran en el cuadro de vacaciones, 15 de enero, 23 de febrero del 9 al 13 de abril, y 18 al 22 de junio, consta en los partes de trabajo que el actor durante esos días trabajó; el resto de días que figuran en el cuadro de vacaciones, del 13 al 17 de agosto y 8 y 9 de octubre, el demandante no trabajó, de modo que de los 15 días de vacaciones del 2018 que le corresponden ha disfrutado 6 días, debiendo percibir la compensación económica de los 9 días restantes, que asciende a 346,23 €, y ello en aplicación del art. 38 del Estatuto de los Trabajadores

QUINTO:Procede declarar la responsabilidad subsidiaria del FOGASA conforme a lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores , art. 14 del RD 505/1985 de 6 de marzo y arts. 23 , 276 y 277 de la LRJS .

SEXTO:De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS , frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,

Fallo

Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Luis María , frente a GINES SOLA ORGÁNICOS S.L, y el FOGASA, con los pronunciamientos siguientes:

A) Declaro la inexistencia de despido y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión en su contra deducida.

B) Condeno a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de 346,23 € por en concepto de vacaciones no disfrutadas, más el 10% de recargo por mora en el pago, y le absuelvo del resto de la pretensión en su contra deducida.

C) El FOGASA responderá subsidiariamente en los supuestos y límites legalmente previstos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social ) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0792.18, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado, con el nº 3095.0000.65.0792.18, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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