Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 244/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 177/2019 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 244/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100579
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1651
Núm. Roj: STSJ AR 1651/2019
Encabezamiento
000244/2019
Rollo número 177/2019
Sentencia número 244/2019
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE
En Zaragoza, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 177 de 2019 (Autos núm. 995/2017), interpuesto por la parte demandante
D. Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 15 de
noviembre de 2018; siendo demandados INSS, TGSS, MAZ y DGA, sobre incapacidad permanente total. Ha
sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Francisco contra INSS, TGSS, MAZ y DGA, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 15 de noviembre de 2018, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Francisco , contra el INSS y contra Mutua MAZ y contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y contra TGSS, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: D. Francisco , nacido el NUM000 -1975, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , tiene por profesión habitual la de oficial 2ª, oficios varios, socorrista.
SEGUNDO: El actor, prestando servicios para la DGA, con la categoría profesional referida, entidad que tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con Mutua MAZ sufrió un accidente de trabajo el día 7-7-20º12 al caer de un falso techo a una altura 2,5-3 metros con el resultado de policontusiones. Atendido en urgencias de MAZ se realizaron estudios radiográficos de columna lumbar, cervical y dorsal, parrilla costal, pelvis y abdomen y ecografía abdominal sin lesiones. Fue dado de lata hospitalaria el 9-7-12. En RNM de 18-7-12 apareció discopatía degenerativa L5-S1 que incluía leve protrusión global sin desplazamiento radicular.
En fecha 3-9-12 fue dado de alta médica sin secuelas.
TERCERO: Consta en el hecho probado segundo de la sentencia del Juzgado Social nº 2 de Zaragoza de 1-10-14 (autos 997/13) lo siguiente: 'Urgencias de MAZ el 15-10-2012 por persistir dolor en región lumbar con irradiación cara posterior muslo y muñeca derecha, nota pinchazo en cadera derecha.
Acude a urgencias de MAZ EL 9-11-2012 por presentar dolor en zona lumbar desde hace 3 meses tras el accidente, cuando camina y se encuentra en bipedestación, refiere dolor desde el cuello a la zona lumbar y que ha dejado la medicación.
Acude a Urgencias del Hospital Clínico Universitario en noviembre de 2012 y febrero de 2013 por contractura muscular y cefalea tensional. En octubre de 2012 se efectúa estudio cinemático y electromiográfico que concluye ausencia de contractura muscular paravertebral de defensa y valores dentro de límites de normalidad, remitido a rehabilitación no se objetiva patología susceptible de mejoría con tratamiento especializado.
El actor inició periodo de IT derivado de contingencias comunes el 11-2-2013 con el diagnóstico de contractura cervical, encontrándose en desempleo desde el 1-12-2012. El actor en urgencias del Salud al ser tratado el 1-2-2013 refirió que no se iba a tomar la medicación.
Por el servicio de Reumatología en informe de fecha 12-5-2014 se diagnostica de Síndrome miofascial cervical y dorsal, Salida difusa discal L5-S1 con posible contacto en raíz L5 izquierdo, Cervicoartrosis, Dismetría de cadera derecha, descartando enfermedad reumática.
Antecedentes de contractura muscular NC el 11-11-2009 (página 35 del expediente administrativo de INSS).' En esta sentencia se desestimó la demanda interpuesta por el actor frente a resolución del INSS que declaró que la contingencia del proceso de IT iniciado por el actor en fecha 11-2- 2013 era común.
En sentencia del TSJ de Aragón de 2-12-2015 fue desestimado el recurso interpuesto contra esta sentencia.
CUARTO: En Resolución de 16-8-17 le fue denegada al actor la prestación por incapacidad permanente previo informe del EVI de 4-7-17 en el que se hace constar como juicio diagnóstico 'Sd. Miofascial, cervicalgia, dorsalgia, lumbalgia, espondiloartrosis, cefalea tensional' y como limitaciones orgánicas y funcionales No se objetiva menoscabo permanente en el momento actual'.
Interpuesta reclamación previa se ha desestimado en Resolución de 3-11-17.
TERCERO: El actor sufrió un accidente de trabajo el pasado 7-7-2012 con el resultado de policontusionado sin lesión aguda ósea ni neurológica derivada del mismo.
En la 'evolución clínica' del Servicio de Traummatología del centro de especialidades médicas Inocencio Jiménez consta en Febrero de 2010 una anotación del especialista de referencia de dolor lumbar sin irradiación en relación a sobreesfuerzo y tras radiografías le diagnosticas de sobrecarga facetaria.
-Una resonancia magnética (RM) de la muñeca derecha el 3 de agosto de 2013 informa de signos de inflamación crónica inespecífica en alrededor del cubito.
-En mayo de 2014 el Servicio de Reumatología del HCU descarta (TAC julio 2013, enfermedad reumática de cualquier tipo incluida fibromialgia. El juicio diagnóstico es de síndrome miofascial cervical y dorsal principalmente paraescapular, cervicartrosis, dismetría de cadera derecha y el salida discal difusa a nivel L5- S1 con resalte discal posterolateral izquierdo, en posible contacto con raíz S1 izquierda.
-Una RM cervical de marzo de 2015 evidencia moderada salida difusa del disco inervertebral C4-C5 con desgarro anular posterior, salida difusa del anillo fibroso del disco intervertebral C5-C6 y de c6-c7 de diferente entidad.
No se hace referencia a compromisos radiculares.
-El Servicio de Neurología (tras la RM cervical y electromiograma) en mayo de 2015 diagnostica cervicobraquialgia bilateral postraumática, hernias discales C5-C6 y C6-C7 con compromiso radicular cervical (C5 izda, C6 decha, C7 bilateral).
-Una RM lumbar de marzo de 2015 evidencia una hernia discal L5-S1 paramedial y posterolateral izquierda en contacto con la raíz S1 izquierda.
-Acude al servicio de urgencias hospitalarias por contracturas de trapecios y/o esternocleidomastoideos en: noviembre de 2012, 1 y 4 de febrero 2013, 10 de agosto de 2013, 4 de septiembre de 2013, 27 de mayo de 2014 (dolor de diferente intensidad a nivel cervical, occipital o trapecios).
-El 24 de marzo de 2016 sufre un accidente de tráfico por alcance por otro turismo en la autovía 'mudéjar' a 70 km resultando con una contractura muscular paracervical. El 28 de marzo acude nuevamente a urgencias por dorsalgia, dolor en sacroilíaca bilateral con referencia de irradiación hacia muslo posterior de pierna izda.
-El 18 de julio de 2016 es atendido en urgencias del hospital por contractura paralumbar izquierda, parestesias en manos y pie izquierdo; lumbago. También acude a urgencias por ciática y/o lumbago a lo largo de 2016 (3,11 y 24 de agosto), así como el 24 de agosto de 2017.
-En la Evolución clínica del Servicio de Traumatología del HCU, con fecha 2 de septiembre de 2016 consta, que no se evidencia dismetría de extremidades inferiores en la telemetría realizada ( EEII 0).
El actor está en tratamiento por Centro Salud Mental Delicias desde 2013 por trastorno adaptativo con predominio de otras emociones en una personalidad vulnerable, con expresión de múltiples quejas somáticas y de ansiedad con una reacción de sentimientos e interpretaciones de intención de perjuicio al procedimiento laboral y judicial, sin deterioro cognitivo, ni trastorno psicótico o delirante ni otros cuadros de psicopatología mayor. En tratamiento o con Olanzapina (0-0-1) e Invega (1-0-0) y recomendación de Orfidal (0-0-1) y Escitalopram (1-0-0).
A la exploración: muñeca derecha movilidad completa no dolorosa y en columna vertebral no se palpan contracturas en trapecios ni paravertebrales, movilidad normal, sin cojera, discrepancias entre explotación y tratamiento farmacológico con la sintomatología referida.
En episodios de reagudización por lumbociatalgia puede estar limitado para deambulaciones por terrenos irregulares o bipedestaciones o sedestaciones prolongadas.
CUARTO: La base reguladora asciende a 783,86 euros.
QUINTO: Por Resolución del IASS de junio de 2018 se le ha reconocido un grado de limitación en la actividad del 36% (31 + 5 por factores sociales) por limitación funcional de columna, y por limitación funcional de ambos miembros superiores y por trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada MAZ.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Francisco solicitó que se le declarase afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia de instancia desestimó su demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando tres motivos al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), que por su interconexión deben examinarse conjuntamente, en los que denuncia la infracción del art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), así como de la doctrina jurisprudencial y de suplicación que cita, alegando asimismo la existencia de error en la valoración de las pruebas. El recurrente postula que se declare al actor en situación de incapacidad permanente total.
La parte recurrente no formula ningún motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS dirigido a la revisión del relato histórico de instancia. Y en este motivo realiza un prolijo examen de las pruebas practicadas por el Juzgado de lo Social, sustentando su pretensión no en el relato fáctico de instancia sino en el conjunto de la prueba evacuada, lo que es incompatible con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y con los motivos suplicacionales amparados en el art. 193.c) de la LRJS, que deben resolverse con sujeción al relato fáctico de instancia, con las adiciones efectuadas en los motivos de revisión fáctica suplicacional. Por ello, debemos resolver este motivo con sujeción al inalterado relato fáctico de instancia.
SEGUNDO .- El art. 193.1 de la LGSS, en la redacción aplicable a la presente litis, define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
El art. 194.4 de la LGSS, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria vigésima sexta de este texto legal, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).
TERCERO .- El demandante sufrió un accidente de trabajo el 7-7-2012 al caer desde una altura de 2,5-3 metros, resultando policontusionado. Se le realizaron estudios radiográficos de columna lumbar, cervical y dorsal, parrilla costal, pelvis y abdomen y ecografía abdominal sin lesiones. Fue dado de alta hospitalaria el 9-7-2012. En RNM de 18-7-2012 apareció discopatía degenerativa L5-S1 que incluía leve protrusión global sin desplazamiento radicular. En fecha 3-9-2012 fue dado de alta médica sin secuelas.
El Juzgado Social nº Dos de Zaragoza dictó sentencia en fecha 1-10-2014 desestimando la demanda interpuesta por el actor frente a resolución del INSS que declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor en fecha 11-2-2013 era de etiología común. En dicha sentencia, confirmada por este Tribunal, se declaró probado que el actor: 1) Acudió al Servicio de Urgencias de la MAZ el 15-10-2012 por persistir dolor en región lumbar con irradiación cara posterior muslo y muñeca derecha, nota pinchazo en cadera derecha.
2) Volvió a acudir al Servicio de Urgencias de la MAZ el 9-11-2012 por presentar dolor en zona lumbar desde hace 3 meses tras el accidente, cuando camina y se encuentra en bipedestación, refiere dolor desde el cuello a la zona lumbar y que ha dejado la medicación.
3) Acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario en noviembre de 2012 y febrero de 2013 por contractura muscular y cefalea tensional.
4) En octubre de 2012 se realizó estudio cinemático y electromiográfico que concluyó con ausencia de contractura muscular paravertebral de defensa y valores dentro de límites de normalidad, remitido a rehabilitación no se objetivó patología susceptible de mejoría con tratamiento especializado.
5) Inició un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes el 11-2-2013 con el diagnóstico de contractura cervical, encontrándose en desempleo desde el 1-12- 2012. En el Servicio de Urgencias del Salud, al ser tratado el 1-2-2013, refirió que no se iba a tomar la medicación.
6) En fecha 12-5-2014 se diagnosticó síndrome miofascial cervical y dorsal, Salida difusa discal L5-S1 con posible contacto en raíz L5 izquierdo, Cervicoartrosis, Dismetría de cadera derecha, descartando enfermedad reumática.
En la 'evolución clínica' del Servicio de Traummatología del centro de especialidades médicas Inocencio Jiménez consta en Febrero de 2010 una anotación del especialista de referencia de dolor lumbar sin irradiación en relación a sobreesfuerzo y tras radiografías le diagnostica de sobrecarga facetaria.
-Una resonancia magnética (RM) de la muñeca derecha el 3 de agosto de 2013 informa de signos de inflamación crónica inespecífica en alrededor del cubito.
-En mayo de 2014 el Servicio de Reumatología del HCU descarta (TAC julio 2013, enfermedad reumática de cualquier tipo incluida fibromialgia. El juicio diagnóstico es de síndrome miofascial cervical y dorsal principalmente paraescapular, cervicartrosis, dismetría de cadera derecha y el salida discal difusa a nivel L5- S1 con resalte discal posterolateral izquierdo, en posible contacto con raíz S1 izquierda.
-Una RM cervical de marzo de 2015 evidencia moderada salida difusa del disco inervertebral C4-C5 con desgarro anular posterior, salida difusa del anillo fibroso del disco intervertebral C5-C6 y de c6-c7 de diferente entidad.
No se hace referencia a compromisos radiculares.
-El Servicio de Neurología (tras la RM cervical y electromiograma) en mayo de 2015 diagnostica cervicobraquialgia bilateral postraumática, hernias discales C5-C6 y C6-C7 con compromiso radicular cervical (C5 izda, C6 decha, C7 bilateral).
-Una RM lumbar de marzo de 2015 evidencia una hernia discal L5-S1 paramedial y posterolateral izquierda en contacto con la raíz S1 izquierda.
-Acude al servicio de urgencias hospitalarias por contracturas de trapecios y/o esternocleidomastoideos en: noviembre de 2012, 1 y 4 de febrero 2013, 10 de agosto de 2013, 4 de septiembre de 2013, 27 de mayo de 2014 (dolor de diferente intensidad a nivel cervical, occipital o trapecios).
-El 24 de marzo de 2016 sufre un accidente de tráfico por alcance por otro turismo en la autovía 'mudéjar' a 70 km resultando con una contractura muscular paracervical. El 28 de marzo acude nuevamente a urgencias por dorsalgia, dolor en sacroilíaca bilateral con referencia de irradiación hacia muslo posterior de pierna izda.
-El 18 de julio de 2016 es atendido en urgencias del hospital por contractura paralumbar izquierda, parestesias en manos y pie izquierdo; lumbago. También acude a urgencias por ciática y/o lumbago a lo largo de 2016 (3,11 y 24 de agosto), así como el 24 de agosto de 2017.
-En la Evolución clínica del Servicio de Traumatología del HCU, con fecha 2 de septiembre de 2016 consta, que no se evidencia dismetría de extremidades inferiores en la telemetría realizada ( EEII 0).
El actor está en tratamiento por Centro Salud Mental Delicias desde 2013 por trastorno adaptativo con predominio de otras emociones en una personalidad vulnerable, con expresión de múltiples quejas somáticas y de ansiedad con una reacción de sentimientos e interpretaciones de intención de perjuicio al procedimiento laboral y judicial, sin deterioro cognitivo, ni trastorno psicótico o delirante ni otros cuadros de psicopatología mayor.
A la exploración se aprecia en muñeca derecha movilidad completa no dolorosa y en columna vertebral no se palpan contracturas en trapecios ni paravertebrales, movilidad normal, sin cojera, discrepancias entre explotación y tratamiento farmacológico con la sintomatología referida.
En episodios de reagudización por lumbociatalgia puede estar limitado para deambulaciones por terrenos irregulares o bipedestaciones o sedestaciones prolongadas.
CUARTO .- El Juez de lo Social rechaza el origen profesional del cuadro secuelar del actor y considera que sus patologías carecen de gravedad como para declararlo afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, sin que esta Sala encuentre razones para disentir de la sentencia recurrida.
El accidente laboral le causó policontusiones. Pero los completos estudios radiográficos que se le practicaron (en la columna lumbar, cervical y dorsal, parrilla costal, pelvis y abdomen, así como ecografía abdominal), no revelaron lesiones, siendo dado de alta hospitalaria el 9-7-2012, sin que sus dolencias traigan causa del citado accidente.
Y no se ha probado que las dolencias orgánicas y psiquiátricas del accionante presenten en la actualidad una entidad tal que le impida desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de socorrista, la cual no exige esfuerzos físicos o posturales incompatibles con sus dolencias, debiendo hacer hincapié en que conserva la movilidad completa no dolorosa de la muñeca derecha, sin que en la columna vertebral se palpen contracturas en trapecios ni paravertebrales, presentando movilidad normal, sin cojera, existiendo discrepancias entre la exploración del paciente y el tratamiento farmacológico con la sintomatología referida.
Respecto de sus dolencias psiquiátricas, padece un trastorno adaptativo con predominio de otras emociones en una personalidad vulnerable, con expresión de múltiples quejas somáticas y de ansiedad con una reacción de sentimientos e interpretaciones de intención de perjuicio al procedimiento laboral y judicial, sin deterioro cognitivo, ni trastorno psicótico o delirante ni otros cuadros de psicopatología mayor.
A la vista de las citadas dolencias, este Tribunal debe concluir que no se ha acreditado que en el momento actual su cuadro secuelar le cause unas limitaciones subsumibles en el art. 194.4 de la LGSS, lo que obliga a desestimar la pretensión de que se le declare afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, declarando no haber lugar al recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 177 de 2019, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
