Sentencia SOCIAL Nº 244/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 244/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2747/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 244/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100308

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:383

Núm. Roj: STSJ AS 383/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00244/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001018
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002747 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000179 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luciano
ABOGADO/A: SILVIA ALLER GARCÍA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 244/19
En OVIEDO, a doce de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, la Sala
de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA
DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2747/2018, formalizado por la Letrada Dª SILVIA ALLER GARCIA,
en nombre y representación de Luciano , contra la sentencia número 479/2018 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000179/2018, seguidos a instancia de
Luciano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Luciano presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 479/2018, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Don Luciano , con D.N.I. - NUM000 , nacido el día NUM001 de 1962, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de capataz de jardinería.

Por resolución de fecha 14 de junio de 1993 el actor tiene reconocida una IPT en el Régimen General para la profesión de encofrador derivada de ANL, en base a las siguientes secuelas: 'Sección tendón cubital anterior y nervio cubital Sección de nervio mediano Sección arteria cubital Sección tendones flexores superficiales 2º, 3º, 4º y 5º. Sección palmar mayor y menor. Sección extensores comunes de 4º y 5º dedos, Todo ello en la mano derecha'.

2º.- A instancias del actor se inició expediente de Incapacidad permanente, y seguidas actuaciones administrativas, se resolvió por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 22 de diciembre de 2017, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12 de diciembre de 2017, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad labora para ser constitutivas de una incapacidad permanente, y por no existir modificación en la calificación de la incapacidad existente con anterioridad; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa, dictándose resolución por el INSSS de fecha 28 de febrero de 2018 desestimatoria.

3º.- El actor padece: Trastorno bipolar. Rx 28 de septiembre de 2017: 'RX rodillas.

Subluxación rotuliana.

Calcificación en el área entesis del tendón del cuádriceps. Bilateral.

No hay lesiones óseas.

RX tobillos: Signos degenerativos incipientes en articulación tibioastragalina del compartimento anterior de tobillo derecho.

Calcificación en el área entesis del tendón de Aquiles derecho.

Diminuta exostosis basal de calcáneo izquierdo.' Exploración neurofisiológica de fecha 24-4-2018: 'CONCLUSIÓN: Los hallazgos obtenidos son compatibles con una neuropatía distal del nervio mediano derecho tipo axonopatía de carácter muy crónico, en probable relación con la lesión antigua que sufrió el paciente a nivel de la muñeca. En la musculatura distal subsidiaria del nervio el patrón de reclutamiento es claramente deficitario, pero no se aprecian signos de denervación activa que sugieran una reagudización del daño en este momento.

Los nervios cubital y radial superficial derechos son normales.' A la exploración presenta: 'Acude acompañado. Entra solo. Aspecto correcto. Bien vestido y aseado. Funciones superiores conservadas. No ansiedad en consulta. Rasgos caracteriales en primer plano, sin alteraciones en la esfera sensoperceptiva ni referencias auto. No signos depresivos mayores.' 4º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 2.177,73 euros mensuales (a la pensión resultante no se le aplicaría ninguna revalorización), y la fecha de efectos es de 12 de diciembre de 2017, según conformidad de las partes.

La base reguladora de la IP derivada de accidente no laboral, que el actor percibe desde el año 1993, asciende a 519,50 euros. Esta base sería revalorizable hasta la fecha del hecho causante (12-12-2017).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por DON Luciano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TGSS, sobre declaración de incapacidad Permanente Absoluta derivada de ENFERMEDAD COMUN, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luciano formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de diciembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- La representación letrada de don Luciano recurre en suplicación la sentencia dictada en el procedimiento número 179/2018 del Juzgado de los Social número 4 de Oviedo, que desestima la demanda en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común. Utiliza el cauce del artículo 193.c LRJS y tiene por infringidos los artículos 193 y 194.1.c LGSS . Alega que el recurrente experimentó empeoramiento del estado considerado en su día al declarar la incapacidad permanente total, a consecuencia de alteración de la salud mental, con manifestaciones de severa fobia y ansiedad al entorno, largos periodos de astenia-ansiedad, además del diagnóstico de esquizofrenia paranoide, con ideas delirantes de persecución, síntomas de primer orden y alucinaciones auditivas, en una situación de contacto con los servicios de salud mental desde hace años.

La sentencia de instancia construye el relatado de hechos probados en el hecho tercero, que completa con afirmaciones de indudable valor fáctico en el fundamento jurídico segundo, sobre explicación de que son datos que extrae tras valorar el informe médico de síntesis y los informes procedentes del servicio público de salud, que tiene por objetivos e imparciales. El recurrente alude a informes emitidos por el Dr. Jose Ramón para variar el diagnóstico y pasar del trastorno bipolar a la esquizofrenia paraonide con síntomas delirantes.

La vía de recurso elegida por el recurrente no permite considerar otras patologías, cuadros clínicos y sintomatología que la descrita en la sentencia de instancia con valor de hechos probados. Y son estos: 1º- Calcificación parcial del cuádriceps en ambas rodillas.

2º-Incipientes signos degenerativos en la articulación tibioastragalina del tobillo derecho, calcificación parcial del tendón de Aquiles y diminuta exostosis basal de calcáneo izquierdo.

3º- Neuropatía distal del nervio mediano derecho, en relación con lesión antigua en la muñeca derecha.

4º-Subluxación rotuliana.

5º-Trastorno bipolar, con funciones superiores conservadas y rasgos de carácter en un primer plano.

Ausencia de ansiedad, de alteraciones en la esfera sensoperceptiva, de autoreferencias, de clínica maniaca y de signos depresivos relevantes. Con el añadido de que al mes de abril de 2018 el trabajador llevada dos meses con tendencia a encamarse, por lo que se propuso tratamiento inyectable de larga evolución para garantizar la adherencia terapéutica.

Todo ello en trabajador nacido en el año 1962, de profesión jardinero por cuenta de un centro especial de empleo, que en el año 1993 vio reconocida incapacidad permanente total por secuelas en la muñeca derecha tras accidente no laboral.

La sentencia de instancia valora el cuadro y considera que no tiene entidad suficiente para causar incapacidad permanente absoluta, dado que las patologías de carácter físico permiten al trabajador realizar trabajos livianos y sedentarios, en tanto que la psiquiátrica no se manifiesta en síntomas de envergadura, además de contar con reciente pauta médica de pasar a tratamiento inyectable para una mejor adherencia terapéutica, dato este que permite estimar que la situación aún admite actuaciones médicas a considerar en cuanto al resultado futuro.

Los artículos 193 , 194 y la Disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS definen la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente y se tiene por absoluta si priva al trabajador de la capacidad necesaria para todo tipo de trabajo y de total para la profesión habitual cuando le inhabilite para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

A esa regulación se añade la correspondiente a revisión del grado de incapacidad permanente, recurso previsto en el artículo 200 LGSS , que puede operar por mejoría o por agravación. En la agravación ha de concurrir mayor grado de afectación funcional que el tenido en cuenta en su día para reconocer menor grado de incapacidad, lo que bien puede suceder porque el afectado haya experimentado una evolución a peores en las patologías de antaño, porque aquéllas permanezcan inalteradas pero otras vengan a sumar efectos de menoscabo. En todo caso, es preciso que el estado a valorar desde la pretendida agravación sea susceptible de integrar un grado mayor de incapacidad permanente determinado por la concurrencia de los requisitos legales que lo caracterizan como grado autónomo, que resulte insuficiente la protección dispensada a través de la incapacidad permanente total. Ni la simple suma de dolencias ni el mayor efecto incisivo de las preexistentes por sí solas pueden sostener una pretensión de revisión de grado por agravación, si no llegan acompañadas de mayor limitación o supresión total de la capacidad funcional que conservaba el trabajador al tiempo de ver declarado el grado de incapacidad que con el paso del tiempo dice modificado de hecho.

En las numerosísimas sentencias dictadas sobre esta materia el TS y la doctrina de los TSJ señalan que en la incapacidad permanente se ha de comprobar si el trabajador objetivamente muestra limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de lesión o enfermedad concreta y valorar las circunstancias en las que se desarrolla el trabajo, teniendo en cuenta que para cualquier tipo de profesión es necesaria la asistencia diaria o habitual, la permanencia durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y con cierto grado de atención dentro de una organización determinada, con posibilidades reales de integrarse en el entorno, sin riesgos para sí ni para terceros y de manera que sea compatible con la salud considerada a título individual, en evitación de que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera mermada o comprometida.

El recurrente pone el centro de atención en la enfermedad mental , como causa de incapacidad permanente absoluta vía agravación. Para que así sea resulta necesario que el trabajador muestre una grave restricción de las actividades de la vida diaria, cotidianas y laborales, que se ponga de manifiesto por deficiencias importantes en la capacidad para mantener la concentración, la continuidad y el ritmo en la ejecución de las tareas, repetidos episodios de descompensación o de deterioro asociados a las actividades laborales como consecuencia de la dificultad para adaptarse a circunstancias estresantes, hasta el punto de que el afectado no pueda realizar una actividad laboral normalizada.

El diagnóstico de trastorno bipolar y el resultado de la exploración documentada en el informe médico de síntesis no autoriza la declaración de incapacidad permanente absoluta, por cuanto que el médico evaluador no encuentra en el trabajador relevancia de ninguno los dos elementos definidores de esta clase de trastorno psiquiátrico, estos son el elemento maniaco y el elemento depresivo. En consecuencia, no se aprecia error en la interpretación y la aplicación de la normativa reguladora de la materia en al LGSS y se ha de desestimar el recurso.

Visto lo expuesto,

Fallo

Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Luciano , frente a la sentencia dictada en el procedimiento número 179/2018 del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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