Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 244/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 973/2018 de 04 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 244/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100164
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2071
Núm. Roj: STSJ M 2071/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: 973/18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID
Autos de Origen: 1292/2017
RECURRENTE y RECURRIDO/S: PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A.
RECURRIDO Y RECURRENTE/S: DOÑA Dulce
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 244
En el recurso de suplicación nº 973/18 interpuesto por D. ALBERTO FERNÁNDEZ DE BLAS, en nombre
y representación de PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. , y por el Letrado, D. IGNACIO
EMPARÁN ROZAS, en nombre y representación de DOÑA Dulce , contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha DOCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO , ha sido Ponente
el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1292/2017 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Dulce contra PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A.
en reclamación de DESPIDO , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Que estimo la demanda en materia de despido formulada por Dulce contra PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., declaro que el cese producido el 29 de noviembre de 2017 constituye DESPIDO IMPROCEDENTE y extinguida la relación laboral por dicha causa, y condeno a PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A. a estar y pasar por tal pronunciamiento y a que abone al demandante una indemnización de 7.329,17.-€ adicionales a los ya percibidos'.
S EGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- Dulce ha venido prestando sus servicios laborales a tiempo completo, como Operario, Nivel 3, para PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., (Centro de Madrid) desde el 15 de abril de 2013, habiendo suscrito los siguientes contratos temporales: -15-4-2013 a 14-10-2013 - Contrato eventual por atender las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en 'Lanzamiento del Peugeot 207 Plus'. Dicho contrato fue prorrogado hasta el 14-4-2014.
-15-4-2014 contrato por obra o servicio determinado, siendo éste 'tareas asociadas a la implementación del Citroën C4 Cactus' y que extendió su vigencia hasta el 30 de abril de 2014.
-1-5-2014 contrato de relevo, por jubilación parcial del Operario Isidoro , con reducción de jornada y salario al 75%, con vigencia hasta el 29 de diciembre de 2017. En la citada fecha el Sr. Isidoro accedió a la jubilación ordinaria.
-Antes de su término, con fecha 1-6-2009, Contrato de relevo a tiempo completo hasta el 6-3-2014, para sustituir al trabajador jubilado parcial (82 %) Pedro Jesús , también Operario, y con base de cotización que no supera la del actor en los límites legales, vigente hasta el 23-3-2014.
-24-3-2014 Contrato por Obra o Servicio Determinado, hasta fin de obra, consistiendo en la obra o servicio ''Lanzamiento del nuevo modelo Citroën C4 Cactus', no habiéndose comunicado por la empresa la finalización de dicha obra.
(De los contratos y vida laboral).
SEGUNDO.- La última retribución percibida por la actora asciende a: -Nómina fijo octubre: 2.028,86.-€ brutos con prorrata pagas.
-Promedio de retribuciones salariales variables en el periodo noviembre 2016 a octubre 2017: Horas extras: 30,84.-€ Complemento dedicación: 1,75.-€ Sustitución C.J.: 12,37.-€ Plus Nocturnidad: 1,37.-€ Prima variable local: 27,77.-€ Prima variable común: 46,04.-€.
Además, ha percibido en concepto Gastos Comida 10,56.-€ de promedio.
(De las nóminas aportadas por ambas partes).
TERCERO .- La demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.
(Hecho no controvertido)
CUARTO .- Con fecha 13 de octubre de 2017, la empresa comunicó al actor la extinción de su relación laboral, con efectos 29 de noviembre de 2017, por transcurso del término pactado en el último contrato, obrante al documento 1 anexo a la demanda y que en aras a la brevedad damos aquí por reproducida.
(De la documental adjuntada a la demanda)
QUINTO .- En la citada fecha de extinción, la demandante percibió una indemnización por la finalización del contrato temporal de 3.549,39.-€ brutos, aplicando una retención IRPF de 705,97.-€.
(De la nómina de noviembre).
SEXTO .- En el mes de mayo de 2013 y como consecuencia del lanzamiento del nuevo modelo Peugeot 207 Plus se produjo un incremento en la cadena de producción respecto del periodo precedente.
(De los documentos 21 y 22 del ramo de la demandada) SEPTIMO .- En el año 2014 se produjo el lanzamiento y fabricación del Citroën C4 Cactus. Dicho modelo contaba con un tamaño mayor que los precedentes modelos fabricados.
OCTAVO .- En el año 2014, se inició en el centro de trabajo de Madrid PEUGEOT-CITROEN el lanzamiento y fabricación del CITROEN C4 CACTUS, coincidiendo durante un tiempo la fabricación de este modelo nuevo con las del PEUGEOT 207 + y 207 CC. El actor continuó prestando sus servicios en diversos puestos de la cadena, según las necesidades de la empresa, para ambos vehículos.
(Del ramo documental de la demandada y autos 1330/16 Y 9/18) NOVENO .- En el centro de trabajo existe una única línea de producción, con diversas secciones como Chapa Norte, Chapa Sur, Pintura y Montaje.
(Hecho no controvertido) DECIMO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa.
(Hecho no controvertido) UNDECIMO .- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo propio de centro de trabajo -BOCAM 5-3-2016-.
(Hecho no controvertido).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 27.02.19.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido, por la injustificada extinción del último contrato temporal suscrito entre partes, formulada en autos, recurren en suplicación ambas partes. La demandada, PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, SA, por considerar, en esencia, que no ha existido despido alguno que deba ser indemnizado, sino la válida y eficaz extinción de la relación contractual temporal entablada entre partes. Y la parte actora, por considerar, por el contrario, que de la indemnización reconocida por despido improcedente no cabe compensar ni en consecuencia descontar cantidad alguna que haya sido abonada con anterioridad por la extinción de los contratos temporales suscritos entre partes.
SEGUNDO.- En el recurso de la demandada, y con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , la empresa interesa en 1º lugar la revisión del hecho probado 1º, para el que se propone el siguiente texto alternativo: '
PRIMERO.- Dulce ha venido prestando sus servicios laborales a tiempo completo, como Operario, Nivel 3, para PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA S.A. (Centro de Madrid) desde el 15 de abril de 2013, habiendo suscrito los siguientes contratos temporales: - 15-4-2013 a 14-10-2013- Contrato eventual por atender las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en 'Lanzamiento del Peugeot 207 Plus'. Dicho contrato fue prorrogado hasta el 14-4-2014. - 15-4-2014 contrato por obra o servicio determinado, siendo éste 'tareas asociadas a la implementación del Citroen C4 Cactus' y que extendió su vigencia hasta el 30 de abril de 2014. - 1-5-2014 contrato de relevo, por jubilación parcial del Operario Isidoro , con reducción de jornada y salario al 75%, con vigencia hasta el 29 de noviembre de 2017. En la citada fecha el Sr. Isidoro accedió a la jubilación ordinaria. (De los contratos y vida laboral)' El hecho es cierto, al estar sustentado en documental bastante, y haberse admitido por la parte recurrida, quien reconoce que los dos últimos párrafos, cuya supresión se pide, se corresponden a otros contratos de otro u otros trabajadores. Por ello se estima, con independencia de cuál pueda ser su relevancia para alterar el signo del fallo que se recurre.
TERCERO.- A continuación, y con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , la demandada denuncia la infracción de los arts. 15 , 64 y 8 ET , así como del art. 217 LEC , por considerar que en todos los contratos temporales suscritos con la actora se ha justificado la causa de cada uno de ellos.
Asunto similar, y en procedimiento seguido contra la misma empresa, esta misma Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia de fecha 20-11-18, recurso nº 539/2018 , en cuyo F. de D. 2º se dice lo siguiente: '
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193, c) de la LRJS , se alega infracción de los arts. 15 , 64 y 8 del ET , y 217 de la LEC . La sentencia de instancia funda su pronunciamiento en el carácter ilícito del contrato de trabajo eventual suscrito por las partes el 1 de marzo de 2011, ilicitud que no viene convalidada por la firma de todos los contratos subsiguientes, y, por ello, sobre el argumento de que no hay prueba acreditativa de la concurrencia de causa (aumento de trabajo efectivo en la planta en la fecha en que se suscribió el contrato) se declara el cese del actor como despido improcedente. La razón esencial de la sentencia para estimar la demanda se sustenta en la difícil conjugación del objeto del contrato (la preparación del lanzamiento del modelo Peugeot 207 SW') suscrito el 1-3-2011 (con duración hasta el 31-8-2011 pero prorrogado hasta el 29-2-2012) con el descenso de ventas de vehículos en los últimos meses, aducida como causa del ERE en la solicitud de 6-9-2011 que la empresa dirigió a la Autoridad Laboral, antes referida. Esta circunstancia cuadra con la consideración expresada en la resolución impugnada sobre la ausencia de 'dato objetivo que permita entender que la fabricación de este vehículo supuso un aumento de trabajo efectivo en la Planta que exigiera contratación de nuevo personal', necesidad supuestamente excepcional que no se corresponde con la aducida sobrecapacidad productiva habida en la planta de fabricación del vehículo.
No hay infracción alguna de los preceptos que regulan la figura contractual utilizada por la empresa en el inicio de la relación laboral entre las partes. La sentencia de esta Sala y Sección de 22-12-2011 (rec.
3981/2011 ) dice: (...) La jurisprudencia ha declarado que el contrato eventual se caracteriza por la concurrencia de una anormalidad en el proceso productivo, un exceso de pedidos sobre lo que es normal en la demanda de la empresa o cualquier otra circunstancia del mercado, que altere la línea normal de producción, y por quedar sujeto a un término cierto, que actúa con independencia de la subsistencia de esa causa, y delimita de modo necesario la duración del contrato ( sentencia del TS de 4 febrero 99 ). La eventualidad es un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual ni razonablemente aconseja, por su excepcionalidad, un aumento de personal fijo ( sentencia del TS de 20 marzo 02 ). En el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre la plantilla de la empresa y la actividad a desarrollar, permitiendo la ley acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de la mayor actividad sin incremento de la plantilla; pero si esa actividad se hace permanente, el tipo de contratación permitida ya no será la temporal, sino la vinculación con contrato indefinido ( sentencia del TS de 5 mayo 2004 ). El contrato eventual por circunstancias de la producción es idóneo para proveer necesidades y tareas habituales en la empresa que, por circunstancias diversas, experimentan un incremento de actividad para cuya cobertura es necesaria una fuerza de trabajo superior a la habitual ( sentencia del TS de 13 febrero 06 ).
(...) Esta doctrina ha sido reiterada en numerosas ocasiones, así en STS 4-10-07 , 15-7-09 , y 20-10-10 , entre otras, en las que con referencia ya a las tres clases de contratos temporales estructurales, se afirma lo siguiente: 'La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone.
Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del RD. citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'.
Por tanto, existiendo la presunción referida, la carga de la prueba no recae sobre la parte actora, como sostiene la sentencia de instancia, sino sobre la demandada, pues la demandante se beneficia de la presunción establecida a su favor ( art. 385 LEC ). Y no ha desvirtuado la empresa en el juicio tal presunción, pues no ha demostrado siquiera que haya existido, por ejemplo, un incremento de clientes en la época en que se ha concertado el contrato, a pesar de que le correspondía la carga de la prueba y además tenía la mayor facilidad probatoria y disponibilidad de las fuentes de prueba (pedidos, facturación, etc.), de conformidad con el art.
217.2 y 6 LEC , sobre la concurrencia de las circunstancias que justifican el acogimiento al contrato eventual.
La doctrina de suplicación viene considerando que es a la empresa a quien corresponde la prueba de los datos de hecho que justifican la temporalidad de la contratación sentencias de los TSJ de Valencia 11-6-03 , Cataluña 3-12-02 , 25-2-05 , (Madrid 14- 12-00 , 16-11-00 , por citar algunos ejemplos)'.
En el presente caso, el actor fue contratado para prestar servicios como operario bajo la modalidad contractual indicada, con especificación del objeto del contrato, sin acreditarse por la empresa que el objeto pactado respondiera fielmente a la causa que lo justificaba. En asunto similar, esta Sala, en sentencia de 30-7-2018 (rec. 1495/2017 ) se ha pronunciado diciendo: (...) Y en lo referente a la afirmación de que los contratos reunían los requisitos exigidos y que se ha probado la causalidad de los mismos y su finalización, lo cierto es que ya en el contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito el 28-2-2012 se observa que no se especificó debidamente la causa que lo justificaba, ya que tan sólo se aludía, sin dar ni un solo detalle más, a 'la preparación del lanzamiento del modelo Peugeot 207 SW', con lo que resulta indudable que adolecía de la necesaria claridad y precisión, impidiendo un adecuado control de la legitimidad de la contratación temporal a la que acudía la empresa, sin que pueda deducirse ésta, obviamente, del acuerdo para el año 2012 suscrito con la representación de los trabajadores para la acogida de 216 operarios de nuevo ingreso, no pudiendo dársele en ningún caso a esta circunstancia el alcance que pretende otorgarle la recurrente'.
También se ha enjuiciado la legalidad de esta modalidad contractual para atender al exceso de actividad productiva en la fabricación de un modelo de vehículo al estimarse el aumento del número de ventas, en sentencia del TSJ de Castilla-León (Valladolid) de 8-10-2018 (rec. 1309/2018) declarando esta sentencia que (...) se ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad.
Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal ( art. 2.2.a del RD 2720/98 ) de que 'el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto'. Y es que, como advierte la sentencia de 26-3-96 (rec. 2634/95 ) con cita de otras varias, 'este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han 'determinado' previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado'. Idéntica doctrina es obviamente aplicable al contrato eventual por el mismo razonamiento'.
Por otro lado, si mientras estaba vigente el contrato del que estamos haciendo referencia, la fábrica ya estaba afectada por una sobreproducción de vehículos, cuyas ventas descendían (causa alegada por la empresa para promover el ERE luego autorizado) al menos no cabe explicar la prórroga del contrato hasta el 29-2-2012, hecho que por lógica no encaja con una crisis productiva que fue además debidamente probada en el expediente tramitado ante la Administración, y que afectó-según la resolución de 4-10-2011,- a 1937 trabajadores en el período comprendido entre el 6 de octubre de 2011 y el 31 de diciembre de 2012 (folio 80 de los autos).
Por otro lado y finalmente, respecto de los contratos que celebraron las partes tras la finalización del suscrito el 1-3-2011, hay que recordar, con arreglo a la jurisprudencia, que '(...) la irregularidad del primero de los contratos laborales sucesivos, sin solución de continuidad, convierte la relación laboral en indefinida.
Dicha sentencia transcribe el razonamiento siguiente, contenido en la sentencia de 21 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3818): 'Cuando un contrato temporal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997)' ( STS de 5-5-2004 )'.
Por todo ello, y en aplicación de estos mismos criterios, y por un elemental principio de coherencia, se impone la desestimación de este motivo del recurso de la empresa, y con ello también del recurso, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir - art. 204 LRJS -, y expresa condena en costas a la recurrente - art. 235 LRJS -.
CUARTO.- También recurre la parte actora con la pretensión, por su parte, y por este orden, de que no se le deduzca importe alguno sobre la indemnización reconocida en la instancia - motivo 1º del recurso -; subsidiariamente, que la deducción que en su caso se practique se haga solo sobre la cantidad realmente abonada - 2.843,42 € -; y en tercer lugar que también se declare irregular, por fraude en la contratación, el contrato suscrito con fecha 15-4-13.
Respecto de la cuestión planteada en 1º lugar, la misma ya ha sido abordada y resuelta por esta misma Sala y Sección en sentencia de fecha 12-2-18, recurso nº 1106/17 , en sentido adverso a las pretensiones de la recurrente, en los siguientes términos: ' Se alega seguidamente vulneración de los arts. 56.1 del ET y 110 de la LRJS . Entiende la recurrente que declarada la improcedencia del despido, del importe indemnizatorio fijado a favor del actor, se debe descontar la cantidad que le fue abonada en concepto de indemnización por finalización del contrato temporal.
Esta cuestión ha sido abordada por la jurisprudencia sosteniendo criterio conforme al cual en los casos de contratación temporal extinguida ilícitamente, no cabe deducir de la cantidad fijada a favor del trabajador, si el despido se declara improcedente, aquella que percibió al terminar los contratos de tal naturaleza, de tal modo que no hay obligación de compensar con su reintegro al empresario de lo que se había percibido por tal concepto. Esta jurisprudencia está representada en las SSTS de 31-5-2006 (rec. 1802/2005 ) y 9-10- 2006 (rec. 1803/2005 ), que deniegan la compensación de deudas en estos términos: '(...) Recordemos que, para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art.
1.196 del Código civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna'.
Los asuntos enjuiciados en ambas resoluciones se refieren al pago de indemnizaciones derivadas de la extinción contratos temporales sucesivos, que no fueron deducidas del importe indemnizatorio por despido improcedente satisfecho al trabajador.
En relación con el tema debatido, merece citarse la STS de 30-11-2016 (rec. 827/2015 ) '(...) En efecto, en la sentencia recurrida, una vez que, por sentencia, el contrato temporal es declarado fraudulento y la extinción se considera despido improcedente, el empresario opta por la readmisión y el abono de los salarios de tramitación, procediendo a la efectiva readmisión del trabajador en su mismo puesto de trabajo y al abono de los salarios de tramitación, por lo que la sentencia razona que no procede el abono de indemnización alguna por la extinción de dicho contrato ya que el empresario ha procedido a la readmisión del trabajador, en consecuencia, no procedía el abono de la cantidad de 11.154,27 € que la empresa entregó al trabajador el 26 de mayo de 2011, al comunicarle la extinción del contrato para obra o servicio.
No se trata de compensar dicha cantidad con la que la empresa ha de abonar al trabajador -9.822,22 €- en concepto de indemnización de 20 días por año, por el despido objetivo realizado el 20 de octubre de 2011, sino de determinar si el trabajador ha de devolver al empresario la cantidad de 11.154,27 € que le fue abonada el 26 de mayo de 2011 por extinción de contrato por fin de obra, al haber optado la empresa por readmitirle y abonarle los salarios de tramitación.
Tal circunstancia no concurre en la sentencia de contraste en la que se han sucedido nueve contratos temporales, indemnizados a su finalización con la cantidad correspondiente a dicho tipo de contratos y, cuando el trabajador impugna la extinción acordada por la empresa del último contrato, se declara fraudulenta la cadena de la contratación, el despido improcedente y se fija la correspondiente indemnización, el empresario alega que la indemnización por despido improcedente ha de ser compensada con las cantidades abonadas al trabajador como indemnización por cese a la finalización de los contratos temporales'.
Es decir, que aun declarándose en esta sentencia la falta de contradicción entre la recurrida y la de contraste, parece que se declara admisible el descuento efectuado cuando la empresa opta por la readmisión, no así en el caso de que haya habido una sucesión de contratos temporales con extinción indemnizada, que no repercute luego en la indemnización derivada de la improcedencia del despido.
Como ya se señalado, en el caso actual, la sentencia de instancia ha establecido a favor de la demandante una indemnización por despido improcedente de 37.522,77 euros, de la que, entiende, no debe descontarse la ya percibida por el actor de 5.899,98 euros al finalizar el contrato. Manifiesta la empresa recurrente que de no admitirse la aludida deducción, se produciría un enriquecimiento injusto del demandante, al lucrar de forma indebida dos indemnizaciones. Sobre dicha figura, la jurisprudencia se ha pronunciado de este modo: '(...) 'A falta de una regulación general de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la sustenta en el principio general del derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo... Esa concepción, que sólo exige una correlación entre tales empobrecimiento y enriquecimiento, puede tener cabida tanto en el supuesto de una relación directa entre ambos interesados o a través de una atribución patrimonial indirecta desde la situación patrimonial de un tercero' (STS-Sala 1ª-de 6-10- 2006).
Refiriendo la STS, de la misma Sala, de 15-11-1990 que (...)los requisitos que debe reunir toda pretensión de enriquecimiento se concretan en la adquisición de un provecho o ventaja patrimonial por el demandado con el correlativo empobrecimiento del actor, la debida conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y la carencia de causa que justifique dicho enriquecimiento....' .
Y, en fin, que además de un aumento del patrimonio de una parte con empobrecimiento correlativa de la otra, ningún precepto legal excluya la aplicación de este principio general del derecho, todo ello sin exigirse la concurrencia de mala fe, sino con fundamento exclusivo en el hecho de haberse obtenido una ganancia indebida ( STS-Sala 1ª- de 14-12-1994 ).
La idea y sentido esencial de esta doctrina enlaza sin duda con el resultado que se produce cuando el trabajador percibe dos indemnizaciones por una misma y única extinción- ilícita- del contrato, a diferencia del caso del despido por causas objetivas declarado improcedente, en el que la sentencia que declara la improcedencia deduce expresamente de la indemnización fijada ex art. 56.1 del ET , aquella que al trabajador le fue en el momento de la extinción abonada por la empresa, regulada el art. 53.1, b) de este Texto Legal .
Con orientación acorde con el resultado del enriquecimiento injusto se pronuncia, por ejemplo, la sentencia del TSJ de Galicia de 27-5-2014 (rec. 4574/2012 ): (...) a) si el cese del trabajador constituyó un despido improcedente, no una extinción por fin de la obra o servicio al haberse suscrito el contrato en fraude de ley, y de esta forma, al carecer de causa el contrato temporal, no cabía la extinción por fin de contrato que la actora realizó, y es claro que sólo ha existido una única extinción que debe generar la indemnización legal procedente, no dos indemnizaciones que serían incompatibles con una única causa de extinción del único contrato celebrado entre las partes, pues ello es distinto del supuesto que contemplan las SSTS de 31/05/2006, rec. 1802/2005 y la citada en la sentencia recurrida de 09/10/2006, rec.1803/2005, en la que lo enjuiciado era un conjunto de liquidaciones de sucesivos contratos temporales celebrados en fraude de ley, refiriéndose, por lo demás, en la STS 09/10/2006, rec.1803/2005 , que: 'Alegándose la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, la excepción invocada puede resolverse en causa por despido...'; lo que no equivale a que necesariamente deba invocarse en el proceso por despido; y, b) lo resuelto en la Sentencia de esta Sala de catorce de Febrero de dos mil doce, recurso 5643/2011 , a la que se refiere el hecho probado cuarto, ha de entenderse referido la ejecución de la sentencia de despido recaída en la instancia y de la que trae causa, sin que por ello determine que no pueda efectuarse la reclamación restitutoria por el cauce de nueva demanda por el trámite del juicio ordinario; y c) se ha de tener en cuenta también, como se razona en la STSJ Castilla-León de 30/11/2011, rec.
1574/2011, - en un supuesto que guarda similitud con el enjuiciado de reclamación empresarial, por el cauce ordinario, de la indemnización de cese por fin de contrato cuando ya se había declarado la improcedencia del despido y formulado la opción en pro de indemnizar- que: '...rechazar la posibilidad de efectuar el descuento de la indemnización ya lucrada conduce indefectiblemente a una inaceptable reduplicación de ese resarcimiento, con consiguiente génesis de un enriquecimiento injusto por parte del perceptor de las indemnizaciones...'.
En todo caso, y conforme así se argumenta en la STS de fecha 11-7-18, rec. 213/16 , solo procede compensar la liquidación correspondiente a la extinción del último contrato, y no la de los anteriores contratos, tal como así se ha resuelto en la instancia.
Por todo ello y en aplicación de estos mismos criterios, se impone la desestimación de este motivo del recurso de la parte actora.
QUINTO. - Con carácter subsidiario al anterior, la demandante aduce en 2º lugar, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , la infracción del art. 56.1 ET , en relación con el art. 7.e) de la Ley 35/2006, del IRPF , y el art. 3 LRJS , al considerar, en esencia, que para el supuesto de que se estimase procedente descontar de la indemnización fijada por despido improcedente, las cantidades ya satisfechas por la extinción de contratos temporales anteriores, solo debe descontarse la cantidad efectivamente abonada, por importe de 2.843,42 €, en lugar de la cantidad bruta resultante, antes de impuestos, en cuantía de 3.549,39 €, por cuanto, y a su juicio, se trata de una indemnización por despido que de conformidad a la norma reguladora del impuesto esta exenta de tributación por los primeros 180.000 €.
Pero, y conforme en parte advierte la recurrida en su escrito de impugnación, con sustento en doctrina judicial, aun siendo competente este orden jurisdiccional para conocer, a efectos exclusivamente prejudiciales, sobre dicha pretensión, es lo cierto que habiendo acreditado la empresa, según así se deduce de lo ya razonado en la instancia, el ingreso en el Tesoro Público de las cantidades descontadas previamente a la trabajadora, es procedente la deducción, solamente, de lo efectiva y realmente abonado, y no de lo que le correspondería percibir en función exclusivamente de sus valores brutos, o antes de impuestos, pues en todo caso puede la actora recuperar los descuentos efectuados en exceso en la liquidación del IRPF que ha de presentar, tal como así se razona en parte en la instancia.
E igual suerte desestimatoria merece el 3º motivo del recurso, en el que la actora cuestiona la regularidad del 2º contrato temporal suscrito entre partes, al tratarse de un debate innecesario por reiterativo y de nula trascendencia para la modificación del fallo que se recurre, por las razones ya vertidas en esta sentencia a propósito del recurso de la empresa.
Por todo ello procede desestimar el recurso de la parte actora, sin expresa condena en costas - art.
235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por DOÑA Dulce y PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha DOCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO , en virtud de demanda formulada por DOÑA Dulce contra PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 600 euros.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 973/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 973/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

