Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 244/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 227/2019 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 244/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100238
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:370
Núm. Roj: STSJ NA 370/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRES DE JULIO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 244/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Lourdes , en nombre y representación de DOÑA
Gregoria , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien
redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Lourdes , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare que las dolencias que padece la firmante suponen una situación de Incapacidad permanente ABSOLUTA de forma subsidiaria incapacidad permanente total, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono al demandante de un pensión equivalente al 100% de la base reguladora o de forma subsidiaria del 55% de la base reguladora con las revisiones de la misma que legalmente tengan lugar, por ser ello conforme a su justicia y derecho.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente deducida por Gregoria contra TGSS e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- La demandante D. Gregoria nacida el NUM000 de 1971, se encuentra afiliada al RGSS, con nº afiliación NUM001 , de profesión habitual limpiadora. -
SEGUNDO.- Iniciado un expediente de incapacidad permanente por la contingencia de enfermedad común el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 6 de abril de 2018, ha dictado resolución con fecha de salida 10 de abril de 2018, denegando la prestación de incapacidad permanente. -Interpuesta reclamación previa, ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 19 de julio de 2018.
-
TERCERO.- Las dolencias y menoscabos funcionales que afectan al demandante son las siguientes: - Fibromialgia. - Lumbalgia crónica, con espondiloartrosis. - Síndrome subacromial del hombro derecho crónico con mínima bursitis. - Hipotiroidismo compensado con tratamiento. - Cervicalgia crónica. - Gonalgia bilateral.
-La exploración física no pudo realizarse porque la demandante no colaboraba, existiendo sospecha por los médicos evaluadores de una magnificación sintomática que no se corresponde con los diagnósticos y los informes médicos aportados. La actora tiene prescrito observar medidas ergonómicas y posturales y tratamiento sintomático del dolor, sin que existan signos de artritis ni precisar seguimiento por reumatología.
-
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 145,75 euros al mes, la fecha de efectos económicos el 6 de abril de 2018, y el plazo de revisión de dos años, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por inaplicación del artículo 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Gregoria sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por la Letrada de la actora a través de dos motivos.
En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado tercero al objeto de adicionar al mismo que el síndrome subacromial crónico es bilateral, según deduce del informe de 29 de marzo de 2019 que obra al folio 236 de las actuaciones. También sostiene que padece una discopatía degenerativa e hipertrofia facetaría en segmentos L4-L5 y L5-S1 según especifica el informe que obra a los folios 241 a 245 de las actuaciones.
Finalmente pide la eliminación del los dos últimos párrafos del mismo hecho probado donde se declara que la exploración física no pudo realizarse porque la demandante no colaboraba, existiendo sospecha por los médicos evaluadores de una magnificación sintomática que no se corresponde con los diagnósticos y los informes médicos aportados, así como que la actora sólo tiene prescrito observar medidas ergonómicas y posturales y tratamiento sintomático del dolor, sin que existan signos de artritis ni precise seguimiento por reumatología.
El motivo, así deducido, no puede prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento del Juzgador de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados (el informe médico que destaca la parte) pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.
La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado tercero constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por el juzgador a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. El Magistrado tuvo a su alcance todos estos informes concluyendo que los padecimientos de la actora eran los indicados por el médico evaluador y el médico forense y esta conclusión no ha quedado desvirtuada por la parte recurrente.
SEGUNDO: Como censuras jurídicas denuncia infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social considerando que el estado actual de la trabajadora le imposibilita para llevar a cabo cualquier trabajo remunerado, terminando por suplicar que se le reconozca afecta de una Incapacidad Permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión de limpiadora.
Pues bien, en lo referente a la pretensión sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta ó subsidiariamente Total conveniente resulta recordar que la incapacidad permanente, a la fecha del hecho causante, estaba definida en el artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, aunque podamos seguir aplicando la doctrina relativa a su precedente normativos, el artículo 137 del Texto Refundido de 1994 al no haberse modificado su regulación.
En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que la actora sea acreedora de una incapacidad permanente absoluta, ni siquiera de una Incapacidad Permanente Total por cuanto, como acertadamente razona el Juzgador de instancia, las lesiones y padecimientos de la trabajadora le permiten realizar trabajos livianos y sedentario y, también seguir ejerciendo su profesión habitual de limpiadora dado que padece un proceso osteomuscular con altragias y mialgias benignas teniendo únicamente prescrito la adopción de medidas ergonómicas y posturales y un tratamiento sintomático.
TERCERO: No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 LRJS y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DOÑA Gregoria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 828/18, seguido a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o Total, CONFIRMANDO la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
