Sentencia SOCIAL Nº 244/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 244/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 210/2020 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 244/2020

Núm. Cendoj: 09059340012020100230

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2512

Núm. Roj: STSJ CL 2512/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00244/2020
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 210/2020
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 244/2020
Señores:
Ilmo. Sr. Dª. José Manuel Martínez Illade
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Julio de dos mil veinte.
En el recurso de Suplicación número 210/2020 interpuesto, de una parte, por D. Victorio y, en de otra parte,
por MUTUA FREMAP, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos
número 82/19 seguidos a instancia de D. Victorio , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA y
AB AZUCARERA IBÉRICA S.L., en reclamación sobre Invalidez Accidente de Trabajo. Ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda presentada por DON Victorio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, y AB AZUCARERA IBÉRICA S.L., debo declarar y declaro al actor afecto de Incapacidad Permanente en grado de Total, derivada de Accidente de Trabajo, condenando a MUTUA FREMAP a DON Victorio abonar a una pensión mensual y vitalicia del 75% de la base reguladora mensual de 2.813,40€ (2.110,05€), más los incrementos legales que procedan con efectos desde el día 4 de octubre de 2018, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que en su caso pudiera corresponder al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la empresa AB AZUCARERA IBÉRICA S.L y a la MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA de los pedimentos contenidos en la demanda'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- Que DON Victorio nacido el día NUM000 de 1961, se halla afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el número 11/00523584/38, siendo su profesión habitual la de responsable de Jefe de turno en la empresa AB Azucarera Ibérica S.L., quien tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua Fraternidad Muprespa.



SEGUNDO.- El actor como Jefe de turno realiza las siguientes funciones: Dirigir la actividad del equipo del contramaestre, como unidad responsable del mantenimiento y trabajos especializados en el ámbito del proceso productivo, estanqueidad, soldadura y calderería.

Es el técnico que, con formación de grado medio o equivalente debidamente acreditada, y trabajando a las órdenes y conforme a las instrucciones de un superior, dirige y coordina trabajos de especialidades diferentes desempeñados por personal a su cargo, asumiendo iniciativa y responsabilidad en su trabajo. Maneja los medios ofimáticos a su disposición. Si es mando de producción, debe ser capaz de asumir la jefatura de un turno de fabricación en campaña.

Supervisa el mantenimiento y limpieza de las instalaciones, aparatos y entorno en el ámbito de su responsabilidad.

Cumple y hacer cumplir las normas de seguridad y salud laboral existentes, así como las normas de calidad establecidas, todo ello en su ámbito o de responsabilidad.

Si es mando de producción debe ser capaz de asumir la jefatura de un turno de fabricación en campaña, ello le supone: La supervisión del funcionamiento y estado de los equipos productivos y maquinaria, tanto desde las diferentes salas de control, como por supervisión directa del equipo.

Control de resultados y analíticas de laboratorio.

Coordinación de las personas del turno los diferentes puestos de trabajo.

Coordinación y supervisión directa de las tareas de mantenimiento y reparación de equipos en funcionamiento.

Para el desarrollo de las tareas indicadas, el jefe de turno de fabricación debe cubrir desplazamientos en el área principal de fábrica. El área principal de fábrica está delimitada en un recinto de 175.000 m2, incluyendo las explanadas de remolacha, pulpa y carbocal, almacenes, edificios industriales y las balsas de decantación.

La nave principal de fábrica tiene 3 cotas principales: cota 0, cota 4,74m y cota 9,5m, comunicadas por escaleras. La sala de control principal se encuentra en la cota 9,5m. En laboratorio se encuentra en la cota 4,75m. El taller centralizado en la cota 0.

Existen otros edificios: silo de azúcar (44,3m de alto, con ascensor y escalera de emergencia hasta el piso superior), horno de cal (8 pisos y altura total de 40 m con escaleras) y varios tanques de hasta 16m (con escaleras de acceso a la parte superior).

Las tareas de supervisión implican diariamente desplazamiento por todas las zonas indicadas.

La supervisión del mantenimiento y limpieza de las instalaciones, aparatos y entorno en el ámbito de su responsabilidad, implican diariamente desplazamientos en el ámbito principal de la UAP 3, que es el horno de cal, depuración y evaporación, así como la oficina de la UAP 3 y el talle centralizado para trabajos en equipos desmontados.



TERCERO.- El día 11 de mayo de 2005, el actor, durante la inspección de tachas para la futura instalación de cristalización en frío de la fábrica de Miranda subió a la boca de hombre de una de ellas, trepando por los tubos de incondensables hasta una altura aproximada de un metro y medio a no disponer de ninguna escalera de mano ni otro modo de acceso. Una vez realizada la inspección descendió situando la mano sobre el tubo en el que tenía apoyados ambos pies y dando un pequeño salto hasta el suelo cayó sobre los talones, sintiendo dolor punzante en la zona lumbar y glúteo de la pierna izquierda.

En ese momento, la empresa demandada tenía aseguradas las prestaciones derivadas de contingencia profesional con la mutua Fremap.

En ese momento, el actor fue diagnosticado de cuadro de lumbalgia y posteriormente de lesión de médula espinal, con desplazamiento del disco intervertebral lumbar sin mielopatía. Hernia discal lumbosacra.



CUARTO.- El 10 de agosto de 2018, la Mutua Fraternidad Muprespa, solicitó al INSS la iniciación de un procedimiento de incapacidad permanente derivada de contingencia profesional en relación con el actor, proponiendo la incapacidad permanente total cualificada.

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de octubre de 2018 se denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.



QUINTO.- Formulada reclamación previa el 8 de noviembre de 2018, fue desestimada por Resolución de fecha 18 de enero de 2019.



SEXTO.- El actor está diagnosticado de lumbociática izquierda. Degeneración discal intervertebral lumbar o lumbosacral. Microdiscectomía L5-S1 izquierda.

Exploración: actitud antiálgica. Marcha levemente claudicante. Lassegue negativo bilateral. Puntillas izquierda difícil. Talones posible. Limitación flexión lumbar (DDS 45cm) por dolor. En apoyo monopodal izquierdo inestabilidad.

5/07/18 RM: cambios postquirúrgicos que sugieren fibrosis en receso lateral izquierdo. EMG: lesión degenerativa crónica en territorio S1 en grado moderado. Evolución tórpida. Posibilidades terapéuticas agotadas.

El actor presenta las siguientes limitaciones: patología degenerativa discal lumbar reagudizada, derivada de accidente de trabajo, con evolución tórpida tras tratamiento quirúrgico y rehabilitador, sin signos clínicos, radiológicos y EMG de radiculopatía. Limitación actual para actividades con moderados/elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos, trabajar en cuclillas.

SÉPTIMO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 2.813,40 euros y la fecha de efectos es de 4 de octubre de 2018.

OCTAVO.- El actor reclama en su demanda la declaración de incapacidad permanente total cualificada, derivada de accidente de trabajo, con los pronunciamientos económicos que a ello diere lugar en derecho'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora y la parte codemandada Mutua Fremap, habiendo sido ambos impugnados por Mutua La Fraternidad Muprespa. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que, estimando las pretensiones de la demanda, ha declarado al actor afecto de un IPT derivada de AT, con responsabilidad de la Mutua FREMAP, se recurre en Suplicación tanto por la representación del actor como de la Mutua condenada.

Comenzando por el primero de dichos recursos, el mismo consta de un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal séptimo, en lo relativo a la base reguladora, en relación con el salario aplicable. Dicha revisión no se acepta, al implicar valoraciones y conclusiones, así como operaciones aritméticas improcedentes por este cauce revisorio, sin perjuicio, en su caso, de poder hacer valer su pretensión vía denuncia jurídica. Al no haberlo hecho así, no nos queda si no la desestimación del recurso interpuesto, dado el carácter extraordinario del presente recurso de Suplicación, que no permite a la Sala revisar toda la prueba propuesta.



SEGUNDO: Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la Mutua FREMAP, contiene varios motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo sendas revisiones de hechos.

En cuanto a ello, partiendo de la doctrina expuesta en el Fundamento anterior sobre la revisión de hechos, debemos reseñar: Se pretende la adición de un nuevo hecho probado que contenga que: 'Con fecha 1-4-2016 la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA asumió la cobertura de las contingencias profesionales con la empresa AB AZUCARERA IBERIA S.L.'. Dicha revisión se acepta en su términos.

Se solicita, con el motivo segundo, otras varias revisiones de hechos, en sus términos, que recojan el iter de las lesiones del actor, con remisión al expediente de MUPRESPA. Dichas revisiones no se aceptan, al remitirse, en definitiva, a testifical documentada, no aceptada, expresamente, por las demás partes, por lo que, sin otro contraste, no puede considerarse hábil a los efectos revisorios pretendidos.



TERCERO: Como motivo de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LJS, se denuncia infracción del Art. 167.1 LGSS, en relación con la doctrina que cita, entendiendo, en base a las revisiones inadmitidas, en concreto el supuesto AT de 20-2-17, que su representada no sería responsable de la prestación que nos ocupa.

En cuanto a ello, debemos partir de los ordinales de la sentencia de instancia, que se mantienen. Así tenemos: la profesión habitual del actor es la de Jefe de Turno, con las funciones que recoge el ordinal segundo, que damos por reproducidas. El 11-5-2005, sufre un AT, siendo diagnosticado de cuadro de Lumbalgia y posteriormente de lesión de médula espinal, con desplazamiento del disco intervertebral lumbar sin mielopatía.

Hernia discal Lumbosacra. En ese momento cubría las prestaciones derivadas de contingencia profesional la Mutua FREMAP (del ordinal tercero).- El actor padece las lesiones que describe el ordinal sexto, que damos por reproducidas, destacando: Lumbociática izquierda, degeneración discal intervertebral lumbar o sacral.

Limitación actual para moderados/elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos, trabajar en cuclillas.

Partiendo de dichas dolencias, debemos considerar las mismas como dimanantes del primitivo AT de 2005, donde ya consta desplazamiento del disco intervertebral lumbar y hernia discal lumbosacra, base por agravamiento, en relación con el Art. 156.2.f) LGSS, de las dolencias actuales generadoras de la IPT, por otra parte, no discutida por las recurrentes.

Siendo ello así, la Mutua responsable de tales dolencias y por ende de la IPT concedida derivada de AT, es la que cubría el riesgo a la fecha del hecho causante, que no es otro que el AT de 2005, es decir, la Mutua FREMAP. Y ello, conforme sentada doctrina, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 16-6-2009: 'En tal sentido y para no incurrir en ociosas reiteraciones conviene transcribir aquí lo que ya dijimos en nuestras sentencias de 30 de octubre de 2003 -rec. 1162/2002- y más recientemente, en la de 30 de abril de 2007 (RJ 2007, 4906) -rec. 829/2006 -: '1.- Esta Sala ha afirmado, reiteradamente, que la entidad, responsable de los riesgos profesionales, es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99), 7-2-2000 (Rec.- 435/99), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social - SSTS de 18-4-2000 (Rec.- 3112/99), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99) o 21-9-2000 (Rec.- 2021/99)-, en doctrina que, lógicamente debe de ser aplicada igualmente a la responsabilidad por las prestaciones de la Seguridad Social que derivan de accidente de trabajo, aun cuando en el supuesto específicamente contemplado en las presentes actuaciones se diera la circunstancia especial, señalada específicamente por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el escrito de impugnación del presente recurso, de que el accidente se produjo en el año 1986 y fue una agravación de las dolencias derivadas de aquél el que determinara por primera vez la declaración de invalidez en el año 1999.

Ello es así porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por esta misma Sala, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 de la LGSS ), situaciones protegidas y prestaciones ( Art. 38 de la LGSS ), en forma análoga a la que en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que ésta se produce.

Debe señalarse, además, que la noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta, dado que éste es el riesgo asegurado, y por lo tanto es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad.' Es pues, conforme a todo lo expuesto, en relación directa con el Art. 97.2 LRJS, que procede, desestimando ambos recursos, la confirmación en sus términos de la sentencia recurrida.



CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el Art. 235. LRJS, deberá satisfacer la Mutua condenada las costas relativas a su recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando tanto el recurso de Suplicación interpuesto por D. Victorio como el interpuesto por MUTUA FREMAP, frente a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 82/19 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA y AB AZUCARERA IBÉRICA S.L., en reclamación sobre Invalidez Accidente de Trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la Mutua condenada de las costas relativas a su recurso, con inclusión minuta honorarios letrados impugnantes, la cual se fija por la Sala en 800 € para cada uno de ellos, sin realizar declaración sobre las costas del otro recurso. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y cantidades consignadas, en su caso, para recurrir por la propia Mutua recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0210.20.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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