Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 244/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 188/2020 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 244/2020
Núm. Cendoj: 10037340012020100221
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:485
Núm. Roj: STSJ EXT 485/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00244/2020
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 188 /20
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 206/2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE BADAJOZ
Recurrente: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Abogado: LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Recurrida: D.ª Purificacion
Abogada: D.ª VERÓNICA CARMONA GARCÍA
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a nueve de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 244/2020
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 188/2020, interpuesto por el Sr. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMDURA,
contra la sentencia número 472/2019, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº3 de BADAJOZ, en el procedimiento,
sobre FIJEZA LABORAL nº 206 /2019, seguido a instancia de D.ª Purificacion , parte representada por la Sra.
Letrada D.ª VERÓNICA CARMONA GARCÍA, frente a la Recurrente; siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª
ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D.ª Purificacion presentó demanda contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 472 /2019, de fecha Cinco de Diciembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- En este Juzgado, tras el debido reparto, se recibió demanda en la que Dña.
Purificacion solicitaba la declaración de su relación con la CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA como indefinida discontinua no fija con jornada a tiempo parcial (acontecimiento número 1 del expediente electrónico).
SEGUNDO.- Dña. Purificacion ha venido desempeñando servicios como monitora Grupo IV en el departamento de tecnologías de la información y comunicación desde el 3 de octubre de 2016 hasta la actualidad (folios 13 y 14 del procedimiento en soporte papel).
TERCERO.- La demandante presentó solicitud de indefinidad de su relación ante la administración demandada que fue denegada por sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018 del Juzgado de lo Social número 4 de esta ciudad según obra a los folios 15 y 16 de las actuaciones.
CUARTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical en el último año.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Purificacion debo considerar que la relación que le une con la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA es de carácter indefinido no fija discontinua a tiempo parcial con efectos desde el 3 de octubre de 2016 y en los mismos términos hasta ahora desarrollados.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos nº 206/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 23 de Junio de dos mil veinte.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de julio de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, previa la desestimación de la excepción de cosa juzgada opuesta de contrario, estima parcialmente la pretensión deducida por la trabajadora frente a su empleadora, Junta de Extremadura, declarando que la relación que les une es de carácter indefinido no fijo discontinuo a tiempo parcial, con efectos de 3 de octubre de 2016.
Frente a dicha decisión se alza la Administración Autonómica, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO: En un primer motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), sin presentar debate sobre los hechos declarados probados, denuncia la vulneración del artículo 207 de la LEC.y de la jurisprudencia que lo interpreta, no citando sentencia de clase alguna.
Suponemos, dado el precepto que cita, que la parte recurrente se refiere a la cosa juzgada formal ( artículo 207.3 de la LEC). La cosa juzgada formal, que previene el artículo 207.3 de la LEC, es la que produce la sentencia firme en el proceso en que se dicta, debiendo el Tribunal en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella, razón por la que obviamente no concurre tal en el supuesto examinado. Dicha res iudicata a la que pasan las resoluciones firmes, es distinta a la cosa juzgada material, que a su vez puede ser positiva y negativa, suponiendo que el recurrente se refiere a la cosa juzgada material negativa. Como nos ilustra la sentencia de 30 de marzo de 2010 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (RCUD número 48/2009), por remisión a la sentencia de 11 de noviembre de 2008, exponiendo las diferencias y efectos de la cosa juzgada material positiva y negativa que regula el artículo 222 de la LEC: "...como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, 'sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado'. Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94), 'no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio.... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada'".
Y en el supuesto examinado, ciertamente la demandante presentó inicialmente demanda, interesando el reconocimiento de su condición de indefinida no fija de la demandada, que tramitada en autos número 295/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz, le fue desestimada por sentencia número 461/2018, de 26 de diciembre de 2018, la cual adquirió firmeza. Pero también lo es que los hechos en aquél procedimiento no coinciden con los analizados en el presente, primordialmente, no por la pretensión en sí deducida, sino por concurrir nuevas circunstancias que no pudieron ser analizadas en aquél procedimiento.
En concreto, la cadena contractual entonces analizada llegaba hasta el contrato de interinidad suscrito el 2 de octubre de 2017, que tenía una duración hasta el 31 de mayo de 2018, siendo que bajo esa modalidad contractual, sin solución de continuidad, se formalizaron únicamente dos contratos, a partir del 3 de octubre de 2016, con lo que mal se podía resolver lo planteado en el nuevo litigio, en el que se ha suscrito un nuevo contrato de interinidad el 1 de octubre de 2018, continuando en la prestación laboral, aun cuando e y la decisión de instancia se sustenta en que han transcurrido más de tres años de prestación laboral bajo dicha modalidad aplicando 'el artículo 15 ET y concordantes del EBEP'. Por tanto, el supuesto de hecho no es el mismo, por lo que no opera la cosa juzgada material negativa y, además, el órgano de instancia, aún sin nombrarla, ha respetado la cosa juzgada material positiva, al razonar que no cabe examinar la cadena contractual anterior al 3 de octubre de 2016, pues sobre ello sí se pronunció, fundamento de derecho cuarto, la sentencia firme indicada.
TERCERO: En el segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia la disconforme la infracción del artículo 15.5 y 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.
Comienza la recurrente examinando los contratos anteriores al año 2016, al igual que la parte recurrida, pero en ellos esta Sala no puede entrar por los efectos de la indicada cosa juzgada material positiva. No obstante ello, sí hemos de dar la razón al recurrente en lo que atañe a la cita del artículo 15.5 del ET. En el supuesto examinado, desde el año 2016 únicamente se han suscrito contratos de interinidad por vacante, sin que conste circunstancia especial por la que hayan de ser declarados en fraude de ley, pues el órgano de instancia se limita, en la fundamentación jurídica, a afirmar que 'A la fecha de esta sentencia la relación ya cumple con lo dispuesto en el artículo 15 ET y concordantes del EBEP' y la parte recurrida nada aclara, pues se emplea en analizar la completa serie contractual, afirmando que la demandada acudió a la contratación temporal no para cubrir una necesidad puntual de una monitora, sino necesidades estructurales, olvidando que los contratos analizados en el litigio del que trae causa el presente recurso son, como hemos visto, de interinidad por vacante. En cualquier caso, si bien el artículo 15.5 del ET, en su párrafo primero, establece, en cuanto a la concatenación de contratos de trabajo temporales, que 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos', conforme al párrafo cuarto del mentado artículo esa limitación no es de aplicación a los contratos interinidad.
En consecuencia, el recurso ha de ser estimado, al no constar razón alguna más por la que hayamos de considerar que la relación laboral que une a las partes sea de naturaleza indefinida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO) contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, dictada en autos número 206/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz por DOÑA Purificacion frente a la recurrente, REVOCAMOS la sentencia recurrida para, desestimando la demanda interpuesta por la trabajadora, absolver a la Administración Autonómica de las pretensiones en su contra deducidas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 00 018820., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

