Última revisión
03/07/2007
Sentencia Social Nº 2440/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4023/2006 de 03 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2440/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101693
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3239
Encabezamiento
7
Rec. C/ Sent núm. 4023/2006
Recurso contra Sentencia núm. 4023/2006
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a tres de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2440/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 4023/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 1113/05, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Pedro Miguel , asistido de la letrada Dª Luz Soria González de Chávez, contra CONSTRUCCIONES Y REVESTIMIENTOS NIWALA S.L., MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Letrado D. Juan Ignacio Ortiz Jover y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de julio de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando Sustancialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pedro Miguel, frente a CONSTRUCCIONES Y REVESTIMIENTOS NIWALA, S.L. y MAPRE SEGUROS GENRALES S.A., sobre reclamación de INDEMNIZACIÓN, debo condenar y condeno a la empresa a CONSTRUCCIONES Y REVESTIMIENTOS NIWALA, S.L., a que abone al actor actora la cantidad de VEINTIUN MIL EUROS (21.000 EUROS) más los intereses legales de la citada cantidad devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta el completo pago de la deuda , incrementándose en la forma establecida en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Que debo Absolver y absuelvo a MAPRE SEGUROS GENERALES S.A., de los pedimentos formulados en su contra en el presente procedimiento. ".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Pedro Miguel, titular del DNI nº NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó sus servicios para la empresa codemandada CONSTRUCCIONES Y REVESTIMIENTOS NIWALA, S.L., dedicada a la actividad de la construcción, con la categoría profesional de albañil -oficial 1ª- , siendo aplicable el Convenio Colectivo de ámbito provincial de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Alicante, publicado en el BOP de fecha 03.08.02, vigente hasta el año 2.006. -doc. nº 12 y 13 del ramo de prueba de la parte actora-.- SEGUNDO.- El actor en fecha 13.06.03 , sufrió un accidente laboral , mientras prestaba sus servicios para la empresa codemandada CONSTRUCCIONES Y REVESTIMIENTOS NIWALA, S.L., consistente en resbalón o caída a 45 cms. de altura colocando rodapiés en los pilares del porche de la obra sita en Novelda-Alicante, siendo declarado como Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, mediante Sentencia nº 249, de fecha 15.04.05, dictada por el juzgado de lo Social nº 7 de Alicante , condenando a la empresa codemandada como responsable directa, y a la Mutua Patronal Unión -Unión de Mutas- MATEPSS nº 267 al abono anticipado de la prestación. Dicha sentencia fue declarada firme mediante Auto de fecha 24.05.05. -doc nº 6 y 7 del ramo de prueba parte actora.-TERCERO.- El Convenio Colectivo vigente en el momento del accidente es el de ámbito provincial de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Alicante, publicado en el BOP de fecha 03.08.02, regulando en su artículo 56 las indemnizaciones, y estableciéndose el punto 1 "Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este Convenio: c) En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional: año 2.003: 21.000 euros", estableciéndose en su punto 4. Que "A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones, se considerará como fecha del hecho causante aquella en la que se produce el accidente del trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional" -doc nº 12 ramo prueba actora-.- CUARTO.- El actor presentó papeleta de demanda proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en fecha 07.11.05, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 21.11.05 con el resultado de SIN AVENENCIA respecto de MAPPRE SEGURUROS GENERALES S.A. e INTENTADO SIN EFECTO respecto CONSTRUCCIONES Y REVESTIMIENTOS NIWALA, S.L.- QUINTO.- Reclama el actor la cantidad de 21.000 euros prevista para el caso de declaración de Invalidez Permanente en el grado de Total para el trabajo habitual , en el artículo 56 del Convenio Colectivo vigente a la fecha del accidente laboral sufrido, afirmando que la empresa codemandada tenía el riesgo cubierto con la entidad aseguradora Mapfre Seguros Generales S.A.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la mutua codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la parte actora la Sentencia de instancia que estimando en parte la demanda presentada, absolvió a la empresa Mapfre Seguros Generales , S.A. de la demanda formulada contra ella. Lo que se reclama en el presente procedimiento por don Pedro Miguel, es que se le abone por las empresas demandadas, que son su empleadora Construcciones y Revestimientos Niwala, S.L. y la aseguradora Mapfre, el importe de la indemnización prevista en el artículo 56 del convenio colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Alicante para los supuestos de declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Pues bien, como se ha dicho, la Sentencia de instancia tras declarar probado que el demandante fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, condenó a la empresa para la que prestaba servicios al abono de la indemnización reclamada de 21.000 euros, pero absolvió a la compañía aseguradora Mapfre Seguros Generales , S.A. porque no constaba acreditado cuál era el riesgo amparado por la póliza suscrita entre ambas empresas, toda vez que en el acto de conciliación celebrado ante el SMAC el representante de Mapfre había manifestado que el seguro contratado sólo amparaba la declaración de incapacidad permanente absoluta, pero no la total para la profesión habitual.
2. Así las cosas, se formula por el recurrente un primer motivo en el que al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita la revisión del hecho probado quinto de la sentencia para que se diga en él que "... La empresa codemandada tenía el riesgo derivado de Convenio Colectivo en la fecha del hecho causante con la entidad aseguradora Mapfre Seguros Generales , S.A, en virtud de la Póliza 057-9780049643". Esta petición revisora se fundamenta en el contenido del acta de conciliación del SMAC y de una carta de Mapfre fechada el 14 de junio de 2005. Ahora bien del examen de los citados documentos podemos observar que de ninguno de los documentos citados resulta directamente el texto que se propone, pero ello no es óbice, en este caso, para que la revisión pueda prosperar de acuerdo con lo que pasamos a razonar a continuación en relación con el tercero motivo del recurso.
SEGUNDO.- 1. En efecto, el recurso cuenta con dos motivos más redactados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL. Pues bien, en el segundo de ellos se denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial y constitucional elaborada en torno a "la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte". Lo que, en síntesis, se razona en el escrito de recurso es que de acuerdo con las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, el trabajador sólo está en condiciones de acreditar que existía una póliza en vigor a la fecha del accidente, que en ella se aseguraban las mejoras voluntarias de Seguridad Social y que en la fecha del hecho causante el convenio colectivo de aplicación recogía como mejora voluntaria de Seguridad Social, la indemnización en caso de incapacidad permanente en el grado de total. De tal manera que recaería sobre la compañía aseguradora la carga de acreditar los hechos impeditivos o extintivos de su responsabilidad.
2. Pues bien, sin perjuicio de señalar que la referencia al artículo 1214 del Código Civil que se hace en el escrito de recurso, debe entenderse hecha al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -, pues la entrada en vigor de ésta supuso la derogación de aquél precepto y su sustitución por el 217 , es lo cierto que el motivo debe ser estimado. En efecto , en este precepto contiene dos apartado de interés en relación con la cuestión litigiosa. Así , en el número 1 se establece que "1. Cuando al tiempo de dictar Sentencia o resolución semejante , el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconvincente o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones". Y por su parte en el apartado 6 se dispone que "6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio". De modo que como hemos señalado en Sentencias anteriores, la regla de juicio establecida en el artículo 217 L.E.C., sólo resulta aplicable cuando el Juzgador se encuentra en el momento de poner Sentencia con el llamado hecho incierto, o con una situación en que a su juicio no existía prueba suficiente para resolver con el convencimiento necesario. Para ello, y dada la obligación de resolver en todo caso , la ley le otorgaba una regla de juicio a fin de evitar la paralización que supone la falta de certeza sobre el fondo de la Resolución, cuando tras haberse practicado un mínimo de prueba se mantiene la duda sobre cual ha de ser el contenido del fallo judicial. El actual art. 217 de la LEC refuerza el carácter de regla de juicio del precepto al establecer de manera expresa lo que antes era una interpretación jurisprudencial. La aplicación de esta regla de juicio va a determinar que cada parte asuma la carga de la prueba que allí se expresa, pues si bien cuando el hecho es incontestable es indiferente de donde proceda la prueba , en los supuestos de duda es imprescindible concretar quien tenía que probar, para que sea la parte responsable de la prueba quien sufra las consecuencias de haber faltado a la que le correspondía, de acuerdo con la distribución establecida en el precepto. En esta línea se ha pronunciado tanto la jurisprudencia ordinaria como la constitucional, acuñando el llamado "principio de facilidad probatoria". Principio que se aplica, por ejemplo, en la ST.S. de 6 de octubre de 2005 (recurso 3876/2004 ) para determinar sobre cuál de las partes recae la carga de acreditar la inexistencia de vacante en un proceso en el que se solicita el reingreso tras una excedencia. Y así se dice por el Tribunal Supremo que hay que "acudir al criterio doctrinalmente conocido como de la proximidad o de la facilidad probatoria, ya consagrado por nuestra jurisprudencia bajo la vigencia del art. 1214 del Código Civil, siendo de citar a este respecto, entre otras , las Sentencias de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988, 17 de julio de 1989 y 23 de septiembre de 1989, conforme a las cuales la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte". En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 140/1994 (Sala Segunda) , de 9 mayo al señalar que "No obstante , ha de tenerse en cuenta que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes en el litigio, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales en el curso del proceso (art. 118 C.E. ), conlleva que sea aquélla quien deba acreditar los hechos determinantes de la litis (S.T.C. 227/1991 )".
TERCERO.- Pues bien, la aplicación de esta doctrina al presente supuesto, nos conduce a la estimación del recurso. En efecto, como se ha dicho al inicio de la presente Sentencia, el actor reclama en este procedimiento el importe de una indemnización prevista en el convenio colectivo para los supuestos de declaración de incapacidad permanente en el grado de total. En el acto del juicio, al que sólo acudió el demandante pese a estar citadas en legal forma las dos empresas demandadas, aquél acreditó no sólo que había venido prestando servicios para la empresa Construcciones y Revestimientos Niwala , S.L., y que había sido declarado afecto de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, sino también , que la citada empresa en cumplimiento de lo previsto en el convenio colectivo de aplicación, tenía contratada con Mapfre Seguros Generales, S.A. una póliza para asegurar determinados riesgos derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional de sus trabajadores. Siendo ello así , la desestimación por parte del Juzgado de instancia de la pretensión dirigida frente a Mapfre para hacer pago de la indemnización reclamada, con causa en que según lo manifEstado por esta empresa en el acto de conciliación ante el SMAC , la póliza suscrita con Construcciones y Revestimientos Niwala, S.L. sólo cubría la incapacidad permanente en grado de absoluta pero no la total para la profesión habitual, vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del trabajador así como las reglas de la carga de la prueba antes expuestas. Y ello es así, porque la simple manifestación de una de las partes acerca de un determinado hecho que le beneficia no puede ser suficiente para tenerlo por acreditado, sobre todo cuando no existe ningún otro elemento probatorio que lo apoye y, esencialmente, cuando la prueba que lo podría acreditar de forma incontrovertida no fue aportada al juicio pese a estar precisamente en poder de quien lo invoca. Y esto es , precisamente, lo que ha ocurrido en el presente litigio, en que habiendo reconocido Mapfre que la póliza en cuestión existía y había sido suscrita con la empresa Construcciones y Revestimientos Niwala, S.L., debió aportarla al proceso para acreditar su afirmación de que entre los riesgos asegurados no estaba el reclamado por el actor. Al no haberlo hecho así, debe pechar con las consecuencias de su total inactividad probatoria lo que, en el presente caso, se concreta en la asunción de la responsabilidad al pago de la cantidad reclamada en la demanda.
CUARTO.- 1. También se solicita por el recurrente que se condene a la compañía aseguradora al pago de los intereses legales de la cantidad reclamada desde la fecha de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100 , 1108 y 1109 del Código Civil . Petición a la que se accede dado lo dispuesto en los citados preceptos y en las reglas 3ª y 4ª del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, en virtud de las cuales "3º . Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. 4º. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.".
2. Por el contrario, no procede acceder a la petición de que se condene en costas a la parte recurrida, en este caso la compañía aseguradora, porque de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial de la que son expresión las S.S.T.S. de 12 de julio de 1993 , 18 de mayo y 26 de junio de 1994 y 21 de enero de 2002, "la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral es exclusivamente aquella que hubiere actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada", y siempre, claro está , que no gozare del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Pedro Miguel, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.4 de los de Alicante de fecha 13 de julio de 2006 ; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida en el sentido de extender a MAPFRE SERVICIOS GENERALES, S.A. la responsabilidad en el pago de la cantidad de veintiún mil euros (21.000¤) que deberá satisfacer con los intereses correspondientes.
Sin costas.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

